El principio de continuidad de juzgamiento

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Francisco Celis Mendoza Ayma[1]

Aquellos que eran vistos bailando,
eran considerados locos por 
quienes
no podían escuchar la música.
Friedrich Nietzsche

1. INTRODUCCIÓN

La fragmentación y dispersión del juicio oral en sesiones discontinuas es un agudo problema actual. Su abordaje crítico es urgente, pero en perspectiva de proponer alternativas de solución. La presentación del problema sin propuestas de solución es una problematización ciega que hace, en apariencia, irresoluble el problema. La discusión del problema será razonable sólo, en tanto y en cuanto, proponga alternativas de solución a la fragmentación de la audiencia[2]. En efecto, se debe dar el salto de i) la mera discusión de pareceres, a ii) un debate razonable de búsqueda de soluciones para hacer continuo el juzgamiento, que obliga a encontrar el nudo del problema y su planteamiento objetivo.

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Se debe realizar propuestas de solución, y no solo justificar el estado actual de dispersión del juicio oral; desde la comodidad de la inercia secular se da razones que corresponden a un paradigma de la escrituralidad y del registro documentado como lo central. Desde esa perspectiva inquisitiva, no interesa tanto la información producida en la unidad cualitativa del juzgamiento, sino el registro fragmentado de las sesiones de la audiencia. Con ello se pervierte a la audiencia como garantía de garantías. Esta mala práctica debe ser superada por un nuevo paradigma procesal que considere en serio a la audiencia como método para resolver los conflictos penales.

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II. ESTADO DE LA SITUACIÓN

a) Descripción del problema

Las causas de suspensión del juicio oral tienen regulación expresa en el art. 360 del CPP[3]. La suspensión constituye una excepción al principio de continuidad de juzgamiento; pero como excepción requiere de expresa regulación[4]. En ese orden, no se debe suspender el juicio oral por mera discrecionalidad judicial.[5]

Pese a que los supuestos legales de suspensión son excepcionales, se ha impuesto una práctica extralegal de “suspensión judicial” del juicio oral; se suspenden las sesiones del juicio oral por razones diferentes a las legalmente previstas en el CPP. Solo consideran que la próxima sesión se realice dentro del plazo 8 días[6], sin mayor motivación, ni explicitación de la razones de la suspensión. Esta práctica se ha erigido en regla general.

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Esta práctica generalizada de discontinuidad del juicio oral[7], se expresa en sesiones dispersas de la audiencia; se multiplican irregularmente “mini sesiones”[8]sin sentido de unidad, y se genera una práctica de suspensión del juicio oral con la justificación de inasistencia de los órganos de prueba. Y, por defecto se retorna a las viejas prácticas inquisitoriales del registro escriturado, mediatizado por el registro de audio. La oralidad se pervierte pues el juicio oral, configurado en contradictorio continuo, deja ser el centro directo de producción de prueba integral.

En efecto, se despliegan dos escenarios: i) uno, la audiencia como escenario  de producción de prueba en audiencia, controlado por los sujetos procesales, pero innecesariamente vinculada a su registro detallado en audio y/o por escrito, para “conservar la información”; y ii) otro, no controlada por los sujetos procesales, de repaso indirecto de la información “conservada” con el registro en audio y/o escrito, fuera del juicio oral. El efecto directo es la pérdida de centralidad de la etapa de juicio. Ahora lo central será ese incontrolado momento posterior de revisión indirecta de la información registrada. Con esta práctica se enervan todos los principios configuradores de la audiencia, y se afecta la continuidad de juzgamiento. Esta es una vieja práctica inquisitorial de discontinuidad.

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b) Causas

La afectación de la continuidad de juzgamiento es consecuencia directa de falta de preparación y planificación del juicio oral y de una débil dirección judicial de audiencia. La ausencia de técnicas de planificación de la audiencia de juicio oral y de técnicas de dirección de audiencia, es determinante en la discontinuidad del juzgamiento. En efecto, se atiende más el cumplimiento formal del auto de enjuiciamiento y del auto de citación a juicio, que a su objetivo central de planificar el desarrollo del juicio oral; se da más importancia a la formalidad de la citación que a la efectiva concurrencia de los testigos; importa más la concurrencia cuantitativa de los testigos, que su actuación con pertinencia significativa; se pone esfuerzo en delimitar contradictorios genéricos, antes que la delimitación de contradictorios específicos significativos con el objeto del debate.

Estas causas discontinuidad del juzgamiento y dispersión de las audiencias, son anteriores, concurrentes y posteriores al juicio oral:

b.1. Anteriores

La preparación y planificación del debate oral, es función de los jueces de investigación preparatoria,- en la etapa Intermedia-; empero, ésta su cumplimiento es defectuoso, así la se expresa en la no realización de un adecuado control de la imputación del hecho punible, no  promueven convenciones probatorias[9], el saneamiento probatorio es deficiente o inexistente, se admite sin control[10]todos los medios probatorios ofrecidos por las partes[11]. El efecto de la ausencia de planificación es el desarrollo ineficaz e ineficiente del juicio oral.

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No es posible realizar el saneamiento –admisión- probatorios sin fijación de los puntos controvertidos; no existe otro modo de delimitar el objeto del debate. Aún cuando no se arriben a convenciones probatorias y que el “objeto del proceso” sea “el objeto del debate”, siempre se debe precisar el tema probandum, para evaluar la idoneidad del aporte del medio probatorio con el punto controvertido.

El art. 352.6 CPP establece “(…) en el auto de enjuiciamiento se indicarán los hechos específicos que se dieran por acreditados o los medios necesarios para considerarlos probados; por tanto, los medios probatorios admitidos sólo deben estar referidos a los puntos controvertidos[12], ello, como  exigencia de preparación y planificación del juicio oral.

No fijar puntos controvertidos tiene como consecuencia directa una defectuosa admisión de medios probatorios; esta es una de las causas de la fragmentación y discontinuidad del juzgamiento. La función central de los jueces de investigación preparatoria, es preparar y planificar el juicio oral; de lo contrario la etapa intermedia pierde su objeto; y, su consecuencia será un desorganizado, disperso y discontinuo juicio oral.

b.2 Concurrente

Otra causa de la discontinuidad del juzgamiento y la dispersión de las audiencias, es el empleo deficiente de técnicas de dirección del contradictorio en juicio oral. En efecto, el principio central del juicio oral es el contradictorio; este principio configura el proceso. La oralidad es el medio idóneo para optimizar el contradictorio, la oralidad solo se configura con inmediación de las partes, en un contexto de publicidad que otorga legitimidad a la audiencia.

Si el juez no ordena y dirige el contradictorio significativo[13], entonces el juicio oral será desvertebrado y desorganizado. El contradictorio específico es el espinazo del juicio oral; no se trata de un contradictorio genérico y metafórico, sino de contradictorios específicos que lo particularizan, y se materializan en cada audiencia, en un contradictorio que lo identifica.

El Juez tiene la dirección del contradictorio del juicio oral; esa es su función –no otra-, así posibilita la concentración de los actos de juicio, y con ello, la continuidad de juzgamiento. Ésta es una función activa prevista en el art. 363 del CPP[14]; una de las herramientas para delimitar el contradictorio de la actividad probatoria son los aportes probatorios de cada medio probatorio; ese es el punto de referencia que da sentido a la actividad probatoria.

Solo con una dirección rigurosa de un contradictorio y continuo del juicio oral, los jueces toman conocimiento conjunto e integral del caso; así, congruentemente emitirán una sentencia con un razonamiento integral. Este conocimiento integral solo será posible con la proximidad temporal e inmediación espacial de los jueces con la producción –continua y contradictoria- integral de la prueba. El contradictorio en continuidad es la característica intrínseca del juicio oral, así la prueba producida se registra en la memoria de los jueces. Ese es uno los principios base del juicio oral, contraria a la dispersión de la actividad que corresponde a la metodología escrita.

b.3 Posterior

El resabio de la forma escriturada y discontinua de la forma de gestión del modelo inquisitivo, condiciona que las instancias revisoras, no sean sensibles al agudo problema de la discontinuidad de juzgamiento; pues ese viejo paradigma inquisitivo, no da centralidad a la información probatoria producida en un contradictorio continuo; se da importancia a la información registrada –en audio o en soporte de papel-; de tal manera que en la instancias revisora no se controla si el juicio oral, en primera instancia, se desarrolló o no en contradictorio continuo. Aún para en instancia revisora se busca información en el registro completo del juicio oral -y su revisión total-, aún cuando no ha sido objeto de impugnación; esa es una característica propia de un actual y sedicente autoritarismo inquisitivo.

c) Efectos

El costo cuantitativo de estas sesiones fragmentadas del juicio oral, es la afectación del principio de economía procesal, con pérdida de tiempo en inicio y reinicio entre cada sesión del juicio oral, en la organización de cada sesión, en la programación de la siguiente sesión[15], en el costo de la reiteración de notificaciones citaciones y comunicaciones, en el costo  del desplazamiento de los sujetos procesales y las fuentes de prueba personal, etc. El problema no solo es tanto esa múltiple fractura procedimental -por la dispersión o fragmentación del juicio oral en “mini sesiones”-, sino que ésta discontinuidad del juicio oral tiene consecuencias negativas  en el proceso cualitativo de juzgamiento.

