Fundamento destacado: 4. […] Proyectadas estas consideraciones sobre el enjuiciamiento constitucional del art. 2.3 de los tan citados estatutos, debemos resaltar que la disposición contiene dos proposiciones aparentemente antitéticas —«el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla es aconfesional» y «tiene por Patrona a la Santísima Virgen María, en el Misterio de su Concepción Inmaculada»— cuya debida compresión se obtiene a partir de las palabras que les sirven de unión: «si bien por secular tradición». Claramente se advierte que la finalidad de la norma estatutaria es conservar una de las señas de identidad del Colegio de Abogados de Sevilla; y que, precisamente con el propósito de evitar interpretaciones como la que sostiene el recurrente, se incorporan al precepto dos afirmaciones que de otro modo serían innecesarias: la declaración de aconfesionalidad del Colegio y el origen del patronazgo, esto es, la tradición secular.
Por lo que antecede, procede rechazar la demanda de amparo en este punto, pues fácilmente se comprende que cuando una tradición religiosa se encuentra integrada en el conjunto del tejido social de un determinado colectivo, no cabe sostener que a través de ella los poderes públicos pretendan transmitir un respaldo o adherencia a postulados religiosos; concluyéndose así que, en el presente caso, el patronazgo de la Santísima Virgen en la advocación o misterio de su Concepción Inmaculada, tradición secular del Colegio de Abogados de Sevilla, no menoscaba su aconfesionalidad.
Suplemento
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 34/2011, de 28 de marzo de 2011. Recurso de amparo 5701-2006. Promovido por don José Antonio Bosch Valero frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que desestimaron su impugnación de los Estatutos del Colegio de Abogados de Sevilla. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, a la libertad religiosa y a la tutela judicial efectiva: proclamación de la Virgen María como patrona del Colegio de Abogados de Sevilla que no menoscaba la neutralidad religiosa de la corporación.
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Eugeni Gay Montalvo, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5701-2006, promovido por don José Antonio Bosch Valero, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Gómez-Villaboa y Mandri, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 25 de abril de 2006, que confirma en apelación la dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Sevilla, de 21 de marzo de 2005, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 462-2004 interpuesto contra la Orden del Consejero de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, de 23 de abril de 2004, por la que se declara la adecuación a la legalidad de los estatutos del Colegio de Abogados de Sevilla, aprobados en Junta General extraordinaria de 30 de enero de 2004, de los que su art. 2.3 in fine y la disposición transitoria tercera fueron el objeto de impugnación. Han comparecido y formulado alegaciones el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y asistido por el Letrado don Alfonso Martínez Escribano; así como la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Francisco José Hernando Santiago, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 26 de mayo de 2006, don Carlos Gómez-Villaboa y Mandri, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Antonio Bosch Valero, interpuso recurso de amparo contra la primera de las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso, relevantes para su resolución, son los siguientes:
a) La Junta General extraordinaria del Colegio de Abogados de Sevilla celebrada el 30 de enero de 2004 aprobó nuevos estatutos —en sustitución del estatuto de 27 de diciembre de 1983—, siendo declarada su adecuación a la legalidad mediante Orden del Consejero de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía de 23 de abril de 2004 («BOJA» núm. 90, de 10 de mayo de ese año).
[Continúa…]

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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)





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