El costo cualitativo de la discontinuidad de juzgamiento y de la dispersión de los actos de juicio en sesiones fragmentadas, es grave, pues afecta directamente al juicio oral como centro de producción de prueba. En efecto, los elementos de prueba que fundamentaran la sentencia, no corresponde a la información auténtica obtenida en un contradictorio continuo. Estas sentencias se fundamentaran en una suma de retazos información de obtenidos -por fragmentos- en cada sesión; es una suerte de amalgama de información no auténtica. Esta información no es la obtenida directamente con inmediación en juicio oral; esa información no es auténtica, pues es reproducción del registro de audio.

La discontinuidad del juzgamiento por la fragmentación de las audiencias, tiene como consecuencia directa que la información obtenida a lo largo de cada sesión del discontinuo juicio oral, no sea memorable ni retenida por el juez; y que por necesidad de fundamentar las sentencias en información probatoria se tenga que recurrir al registro de audio; es sobre la base de esta información indirecta de segunda mano que se expide sentencia, mediatizada por la transcripción del audio[16].

La “suspensión” de las audiencias, fragmentado en “mini sesiones”, pervierte el juicio oral y es una amenaza para la reforma del proceso penal. Esta práctica de discontinuidad del juzgamiento, es más insidiosa que la amenaza inicial práctica de la lectura de los actos de investigación en juicio, – esta práctica fue advertida y denunciada con intensidad, en la coyuntura de la reforma-[17].

Este problema se multiplica por el efecto “bola de nieve” que se genera como consecuencia el desarrollo simultaneo de varias audiencias de procesos diferentes; en efecto, a los audiencias dispersas ya en giro, se suman rápidamente otras audiencias hasta que la gestión de audiencia se tornar inmanejable.  Con esa situación interminable de desarrollo discontinuo de juicios llevados paralelamente es irrealizable una sentencia sobre la base del dominio de información auténtica obtenida en un contexto de contradictorio continuo.

Así las cosas, el “dominio cognitivo integral y autentico sobre el caso”, producto de una información producida en un contradictorio continuo, para sentenciar, deviene en una ilusa expectativa académica

III. APROXIMACIONES DOCTRINALES

La centralidad del Juicio Oral conceptualmente no está en discusión; Ferrajoli, sintetiza su importancia con el categórico aserto: “la audiencia es la garantía de las garantías»; en ese orden, debe cuidarse la integridad y configuración plena del juicio oral, para que el sistema de audiencias funcione; su afectación desnaturalizaría todo el proceso.

El juicio oral sólo se configura en la dinámica de un contradictorio continuo y oral; en ese orden “decir oralidad es como decir concentración”, enfatiza Montero Aroca, y agrega que constituye la principal característica exterior del proceso oral; y en cuanto a su fundamento, afirma que “no se corra el peligro de que las impresiones recogidas en la memoria del juez se borren, como a los incidentes, los cuales deben ser resueltos en la misma audiencia”.[18] En esa línea, la continuidad de juzgamiento tiene como fundamento que las impresiones recogidas en la memoria del juez sean racionalizadas en su integridad y pueda tener un “dominio cognitivo integral”, configurando de manera auténtica y directa los fundamentos de la sentencia; así, Julio Maier,[19] precisa que la continuidad alcanza hasta la sentencia, pues esta debe dictarse inmediatamente a la finalización del juicio. En efecto, terminado el debate, los jueces deben pasar de inmediato a la deliberación y emitir un fallo, indicando los fundamentos por los cuales llega a esa conclusión, argumentos que luego quedan consignados en la sentencia escrita

En la doctrina nacional SAN MARTÍN CASTRO, imbrica la configuración conjunta de los principios centrales de la audiencia, señala que:

“Compatible con la oralidad y la inmediación, el principio de concentración, verdadera base del régimen de la continuidad, requiere -afirma Cafferata Nores- la mayor aproximación temporal posible entre los momentos en que se recibe la prueba, se argumenta sobre su resultado y se dicta la sentencia. De allí que los códigos modernos exigen que el debate se desarrolle durante las audiencias consecutivas que sean necesarias para su terminación”; acota que “es una novedad en el nuevo Código la profundización de los principios de unidad y concentración del debate, dado que entre sesiones de una misma audiencia no pueden intercalarse o realizarse otros juicios, salvo que en ese lapso concluya, es decir, si la nueva causa lo permite”.[20][21]

Por su contundencia y actualidad glosamos íntegramente las precisiones realizadas por el maestro MIXÁN MÁSS:

“Cada juicio oral comenzado se desarrollará sin solución de continuidad hasta su conclusión, salvo la suspensión por las horas de reposo nocturno o para ingerir alimentos u otro suceso o necesidad incontrolable. La continuidad del juicio se concretará ya sea en una sola jornada diaria o mediante la sucesión de sesiones de audiencias en días consecutivos hasta su terminación con la expedición de la sentencia. La aplicación consecuente del principio de continuidad del juicio determinará la eliminación del actual vicio procesal consistente en la proliferación anti técnica de juicios orales en causas paralelas así como la eliminación de las minisesiones de audiencias en cada expediente; deficiencias que actualmente significan inversión irracional de tiempo, con la consiguiente dilación procesal”.[22]

Además agrega que:

 “La aplicación de la acepción auténtica del Principio de Continuidad conducirá a practicar un juzgamiento que habrá de garantizar el desarrollo normal del contradictorio, así como facilitará el dominio cognitivo integral y auténtico sobre el caso, a través de la vivencia sin solución de continuidad sobre la actuación y contenido de la prueba, sin perturbaciones de la atención y/o de la memoria por la dispersión de ellas sobre distintos objetos de juzgamiento, como ocurre con la práctica de muchos juicios paralelos y las minisesiones de audiencia, vicios que, a su vez, conllevan el riesgo de transferencia inconsciente de datos cognitivos de juzgamiento de un caso a otro debido a la realización discontinua del juzgamiento en cada caso, facilitará también al juzgador efectuar durante el debate su razonamiento continuado y objetivo, que le facilitará avanzar hacia el logro del sentido del fallo que expedirá”.

Señala su operativa, en el sentido que: “La continuidad de audiencia significa que iniciada esta debe continuar hasta concluir. Desde el punto de vista pragmático debe ser: “caso empezado, caso terminado”. Este es el sentido estricto de concepto continuidad de audiencia (continuidad oral)”[23]

El principio de continuidad del juzgamiento es la forma como se materializa el contradictorio; están estrechamente imbricados, tiene una relación de co implicancia; en efecto, el contradictorio se manifiesta en continuidad y la continuidad es producto del contradictorio. Si no se configura un contradictorio continuado  la calidad de la información probatoria decae. La focalización del objeto del debate y la continuidad y concentración de los actos de juicio genera el escenario procesal para  un contradictorio metodológico dinámico y productivo. Permite tener un juez fuerte que modula metodológicamente el contradictorio procesal, con el objeto de una mayor proximidad entre el momento de producción de prueba, las argumentaciones y conclusiones de las partes, y el momento de la deliberación y sentencia. Se trata de que la formación cognitiva de los jueces sea integral, y qué duda cabe, que un flujo discontinuo de información, afecta la idea de un conocimiento integro.

La información de calidad, producto del debate contradictorio continúo en el plenario oral, sirve al juez para emitir una sentencia de calidad. El Juez, se involucra en un proceso de formación continua de convicción y certeza, aplica las reglas para la deliberación y votación[24], y su producto natural será la sentencia.

Sin embargo, la generalizada práctica de afectación del principio de continuidad manifestada en la dispersión de los actos de juicio, es un agudo problema actual, y es un serio obstáculo para consolidar la reforma. Esa práctica no es resultado de una interpretación posible de los dispositivos penales, sino de integraciones extra legem indebidas que realizan los jueces, creando supuestos pretorianos de suspensión de audiencia, no contempladas en el CPP, y que contrarían al principio-garantía de continuidad desnaturalizando el juzgamiento.

IV. BREVE APROXIMACIÓN COMPARADA

La legislación comparada, regula: i) el principio de continuidad de juzgamiento y su par contrario ii) los supuestos de suspensión de la audiencia.

a) El principio de continuidad del juzgamiento

Ambos principios están contemplado en la legislación comparada, en términos más o menos similares, con alcances conceptuales análogos[25]. En ese orden, tenemos el art.17 del Título Preliminar del Código de Procedimientos Penales de Colombia y el art 454 del mismo Código[26]. El art. 744 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en España [27]; el art 256 del Código de Procedimiento Penal de Ecuador[28]; el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela[29].

La redacción del art. 282 del Código Procesal chileno, regula el principio de continuidad con los mismos términos, que el art. 356 Código Procesal Penal del Perú[30]; así se precisa que: “la audiencia del Juicio Oral se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán para estos efectos sesiones sucesivas aquellas que tuvieran lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Tribunal”. Ambas legislaciones regulan la “prolongación de la audiencia” en “sesiones sucesivas”, que se realicen, en lo posible, en un solo día o se prolonguen durante los días consecutivos. Precisan que las sesiones sucesivas de la prolongación “tendrán lugar al día siguiente o subsiguiente del funcionamiento ordinario” del órgano jurisdiccional. No obstante la redacción similar de los dispositivos normativos, la práctica operativa en ambos países es radicalmente diferente; así, la violación de la continuidad del juzgamiento es práctica corriente en el Perú; peor aún, la reflexión teórica y crítica para superar el estado actual de la situación, es muy incipiente.

El art. 17 del Código de Procedimiento Penal Colombia (Ley 906 del 2004) contempla el principio de continuidad y precisa que: “el debate deberá realizarse de manera continua con preferencia en un mismo día[31]. En esa orden el art. 256 del Código de Procedimiento Penal de Ecuador establece que “el juicio debe continuar ininterrumpidamente hasta su conclusión”; y el art. 17 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, regula que “iniciado el debate este debe concluir sin interrupciones[32].

La exigencia de que la audiencia termine en un solo día atiende a las características del caso concreto; no se comprende continuidad como apresuramiento cuantitativo; se debe comprender la necesidad de continuidad cualitativa del juzgamiento para el dominio de la información integra y auténtica producto del debate oral; por tanto, la continuidad del juzgamiento puede configurarse en sesiones sucesivas y  en días sucesivos.

b) Régimen de suspensión

El régimen de suspensión de la audiencia –par contrario del principio de continuidad– en la comparativa procesal marca especificidades comunes y diferentes.

Los arts. 745 y 746 de la ley de Enjuiciamiento Criminal de España, contemplan supuestos de suspensión no regulados en legislaciones procesales latinoamericanas; así regula la suspensión de la audiencia para resolver un incidente surgida en los debates (1) entre otros[33]. El art. 256.1 del Código de Procedimiento Penal de Ecuador,[34] regula un supuesto de suspensión similar. Pero, el art. 362.1 del CPP del Perú, establece que los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia serán tratados en un solo acto y se resolverán inmediatamente.

El Código de Procedimiento Penal de Colombia, regula de manera general, como supuestos de suspensión: “situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad”. El art. 360 del CPP del Perú, regula igual supuesto de suspensión “por razones de fuerza mayor o caso fortuito”[35].

Finalmente, en este breve bosquejo de comparativa procesal, el art. 283 el Código Procesal Penal chileno, considera la posibilidad de suspender, sólo por dos veces la audiencia del juicio oral; empero, la legislación procesal ecuatoriana es mucho más estricta, pues regula que por excepción sólo por una vez, se puede suspender el desarrollo del Juicio Oral.

c) Suspensión e Inconcurrencia de Testigos y Peritos

La suspensión de audiencias[36] sin límite y sin base legal es una práctica generalizada. La justificación más frecuente es la inconcurrencia de testigos y peritos sin base legal que justifique ese límite y sin límite[37]; Pero, en la comparatística procesal la inconcurrencia de testigos o peritos, está previsto como supuesto de suspensión, pero con límites; así:

  • El art. 17 del Código de Procedimiento Penal de Colombia (Ley 906 del 2004), precisa “(…) El Juez podrá decretar recesos, máximo de dos (2) horas cuando no comparezca un testigo y deba comparecer coactivamente”.
  • El art. 329 Código Procesal chileno, establece que “(…) los testigos y peritos que, por algún motivo grave y difícil de superar no pudieran comparecer a declarar a la audiencia del juicio, podrán hacerlo a través de videoconferencia o a través de cualquier medio tecnológico apto para su interrogatorio y contrainterrogatorio”.
  • El art. 256.2 Código de Procedimiento Penal de Ecuador, regula como supuesto de suspensión de la audiencia “cuando no comparezcan testigos, peritos o traductores. Si en la reanudación tampoco comparecen el juicio debe continuar sin su presencia, luego de haberse dejado constancia de que fue imposible lograr su comparecencia”.
  • El art. 318.2Código Orgánico de Venezuela contempla, como supuesto de suspensión: cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.

Como se aprecia, en la legislación comparada la inconcurrencia de los testigos y o peritos está regulada como supuesto de suspensión, pero limitados estrictamente al cumplimiento de determinados requisitos. Pero, en nuestra legislación procesal, la inconcurrencia de testigos o peritos, puede generar tres efectos jurídicos excluyentes y diferentes: está regulado como: i) supuesto de suspensión, –360.4-[38], ii) de conducción compulsiva, –379.1-, y de iii) prescindencia, -379.2[39]. La inconcurrencia del testigo o perito tiene diferentes efectos; empero la suspensión de la audiencia es una consecuencia límite.

De esta revisión, groso modo, comparada se aprecia que las legislaciones procesales referidas, regulan esa tensión dialéctica entre el principio de continuidad y la  suspensión de la audiencia, limitando los alcances de ésta.

V. EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL CPP

a) Base epistémica

El contradictorio es dinámico y se expresa sólo en movimiento continuo; la continuidad de juzgamiento es expresión cualitativa de un contradictorio, y su producto es la información de calidad que fundamente la sentencia.

Desde la perspectiva del órgano jurisdiccional, la finalidad del juicio es expedir una sentencia con un dominio cognitivo integral del objeto del debate; en esa línea, el principio de continuidad de juzgamiento está configurado para ese fin. Si está claro la finalidad del Juicio Oral, y que conforme a esta se configura el principio de continuidad de juzgamiento; entonces es posible interpretar los dispositivos normativos del CPP, conforme a esa finalidad. El maestro Mixán Máss, precisa que:

“La aplicación de la acepción autentica del principio de continuidad conducirá a practicar un Juzgamiento que habrá de garantizar el desarrollo normal del contradictorio, así como facilitará el dominio cognitivo integral y auténtico sobre el caso, a través de la videncia sin solución de continuidad sobre la actuación y contenido de la prueba, sin perturbaciones de la atención y/o de la memoria por la dispersión de ellas sobre distintos objetos de juzgamiento, como ocurre con la práctica de muchos juicios paralelos y las mini sesiones de audiencia, vicios que a su vez conllevan el riesgo de transferencia inconsciente de datos cognitivos de juzgamiento de una caso a otro debido a la realización discontinua del juzgamiento en cada caso, facilitará también al juzgador efectuar durante el debate su razonamiento continuado y objetivo, que le facilitara avanzar hasta el logro del sentido del fallo que expedirá”

Con base a ese fin de “dominio cognitivo integral y auténtico sobre el caso”, enfatiza el cuestionamiento a la realización de juicios paralelos y a la discontinuidad de las audiencias pues son causantes de la “perturbación de la atención y/o de la memoria por la dispersión de ellas sobre distintos objetos de juzgamiento”.

b) Base normativa

Los dispositivos normativos deben ser interpretados i) conforme a la Constitución, ii) dentro del rendimiento posible de sus términos y iii) de su contexto fáctico problemático, con interpretaciones orientadas a superar la subsistencia de un paradigma de normalidad de la discontinuidad del juzgamiento y la dispersión de los actos de juicio. Se trata de adjudicar sentido a los enunciados normativos conforme a los principios Constitucionales, pero de cara a superar la discontinuidad del juzgamiento y dispersión de los actos del juicio[40].

La regulación de la audiencia en el CPP, diseña una óptima configuración del principio de continuidad de juzgamiento. El art. 356 del Código Procesal Penal[41] destaca que en el desarrollo de la audiencia se observan los principios de: continuidad del juzgamiento, y, concentración de los actos del juicio, identidad física del juzgador y presencia obligatoria del imputado y su defensor. Es un imperativo procesal que el desarrollo de la audiencia deba ser en i) forma continua y puede prolongarse en ii) sesiones sucesivas hasta su conclusión. Estas sesiones sucesivas, tendrán lugar al día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Juzgado.

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El principio de continuidad configura también el art. 360 del CPP; regula que instalada la audiencia, ésta seguirá en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. Si no es posible realizar el debate en un solo día, la audiencia continuará durante los días consecutivos que fueran necesarios hasta su conclusión. Es claro que la prolongación de la audiencia no afecta la continuidad de juzgamiento.

La materialización de la continuidad del juzgamiento constituye un deber impuesto al órgano jurisdiccional; en efecto, el operador deóntico de los dispositivos normativos comprometidos es imperativo. En ese orden, el desarrollo de las sesiones sucesivas constituye un imperativo procesal de insoslayable cumplimiento.

c) Concentración

El principio de continuidad del Juzgamiento, tiene como presupuesto al principio de concentración de los actos del juicio; no es posible realizar un juzgamiento integral continuo, si no es sobre la base de la concentración de los actos del juicio. En ese orden el principio de concentración es un medio para alcanzar la continuidad del juzgamiento y con ello el dominio cognitivo integral del objeto de la audiencia.

VI. CONFIGURACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD

El abordaje de los diferentes modos de configuración del principio de continuidad de juzgamiento[42], exige considerar con seriedad el criterio pragmático: “caso empezado, caso terminado”, con base en dos imperativos procesales para el desarrollo continuo de la audiencia: “sesiones continuas y sucesivas” y al “día siguiente y subsiguiente”. Pero además requiere de una problematización operativa con el planteo de alternativas de solución.

Para este efecto se deben necesariamente diferenciar los procesos complejos de los procesos simples –estimando también los procesos con un estándar de complejidad mediana-. Operativamente en todos los procesos, simples o complejos, se debe observar la regla pragmática de “caso empezado caso terminado”. Empero, en atención la complejidad del proceso, modulara y configurara la forma como se materialice el principio de continuidad de juzgamiento. En otras palabras, el modo como se configura la continuidad del juzgamiento y la concentración de los actos de juicio será diverso, de acuerdo a la complejidad o no del proceso[43].

El imperativo de la continuidad modula y configura de manera diferente a la audiencia. Si la pretensión punitiva es simple, bien por tratarse de un solo delito, o un solo imputado, o bien por pocos medios de prueba a actuarse, entonces es posible que la audiencia pueda concluir en un solo día. Lo importante no es tanto la exigencia cuantitativa de que la audiencia se desarrolle en un solo día o en días subsiguientes; lo esencial es la exigencia cualitativa de continuidad de juzgamiento, así la audiencia se desarrolle en días sucesivos.

Si el objeto del proceso es complejo[44], porque la pretensión es compleja, por concurrencia de pluralidad de pretensiones punitivas, etc. entonces[45], no es razonable la exigencia de que la audiencia concluya en un solo día[46]; en este supuesto la audiencia se realizará en sesiones sucesivas al día siguiente o subsiguiente del funcionamiento ordinario del juzgado, sin enervar la continuidad del juzgamiento.

Esquemáticamente se tiene que:

a) Procesos simples

  • Si concurren los testigos y/o peritos, el juicio empezará y terminará, con probabilidad en un solo día. Si no concurren testigos y peritos, -válidamente citados- corresponde: i) su conducción compulsiva o, ii) la prescindencia o iii) una audiencia especial. Los dos primeros supuestos aparecen previstos como consecuencia jurídica en el art. 379.1.2. del CPP[47]; en tanto que el último supuesto se encuentra previsto en el art. 381 del CPP[48], que contemplan los supuestos para la realización de una audiencia especial.
  • En los procesos simples es viable la materialización de los principios de continuidad y concentración “en un sólo día”; esto es posible es por la concurrencia de los testigos y/o peritos, materializando la regla pragmática “caso empezado, caso terminado”.
  • Procesos simples con inconcurrencia de testigos y/o peritos citados válidamente; no corresponde la reprogramación de la audiencia ni menos la suspensión; la consecuencia procesal es la conducción compulsiva de los testigos y peritos. La conducción compulsiva es para la realización de la sesión sucesiva que se realizará en el día, al día siguiente o subsiguiente. Pero, debe quedar claro que no se trata de una causal de suspensión de la audiencia, por tanto, no es procedente la suspensión de la audiencia por ocho días.

Si las fuentes de prueba personal, citadas válidamente, no radican en el lugar donde se realiza el juzgamiento, entonces, se debe optimizar el soporte administrativo para la celeridad del traslado del conducido compulsivamente[49]; o en su caso la realización de una audiencia especial al día siguiente o subsiguiente, conforme lo dispone el artículo 381 del CPP.

Si el testigo o perito no es localizado, con el informe que corresponda, se prescindirá de este medio probatorio; empero, esto último no tiene como consecuencia directa la habilitación de la lectura de la declaración previa del testigo o agraviado o el dictamen pericial, pues para que proceda la lectura debe configurarse necesariamente los requisitos de sean objetivos e irreproducibles, esto es se instituya como prueba pre constituida[50].

b) Procesos complejos

  • De concurrir testigos y/o peritos, la configuración de la continuidad de juzgamiento será conforme al criterio pragmático de “caso empezado, caso terminado”, siempre sobre la base de los imperativos de “sesiones continuas y sucesivas”, y al “día siguiente o subsiguiente”. Ésta continuidad del juzgamiento configura una prolongación “continua” en el tiempo. La complejidad del proceso no es causa de suspensión.

Es factible la materialización de la regla pragmática “caso empezado, caso terminado”, con la realización de las sesiones sucesivas al día siguiente o subsiguiente. Para ello la gestión judicial debe tener como objetivo definido posibilitar una concurrencia de los testigos y/o peritos suficientes para una sesión y, evitar una concurrencia aglomerada en un mismo espacio y tiempo[51].

  • Si la concurrencia de las fuentes de prueba[52]es parcial, se debe instalar la audiencia, pues permite su actuación preservando el principio de continuidad del juzgamiento y de concentración de actos de juicio y, a su vez, el principio de economía procesal.

Pero, con relación a los testigos y/o peritos inconcurrentes corresponde i) hacer efectiva su concurrencia compulsiva para su actuación en la sesión sucesiva, que se realizará al día siguiente o subsiguiente; ii) o en su defecto desarrollar una audiencia especial, de acuerdo al caso concreto o situación en que se encuentre el testigo y/o perito –enfermedad, inconcurrencia justificada, etc. -. Se debe optimizar el soporte administrativo para la celeridad del traslado del conducido compulsivamente. Si no es localizado, entonces iii) corresponde la prescindencia de esta prueba. La prescindencia no configura directamente un supuesto habilitante de la lectura de la prueba documental, pues requiere de los requisitos previstos en el art. 383 del CPP.

Finalmente, si se configura alguno de los supuestos previstos en el artículo 381 del CPP se deberá realizar una audiencia especial o librar la comisión correspondiente. Puede presentarse en este último supuesto que las fuentes de prueba, debidamente citadas, no radiquen en el lugar donde se realiza el juzgamiento. No corresponde efectuar una nueva notificación.

En este supuesto no corresponde la reprogramación de la audiencia; tampoco la suspensión[53]; no se debe realizar otra notificación –con los plazos establecidos- y suspender la audiencia, pues no constituye una causa de suspensión.

La complejidad del proceso no es causal de suspensión del proceso, sino un supuesto para la realización de sesiones sucesivas continuas e ininterrumpidas; si la audiencia requiere de más de una sesión, por ser un proceso complejo, éstas serán siempre sucesivas y deberán fijarse al día siguiente o subsiguiente del funcionamiento ordinario del Juzgado.[54]

VII. SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA

El juzgamiento debe ser continuo por necesidad de aprehensión cognitiva del objeto del proceso; en efecto, es central que la materialización de una audiencia se  configure en continuidad; empero, por excepción, se puede suspender la continuidad del juicio; estos supuestos de suspensión son taxativos, y está previsto en el art. 360 del CPP. Así, la audiencia sólo podrá suspenderse: a) por razones de enfermedad del Juez, del Fiscal o del imputado o su defensor; b) por razones de fuerza mayor o caso fortuito; y, c) cuando este Código lo disponga. Estos supuestos de suspensión se clasifican en causas subjetivas y objetivas[55].

a) Causas subjetivas de suspensión

La enfermedad sobreviniente es una causa subjetiva de suspensión:

  • La enfermedad de un sujeto procesal (Juez, Ministerio Público e imputado), y la enfermedad del abogado defensor [art. 360.2.a) del CPP].
  • La enfermedad de algún testigo o perito [art. 360.4 del CPP]. En el caso que su examen sea de trascendental importancia, el Juzgado suspenderá la audiencia para constituirse en su domicilio o centro de salud y examinarlo.

b) Causas objetivas de suspensión

Se tiene:

  • Los supuestos de caso fortuito[56] o fuerza mayor. El contenido de estos conceptos están previstos en nuestro ordenamiento jurídico[57]; son tres las características exigibles al evento, que sea extraordinario, imprevisible e irresistible; éstas deben configurarse copulativamente. No es admisible interpretaciones extensivas que prescindan de algunas de estas características normativas, conceptuado como caso fortuito y la fuerza mayor cualquier otra causa no prevista legalmente.
  • El literal c) numeral 2 del art. 360 del CPP, contempla como causa de suspensión: “cuando este Código lo disponga”; es una exigencia de expresa previsión; en efecto, así está regulado en el art. 374.1.3 del CPP[58]: i) si el órgano jurisdiccional observa la posibilidad de una calificación jurídica de los hechos objeto del debate que no han sido considerados por el Ministerio Público, y si alguna de las partes anuncia que no está preparada, el Juez Penal suspenderá el Juicio hasta por cinco días; ii) similar situación se presenta cuando la Fiscalía introduce un escrito de acusación complementaria; finalmente, iii) otro supuesto de suspensión está regulado en el artículo 387.4 del CPP[59] que regula el supuesto de retiro de acusación; en esa situación el Juez resolverá en la misma audiencia o la suspenderá con tal fin por el término de dos días hábiles.

VIII. LA AUDIENCIA ESPECIAL. Inconcurrencia de testigo o perito

La falta de planificación y preparación de audiencia determina, muchas veces, que los testigos o peritos no concurran a la audiencia de juicio oral. Entonces, se pretende justificar la suspensión de la audiencia por la inconcurrencia de un testigo o perito; así se genera una práctica acomodaticia de suspender la audiencias, sin más, por la sola inconcurrencia de los testigos y o peritos. Empero, la inconcurrencia de los testigos y/o peritos, puede tener causas diferentes, que dan lugar a consecuencias legales diferentes. Entonces, no toda inconcurrencia de testigos y/o peritos, es causa de suspensión.

a) Inconcurrencia no justificada

La inconcurrencia no justificada del testigo o perito tiene regulación expresa en el art. 379 del CPP; así, si el testigo o perito citado oportunamente no concurre, el Juez en esa misma audiencia: i) ordenará que sea conducido compulsivamente y ii) ordenará a quien lo propuso colabore con la diligencia pues es de su propio interés. Si el Ministerio Público u otra parte procesal postulan su pretensión u oposición, es sobre la base de información de una fuente u órgano de prueba, y por considerar viable su concurrencia a la audiencia[60].

Pero, además el art. 379.2 del CPP, contempla el supuesto de que el testigo o perito no pueda ser citado para su ubicación compulsiva, el efecto procesal será prescindir esa prueba. Si la autoridad policial no pueda conducir compulsivamente al testigo o perito para el momento procesal requerido, entonces se debe estar a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 379° esto es, la prescindencia de esa prueba[61].

Pero la prescindencia del testigo o perito no habilita, por si, la lectura de la declaración previa del testigo o agraviado o del dictamen pericial. Para la procedencia de la lectura -art.383 del CPP- debe cumplir con los requisitos legales de i) objetividad e ii) irreproducibilidad, para se instituya en prueba preconstituida. Es una mala práctica habilitar la lectura de las declaraciones previa por la sola inconcurrencia de los testigos y/o peritos. Esta práctica pervierte la oralidad, pues la audiencia deviene en un escenario de mera corroboración oral de las actuaciones de la investigación.

Si la policía requiere de un mayor tiempo para efectivizar la conducción compulsiva, la audiencia podrá continuar al día siguiente o sub siguiente de funcionamiento ordinario del juzgado. Empero, esta circunstancia no es causa de suspensión.

La interpretación del art. 379° del CPP debe efectuarse de manera restrictiva dentro de sus propios términos; en efecto, el numeral 1) tiene como presupuesto una citación valida; pues solo así se podrá ordenar que sea conducido compulsivamente.

No debe citarse nuevamente; se cita válidamente una sola vez y conforme a la causa de inconcurrencia, opera cualquiera de los dos efectos legales previstos: i) conducción compulsiva; o ii) prescindir.

b) Inconcurrencia justificada. Audiencia Especial

El art.381del CPP, regula dos supuestos; de inconcurrencia justificada de los testigos y/o peritos: i) no puedan concurrir a la Sala de Audiencias por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el juez; o casos que ii) se encuentran en lugar distinto al del juicio, el juez se trasladará hasta el mismo o empleará el sistema de vídeo conferencia. Solo en casos excepcionales el juez comisionará a otro órgano jurisdiccional para la práctica de la prueba[62]

El deber de realizar una Audiencia Especial, se desprende de la interpretación sistemática del art. 381 del CPP (supuestos de inconcurrencia justificada) con el art. 360.2.b. del CPP (supuestos de suspensión de caso fortuito o fuerza mayor). Esta suspensión no debe ser formal y pasiva; por lo contrario, genera un deber que impone la programación de una audiencia especial, dentro del plazo de suspensión, con las medidas necesarias para que se realice la audiencia. Ello no significa que la Audiencia Especial debe ser apresurada, sino poner en tensión la gestión administrativa para la realización de la Audiencia Especial, en el menor plazo posible dentro del plazo máximo de los ocho días de suspensión.

c) Inconcurrencia por omisión o defecto de citación

No están reguladas las consecuencias en supuestos de que se omita o se cite inválidamente al testigo y/o perito.  Empero, puede presentarse dos supuestos: i) si la citación invalida –u omisión de la citación- se debe a un caso fortuito o fuerza mayor (360.2.b) – huelga de los trabajadores judiciales, etc.-, constituye un supuesto legal de suspensión, o ii) si la citación invalida – u omisión de la citación- se debe a negligencia de los auxiliares jurisdiccionales.

El primer caso si es un supuesto de suspensión; empero, el segundo supuesto es problemático, pues si bien es cierto no es un supuesto de suspensión, empero, requiere ponderar las razones que lo habilitarían; a este efecto es necesario considerar que la inconcurrencia: i) no sea imputable a las partes; ii) que la audiencia es un escenario de producción de prueba en contradictorio, iii) que se afectarían principios centrales como el ejercicio de derecho de defensa y el contradictorio. No debe forzarse la realización formal de la audiencia sin posibilidad de producción de información por la inconcurrencia de los testigos y/o peritos-, por omisión o defecto en la notificación.

Puede presentarse los supuestos siguientes: i), si no se citó válidamente a ningún testigo y/o perito, entonces, no debe instalarse la audiencia pues falta su insumo central – fuentes de prueba –; entonces se debe reprogramar la audiencia para su desarrollo pleno en la producción de los actos de prueba, de modo continuo en el juzgamiento,[63] materializando los principios del juicio oral –contradictorio, oralidad, inmediación y publicidad-; ii) si se citó de manera inválida sólo a parte de los testigos y/o peritos, se puede optar por iniciar la instalación de la audiencia, avanzar hasta el agotamiento del examen de las fuentes de prueba concurrencia, y luego “suspender” la sesión de la audiencia para proseguirla en otra sesión, ahora con control debido  de la citación a los testigos y peritos. Esta opción es excepcional, con el cuidado de afectar, en el menor grado posible, la continuidad del juzgamiento, para evitar la fragmentación del contradictorio continúo. Con esta opción se trata de preservar la unidad cualitativa del juzgamiento[64].

Se debe evitarse la suspensión pasiva o reprogramación pasiva, con la sola justificación de que las fuentes de prueba personal residen en lugar distinto[65] donde se desarrolla la audiencia. La justificación de la difícil geografía de nuestro territorio, es frecuente;  pero, este supuesto está previsto en el art. 380 del CPP, que contempla como consecuencia la realización de una Audiencia Especial; no regula la mera suspensión formal. Esta reprogramación o suspensión no debe ser pasiva, y debe cuidarse de que se realicen todos los actos necesarios para la realización de la Audiencia Especial.

La regla pragmática de “caso empezado caso terminado”, debe ser el estándar para preservar y optimizar el principio de unidad y juzgamiento; pero se afronta una práctica cotidiana discontinuidad y dispersión irracional de la audiencia. A esa práctica debe contraponerse de manera racional una contra práctica con definida voluntad de materializar el principio de continuidad de juzgamiento; esa contra práctica se materializa con la realización de una Audiencia Especial.

XI. PROHIBICIÓN DE REALIZAR OTROS JUICIOS ENTRE SESIONES O DURANTE EL PLAZO DE SUSPENSIÓN

El art. 360. 5 del CPP, prohíbe que entre sesiones, o durante el plazo de suspensión, no se realice otros juicios, siempre que las características de la nueva causa lo permitan; con este mandato se pretende preservar la unidad de la continuidad de juzgamiento con la producción de una información concentrada e integral de prueba. Generar otro contradictorio probatorio correspondiente a un proceso diferente, tendrá el costo de afectar la unidad del conocimiento producto de la actividad probatoria contradictoria y continua del juicio. El mandato se presenta tanto para las audiencias con sesiones continuas como para las audiencias con suspensión[66].

a) Prohibición de otros juicios entre sesiones

El principio de continuidad de juzgamiento se optimiza con el deber procesal de concentración de actos del juicio, impuesto por el artículo 360. 5 del CPP; en efecto, prescribe que entre sesiones no podrán realizarse otros juicios. Se trata de un imperativo procesal de obligatorio cumplimiento por los operadores jurisdiccionales.

Si se pretende un:“(…) dominio cognitivo integral y autentico sobre el caso,(…) sin perturbaciones de la atención y/o de la memoria por la dispersión de ellas sobre distintos objetos de juzgamiento (…)” (Mixan Mass, 1999 p.), entonces las características de la “nueva causa” no deben afectar ese propósito. Si se conoce otra causa con actividad probatoria que corresponde a otro objeto, afectará el dominio cognitivo integral y auténtico del caso, pues se perturbará la atención y/o la memoria, por la dispersión de ellas sobre objetos distintos de juzgamiento. Por esa razón la prohibición de no realizar otros juicios “entre sesiones” debe interpretarse rigurosamente; así, las sesiones sucesivas –en el día, al día siguiente o subsiguiente- deben corresponder al mismo caso, hasta su conclusión.

La excepción de que siempre “(…) que las características de la nueva causa lo permitan”, debe interpretarse de manera restrictiva; de lo contrario la excepción se tornaría en regla. La razonabilidad de la limitación es en función de los objetivos que se persigue con la optimización del principio de continuidad de juzgamiento.

La excepción se circunscribirse a criterios límites de causas en estado de juicio oral con: i) presos preventivos con plazos de prisión por vencer; ii) contumaces y/o ausentes, que hayan sido detenidos con motivo de su situación jurídica. La urgencia por iniciar estos casos límite parecen claras, por la necesidad de tomar una decisión judicial directamente vinculada con la libertad de los imputados. Es discutible considerar como “características de la nueva causa lo permitan”la probabilidad de que la causa sea una sentencia conformada, porque parte de una situación hipotética.

b) Prohibición de otros juicios entre el plazo de suspensión

Un segundo supuesto previsto en el art. 360. 5 del CPP, prohíbe que durante el plazo de suspensión, no podrán realizarse otros juicios, siempre que las características de la nueva causa lo permitan. La regla general es que durante el plazo de suspensión, no podrán realizarse otros juicios. Empero, el plazo de suspensión del juicio oral, tiene un máximo de ocho días hábiles, ello determinaría un lapso prolongado, sin actividad de audiencia judicial; por ello este supuesto se interpreta de manera más amplia.

Solo en ese contexto de excepcionalidad podría realizarse otro juicio, siempre que las características de la nueva causa lo permitan. Precisamente el prolongado plazo de la suspensión de la audiencia, posibilitaría la realización de otro juicio con características de no ser complejos y, por tanto, susceptibles de concluirse en ese lapso, para evitar una inactividad forzada. La exigencia de concluirse dentro de los 8 días es para efectos de no llevar delante de manera paralela dos o más procesos.

A modo de conclusión: La discontinuidad del juzgamiento afecta en su médula al principio del contradictorio; en efecto, un contradictorio discontinuo y fragmentado no puede producir una información probatoria integral y auténtica; por tanto, si la información probatoria es fragmentada y corresponde a un conjunto de retazos obtenidos parcialmente en sesiones partidas; entonces, no se está resolviendo con la información que directamente adquiere sentido en los juzgadores, sino con información indirecta de segunda mano, mediatizada por el registro de audio y su transcripción. Con ello se configura la inobservancia del contenido esencial de continuidad del juicio oral y la audiencia -garantía de garantías-; y, por tanto, se afecta el debido proceso pues se configura una causal de nulidad absoluta prevista en el art. 150.d) del CPP[67]. En ese orden lo jueces de revisión deben cautelar el contenido esencial de la Audiencia; ese contenido esencial, qué duda cabe, es el contradictorio continuo, que expresa la continuidad de juzgamiento. El  contradictorio se pervierte con la discontinuidad afectando la autenticidad de la producción de información probatoria, pues al registrarse la información fragmentada producto de mini sesiones de dilatados juicio orales, da lugar a que se sumen retazos de datos de segunda percepción, y emitir sentencia con información de poca calidad.

Así presentado el problema de la discontinuidad del juzgamiento, su consecuencia debe ser la nulidad absoluta, con la consiguiente ineficacia de los actos desarrollados, con las efectos procesales que  correspondan; en efecto, si no ha configurado ninguna causal de suspensión de las previstas en el art. 360.2.4 del CPP, entonces la programación de sesiones discontinuas de la audiencia en realidad es en realidad  una interrupción factual, y su efecto  procesal es similar al previsto en el art. 360.3 del CPP[68], estos es se deje sin efecto, empero su fundamento es el vaciamiento del contenido esencial de la audiencia como garantía de garantías, que se expresa en un seudo contradictorio fragmentado, discontinuo, inidoneo para la producción de información auténtica e integral que fundamente la decisión judicial.

BIBLIOGRAFIA

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  • MIXAN MASS, Florencio. Juicio Oral, 2da Edición. Trujillo: 1996.
  • MONTERO AROCA, Juan, Tratado de juicio verbal. Navarra: Editorial Aranzadi, Segunda Edición.
  • SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Tomo I, Lima: Grijley Segunda Edición, 2003.
  • SAN MARTÍN CASTRO, César; «Introducción general al estudio del Nuevo Código Procesal Penal». En: El Nuevo Proceso Penal. Estudios Fundamentales. Palestra, Lima, 2005.
  • SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. El nuevo proceso penal.
  • Florencio Mixán Máss, Alberto Binder, Alfredo Pérez Galimberti, Víctor Burgos Mariños. Reforma del proceso penal en el Perú. Trujillo: Ediciones BLG, 2005
  • CUBAS VILLANUEVA, Víctor. Véase en línea aquí.


[1] Juez Superior de la Sala Penal Nacional

[2] El debate como medio para encontrar la solución del problema hace razonable la discusión

[3] Además de la exigencia legal de suspensión de la audiencia requiere de una fundamentación, que los jueces expongan las razones de la suspensión.

[4] Las causales de suspensión constituyen una lista taxativa; el literal c) señala “cuando este código lo disponga”, empero, este supuesto exige base legal expresa en el mismo CPP; si el código no lo contempla no se habilita la suspensión.

[5] Artículo 364.5 Poder disciplinario y discrecional.- El poder discrecional permite al Juez resolver cuestiones no regladas que surjan en el juicio, cuya resolución es necesaria para su efectiva y debida continuación. Es para casos no contemplados en la ley procesal

[6] El cuidado legalista es sólo no superar el plazo legal de los 8 días.

[7] Véase las tablas de audiencias que se publican diariamente.

[8] Que se traduce en una suerte de metástasis procedimental.

[9] Siempre en línea de preparar el Juicio Oral, es la optimización de las Convenciones Probatorias que tengan como resultado natural la fijación de los puntos controvertidos; ciertamente el art. 350.2 del CPP, faculta a las partes procesales; la literalidad del citado artículo llevaría a la interpretación de que no correspondería a los Jueces promover las Convenciones Probatorias; sin embargo, esta apreciación es muy literal, dado que el poder de ordenación – atribución de la jurisdicción – es una atribución que corresponde fundamentalmente al juez de la investigación preparatoria pues este tiene como función central la preparación del debate en juicio oral; si esto es así; no puede entenderse como en lo central que supone la delimitación del objeto del debate, los jueces de investigación preparatoria no promuevan las convenciones preparatorias con el resultado delimitador de los puntos controvertidos – objeto del debate –.

De cualquier manera, de lege ferenda, de proponerse una modificación legislativa a efecto de que los jueces de investigación preparatoria, tengan la obligación procesal de promover convenciones probatorias y fijar puntos controvertidos; este sería un estadio procesal necesario para una óptima actividad de saneamiento procesal

[10] La evaluación de criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, no supone hacer una revisión del contenido de las declaraciones previas o de los dictámenes periciales, puesto que su síntesis aparece delimitado en el aporte probatorio exigido; así se decantará los medios probatorios que no tengan pertinencia con el específico punto controvertido y también se inadmitirá los medios probatorios que sobreabunden respecto de un específico aporte probatorio.

[11] Los jueces de investigación preparatoria, no exigen a los fiscales el cumplimiento con señalar en el escrito de acusación el punto o específico aporte probatorio que se espera de la actuación de ese medio probatorio. Obviamente, sin ese aporte probatorio definido los Jueces de Investigación Probatoria no tendrán el punto de referencia material para efectos de evaluar la conducencia, pertinencia y utilidad del medio probatorio ofrecido por las partes. Por tanto, el requisito de forma del señalamiento del aporte probatorio es una condición sine qua non para el desarrollo del juicio de procedencia de los medios probatorios ofrecidos.

[12] Se debe aplicar el principio de integración procesal las pautas normativas referidas a la fijación de puntos controvertidos en el Código Procesal Civil, si es que base normativa se exige. No obstante los cuestionamientos se presentan argumentando varias razones: que existe una diferencia cualitativa entre el objeto del proceso civil y el objeto del proceso penal puesto que el objeto del proceso civil es generalmente dispositivo, en tanto que el objeto del proceso penal no es dispositivo. Este argumento tiene parte de verdad; empero, en una gran parte de los proceso penales no está en cuestión la realización del hecho punible sino solo la responsabilidad del imputado – constatar con estadística –. La realización del hecho punible en términos de Baytelmann, constituye un hecho imposible de cambiar; en estos supuestos bastante frecuentes se debe promover convenciones probatorias a efecto de que los medios probatorios a actuarse en juicio tengan como objeto del debate solamente la vinculación del imputado con la realización del hecho punible. De hecho no son infrecuentes los caso en los que los elementos informativos de la realización del hecho punible están vinculados indirectamente a elementos que vinculan al sujeto activo con la realización del hecho punible, es obvio que promover una convención probatoria en esas circunstancias afectaría el derecho de defensa del imputado, son supuestos en los que no corresponde realizar esa convención probatoria;

[13] Sobre la base de los extremos de la pretensión y resistencia  postulados por las partes.

[14]Artículo 363 Dirección del juicio.-

El Juez Penal o el Juez Presidente del Juzgado Colegiado dirigirán el juicio y ordenará los actos necesarios para su desarrollo. Le corresponde garantizar el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa de las partes. Está facultado para impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos impertinentes o inadmisibles, sin coartar el razonable ejercicio de la acusación y de la defensa. También lo está para limitar el uso de la palabra a las partes y a sus abogados, fijando límites igualitarios para todos ellos, de acuerdo a la naturaleza y complejidad del caso, o para interrumpir a quien hace uso manifiestamente abusivo de su facultad.

(…)

[15] La suspensión de la audiencia, no es producto de una interpretación errónea de los supuestos de suspensión de la audiencia (360 CPP), sino que es producto de una integración normativa indebida, que suspende la audiencia, sin expresión de causa, por ocho días.

[16] Es imperativo que el Juez no sentencie con la información acopiada en la carpeta fiscal o a la información petrificada en los documentos que forman parte del expediente judicial, -salvo en los casos permitidos por ley-.

[17] En efecto, como menciona San Martín el Código de 1940 “privilegió la instrucción y transformó el juicio oral en un mero juicio leído” (SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal Tomo I, Lima: Grijley Segunda Edición, 2003, p.43)

[18] Juan Montero Aroca, TRATADO DE JUICIO VERBAL, Editorial Aranzadi S.A., NAVARRA, Segunda Edición.

[19] MAIER (Julio) “La Oralidad en el proceso penal”. Publicidad y Oralidad en el juicio penal. Medellín, 2004, p. 45.

[20] SAN Martín Casto, César; “Introducción General al Estudio del Nuevo Código Procesal Penal”, en: El Nuevo Proceso Penal. Estudios Fundamentales. Palestra, Lima, 2005, p.39

[21] En ese orden, Sánchez Velarde, señala que: “el principio de continuidad se evidencia en la posibilidad de que la audiencia oral se inicie y se siga en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. La misma ley establece que si no fuera posible realizar el debate en un solo día, este continuará durante los días consecutivos que fueran necesarios hasta su conclusión (art. 360.1.) (…) De allí que se señale que entre las sesiones o dentro del plazo de suspensión no podrán realizarse otros juicios (art. 360.5). Se atiende también al principio de concentración que debe merecer un caso que se debate en el juicio oral, ya que el juez debe estar en condiciones de recordar lo que se debatido en el juicio”SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. El Nuevo Proceso Penal. Ob. cit., p. 178

[22] Florencio Mixán Máss, Alberto Binder, Alfredo Pérez Galimberti, Víctor Burgos Mariños, REFORMA DEL PROCESO PENAL EN EL PERÚ, Primera Edición, Ediciones BLG, Trujillo – Perú, 2005.

[23] MIXAN MASS, FLORENCIO, Juicio Oral, 2da Edición, junio 1996, Trujillo.

[24] Reglas de la sana critica: principios de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos –393.2 del CPP–.

[25] Pero, son las prácticas operativas las que marcan las diferencias.

[26] Colombia: Código de Procedimiento Penal, ley 906 del 2004 (agosto 31) el artículo 17° del Título Preliminar; establece que: “Durante la actuación procesal la práctica de pruebas y el debate deberán realizarse de manera continua, con preferencia en un mismo día; si ello no fuere posible se hará en días consecutivos (…)”.

Artículo 454. Principio de Concentración. La audiencia del juicio oral deberá ser continua

[27] Artículo 744 Abierto el juicio oral, continuará durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su conclusión.

[28] Art. 256.- Continuidad.- El juicio debe continuar ininterrumpidamente hasta su conclusión.

[29] Concentración

Artículo 17.- Iniciado el debate, este debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles.

[30] Artículo 356°. Principios del Juicio.-

La audiencia se desarrolla en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión. Las sesiones sucesivas, sin perjuicio de las causas de suspensión y de lo dispuesto en el artículo 360°, tendrán lugar al día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Juzgado.

[31]este dispositivo tiene relación con lo dispuesto en el artículo 360 del CPP peruano que expresa si no fuere posible realizar el debate en un solo día, este continuará durante los días consecutivos que fueran necesarios (…)”, expresión que prevé que sólo por algún supuesto de imposibilidad el debate continuará en los días subsiguientes.

[32] El 360 CPP del Perú regula como efecto que el desarrollo continuo de la Audiencia “esta seguirá en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión”.

[33] El art. 745, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España precisa que el Presidente del Tribunal podrá suspender la apertura de las sesiones cuando las partes, por motivos independientes de su voluntad, no tuvieren preparadas las pruebas ofrecidas en sus respectivos escritos; y en el art 746, contempla como causales de suspensión: resolver una cuestión incidental, no comparecencia de testigos, enfermedad de las partes.

[34] Art. 256.- del Código de Procedimiento Penal de Ecuador- “El juicio debe continuar ininterrumpidamente hasta su conclusión. Excepcionalmente, y solo por una vez, se puede suspender por un plazo máximo de cinco días, en los casos siguientes”. Regula como supuesto de suspensión: resolver una cuestión incidental, no comparecencia de testigos peritos o traductores.

[35] El artículo 360.2.a).b).c) del CPP del Perú, regula los supuestos de suspensión de la audiencia; en efecto establece que “La audiencia sólo podrá suspenderse: a) Por razones de enfermedad del Juez, del Fiscal o del imputado o su defensor; b) Por razones de fuerza mayor o caso fortuito; y, c) Cuando este Código lo disponga” Pero, la interpretación del dispositivo, de cara a la optimización del principio de continuidad y concentración será la realización de interpretaciones restrictivas para no ampliar de manera indebida los supuestos de suspensión de la audiencia.

[36] Así está generalizado que procesos que deberían terminar en uno o más días subsiguientes, con sesiones íntegras y sucesivas, terminen en un prolongado tiempo.

[37] En tanto no supere el rango de los 8 días.

[38] como un supuesto  límite de suspensión en casos de enfermedad el testigo o perito la consecuencia jurídica; empero, no es una mera suspensión pasiva sino una suspensión comprometida con un deber hacer, esto es “constituirse en su domicilio o centro de salud y examinarlo”, como se apreciará ut infra.; en efecto, se regula que si “en la misma localidad se halle en turno un testigo o un perito cuyo examen se considera de trascendental importancia el Juzgado puede suspender la audiencia para constituirse en su domicilio o centro de salud y examinarlo”;establece también que de ser posible, el Juzgado utilizará el método de la videoconferencia.

[39] El artículo 379.1 regula que “Cuando el testigo o perito, oportunamente citado, no haya comparecido, el Juez ordenará que sea conducido compulsivamente y ordenará a quien lo propuso colabore con la diligencia; en el numeral 2 del mismo artículo, establece que: “Si el testigo o perito no puede ser localizado para su conducción compulsiva, el juicio continuará con prescindencia de esa prueba. De tal manera que el supuesto de inconcurrencia del testigo o perito da lugar a dos efectos: i) a la conducción compulsiva del testigo o perito; y en su defecto ii) a la prescindencia de esa prueba.

[40] Por ello, es necesario un posicionamiento a una teoría objetiva de la interpretación, que tome como punto de referencia la finalidad del juicio oral.

[41] Éste es el principio central que configura el proceso; en efecto, los principios de oralidad e inmediación tienen sentido en función de la materialización del contradictorio; ciertamente, sin contradictorio no hay proceso. Se puntualiza que el juicio es la etapa principal del proceso –centralidad del juicio ora– y que rigen especialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

[42] Empero, en tensión contra este principio de continuidad de juzgamiento se presentan supuestos de suspensión: i) enfermedad de sujetos procesales, ii) fuerza mayor y caso fortuito, iii) cuando el código lo disponga (planteamiento de tesis de desvinculación, acusación y retiro de acusación) iv) Causas de suspensión.

[43] Además es importante destacar la forma como se configura la continuidad de las audiencias por inconcurrencia total y/o parcial de los testigos y peritos.

[44] Artículo 342 Plazo.- (…) 3. Corresponde al Fiscal emitir la disposición que declara complejo el proceso cuando: a) requiera de la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación; b) comprenda la investigación de numerosos delitos; c) involucra una cantidad importante de imputados o agraviados; d) demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; e) necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; f) involucra llevar a cabo diligencias en varios distritos judiciales; g) revisa la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado; o h) comprenda la investigación de delitos perpetrados por integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma.

[45] La complejidad del proceso penal tiene que determinarse en función de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto, que a su vez, alternativamente, pueden estar compuestas por: a) el establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos; b) el análisis jurídico de los hechos por los cuales se inicia el proceso penal; c) la prueba de los hechos, la cual puede ser difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; y, d) la pluralidad de agraviados o inculpados, con sus respectivas defensa, entre otros elementos.

[46] La Propuesta de que la Audiencia debe ser desarrollada en un solo día parte de una perspectiva de considerar sólo la base normativa, en realidad de lo que se trata es de que la audiencia oral se desarrolle de manera continua sin suspensiones; no es la base normativa la que determina el imperativo de realizar la audiencia en un solo día, esto es en una sola sesión; ello no depende de una suerte de imperativo normativo procesal que se tiene que observar de manera obligatoria. Lo que determinará la realización de la Audiencia en una sola sesión será el caso concreto; en efecto conforme a la mayor o menor complejidad del caso se asumirá la razonabilidad del desarrollo de la audiencia en una o varias sesiones; ciertamente habrán audiencias cuyo desarrollo no exigirá más allá de una sesión; empero habrá otras audiencias en las que por la complejidad de la pretensión s requerirá de más de una audiencia; la complejidad de la pretensión está referido a la pluralidad de sujetos a la pluralidad de hechos delictivos, la cantidad de actos de prueba, etc. (supuestos de complejidad). En consecuencia pareciera que el problema no está tanto en apostar por el desarrollo de la audiencia en un solo día sino en que sea continua y por consiguiente en esa misma línea de continuidad se pueda prolongar en sesiones sucesivas hasta su conclusión observando la exigencia normativa previsto en el numeral 2 respecto de que las sesiones sucesivas tendrán lugar al día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del juzgado –artículo 356.2 CPP–.

[47] Artículo 379 Inconcurrencia del testigo o perito.-

  1. Cuando el testigo o perito, oportunamente citado, no haya comparecido, el Juez ordenará que sea conducido compulsivamente y ordenará a quien lo propuso colabore con la diligencia.
  2. Si el testigo o perito no puede ser localizado para su conducción compulsiva, el juicio continuará con prescindencia de esa prueba.

[48] Artículo 381 Audiencia especial para testigos y peritos.-

  1. Los testigos y peritos que no puedan concurrir a la Sala de Audiencias por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el juez.
  2. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, el juez se trasladará hasta el mismo o empleará el sistema de vídeo conferencia, en el primer supuesto los defensores podrán representar a las partes.
  3. En casos excepcionales, el juez comisionará a otro órgano jurisdiccional para la práctica de la prueba, pudiendo intervenir en la misma los abogados de las partes, el acta deberá reproducir íntegramente la prueba y, si se cuenta con los medios técnicos correspondientes, se reproducirá a través de video, filmación o audio.

[49] La conducción compulsiva de un testigo o perito aparejará como consecuencia la falta de colaboración de esa fuente de prueba, por tanto, la parte que ofreció este medio probatorio tendrá que evaluar el impacto que generará conducir compulsivamente al testigo o perito.

[50] Es una mala práctica de las partes procesales solicitar la configuración como prueba preconstituida –y por tanto, su lectura como prueba documental- justificada en la inconcurrencia del testigo y/o perito, a pesar de que “se ha efectuado una notificación válida y no ha sido posible su conducción compulsiva”. Esta práctica pervierte la audiencia, pues deviene en un escenario de mera corroboración oral de las actuaciones de la investigación.

[51] En los distritos judiciales donde se ha implementado el nuevo modelo procesal penal ha sido frecuente la concurrencia aglomerada de testigos y/o peritos en los pasadizos judiciales esperando toda una mañana o sino el día entero para ser llamados, e incluso diferir su declaración para otro día. Es evidente la falta de preocupación judicial al respecto; correspondería en su caso una previsión razonable del tiempo para evitar el agobio de la espera.

[52] Es práctica frecuente de algunos juzgados la reprogramación completa de la audiencia, pero no tanto por preservar el principio de continuidad de juzgamiento y de concentración de los actos del juicio oral, sino por el recelo y agobio en instalar un proceso complejo.

[53] No obstante la complejidad del proceso, no puede suspenderse conforme al rango temporal de ocho días para el quiebre de la audiencia.

[54] El artículo 360.1 del CPP establece un rango temporal para considerar el carácter sucesivo de las sesiones precisa: “tendrán lugar al día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Juzgado”. Por tanto, la construcción lingüística “sesiones sucesivas” no da lugar a una interpretación diferente.

[55] El profesor San Martín Castro, comentando el artículo  266 del Código de 1940 y los artículos 269 y 273 del Código de 1992, clasifica las causas de suspensión: en motivos subjetivos y objetivos de suspensión. Aplicando este criterio a las causas de suspensión previstas en el artículo 360.2 del CPP

[56] Respecto del caso fortuito está referido a la ocurrencia de un hecho imprevisible, irresistible, que no ha podido ser previsto, por ejemplo un terremoto. Respecto de la fuerza mayor se ha decantado por razones atribuibles directamente a la acción humana, pero, siempre con la característica de ser un hecho extraordinario, imprevisible e irresistible, por ejemplo el efecto material de una huelga.

[57] En efecto, el artículo 1315 del Código Civil, define las características centrales de ambos supuestos, precisando que: “Caso fortuito o fuerza mayor (es la causa no imputable,) consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”

[58] Artículo 374 Poder del Tribunal y Facultad del Fiscal.-

  1. Si en el curso del juicio, antes de la culminación de la actividad probatoria, el Juez Penal observa la posibilidad de una calificación jurídica de los hechos objeto del debate que no ha sido considerada por el Ministerio Público, deberá advertir al Fiscal y al imputado sobre esa posibilidad. Las partes se pronunciarán expresamente sobre la tesis planteada por el Juez Penal y, en su caso, propondrán la prueba necesaria que corresponda. Si alguna de las partes anuncia que no está preparada para pronunciarse sobre ella, el Juez Penal suspenderá el Juicio hasta por cinco días, para dar oportunidad a que exponga lo conveniente.

(…)

  1. En relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la acusación complementaria, se recibirá nueva declaración del imputado y se informará a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. La suspensión no superará el plazo de cinco días.

[59]Artículo 387 Alegato Oral del Fiscal

(…)

Si el Fiscal considera que los cargos formulados contra el acusado han sido enervados en el juicio, retirará la acusación. En este supuesto el trámite será el siguiente:

a) El Juzgador, después de oír a los abogados de las demás partes, resolverá en la misma audiencia lo que corresponda o la suspenderá con tal fin por el término de dos días hábiles.

[60] En su caso, haberse configurado lal pre constitución de fuente de prueba por ser ésta objetiva e irreproducible en la etapa de la investigación preparatoria-.

[61] La prescindencia de ese medio probatorio lo hace el órgano jurisdiccional.

[62] Pudiendo intervenir en la misma los abogados de las partes, el acta debe reproducir íntegramente la prueba y, si se cuenta con los medios técnicos correspondientes, se reproducirá a través de video, filmación o audio.

[63] Es evidente que el principio que se vería afectado sería el principio de economía procesal; empero, conforme a las circunstancias se trataría de reducir mínimamente su afectación con una reprogramación de la audiencia en la fecha más próxima posible; en esa audiencia reprogramada se debe observar la regla pragmática: “caso empezado, caso terminado”

[64] Es preferible la reprogramación del íntegro de la audiencia, la primera alternativa de solución; empero, la reprogramación de la audiencia y los actos organizativos previos deberán ser de rigurosa supervisión, para la realización perentoria de la audiencia.

[65] Artículo 21 Competencia territorial.- La competencia por razón del territorio se establece en el siguiente orden:

  1. Por el lugar donde se cometió el hecho delictuoso o se realizó el último acto en caso de tentativa, o cesó la continuidad o la permanencia del delito.
  2. Por el lugar donde se produjeron los efectos del delito.
  3. Por el lugar donde se descubrieron las pruebas materiales del delito.
  4. Por el lugar donde fue detenido el imputado.
  5. Por el lugar donde domicilia el imputado

En efecto, la razonabilidad de los criterios de competencia territorial obedecen precisamente a la proximidad espacial del lugar y realización del hecho punible y por consiguiente de las fuentes de investigación. Esa es la regla general; el tratamiento de supuestos de excepción debe merecer también un tratamiento operativo de excepción; en efecto, se han diseñado salas penales itinerantes, precisamente en la idea de aproximar espacialmente al órgano jurisdiccional al escenario donde se realizó el evento delictual y donde por consecuencia se encuentran las fuentes de prueba. No se trata de que los criterios de excepcionalidad mencionados justifiquen razones extralegales de suspensión.

[66]  Señala Cubas Villanueva, que: “el principio de concentración está referido, primero, a que en la etapa de juicio oral serán materia de juzgamiento sólo los delitos objeto de la acusación fiscal. Todos los debates estarán orientados a establecer si el acusado es culpable de esos hechos. Si en el curso de los debates resultasen los indicios de la comisión de otro delito, éste no podrá ser juzgado en dicha audiencia. En segundo lugar, el Principio de Concentración requiere que entre la recepción de la prueba, el debate y la sentencia exista la “mayor aproximación posible”. Este principio de concentración está destinado a evitar que en la realización de las sesiones de audiencia de un determinado proceso, se distraiga el accionar del Tribunal con los debates de otro. Es decir, que la suspensión de la audiencia exige que cuando los Jueces retomen sus actividades, continúen con el conocimiento del mismo proceso, a fin de evitar una desconcentración de los hechos que se exponen”. CUBAS VILLANUEVA, Víctor. Para ver en línea click aquí.

[67] Artículo 150 Nulidad absoluta.- No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes:

d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.

[68] La suspensión del juicio oral no podrá exceder de ocho días hábiles. Superado el impedimento, la audiencia continuará, previa citación por el medio más rápido, al día siguiente, siempre que éste no dure más del plazo fijado inicialmente. Cuando la suspensión dure más de ese plazo, se producirá la interrupción del debate y se dejará sin efecto el juicio, sin perjuicio de señalarse nueva fecha para su realización.

 

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