Sumario: 1. Introducción, 2. La protección internacional del patrimonio, 3. Los marcos regulatorios estatales, 4. Los aspectos problemáticos del coleccionismo, 5. A modo de conclusión.
1. Introducción
En el año 2018, en Andalucía, un coleccionista que además vendía monedas por eBay se reunió con un cliente en un bar. En ese acto el cliente se identificó como agente policial e incautó las piezas que el vendedor llevaba consigo por sospechar que podían ser de procedencia ilícita. Eran monedas comunes y la más valiosa (un as de Acinipo) tenía un valor de mercado aproximado de 100 euros. En 2023 el vendedor fue condenado a una pena de prisión (luego reemplazada por multa) por el delito de receptación, es decir por ayudar con ánimo de lucro a los responsables de otro delito (expolio). La solución de los jueces se basó en que algunas de esas monedas poseían tierra y ello fue entendido –a través de un dudoso informe de un perito arqueólogo– como una muestra del orígen ilícito de las piezas por proceder probablemente de alguna excavación ilegal[1].
A partir de casos como éste, y otros similares que suelen aparecer en medios periodísticos, pueden surgir múltiples interrogantes sobre los aspectos jurídicos del coleccionismo numismático. En la mayor parte de los regímenes jurídicos estatales es perfectamente legal poseer y coleccionar monedas antiguas. Sin embargo, desde hace un tiempo existe una tendencia global a la protección del patrimonio histórico cultural lo que se desarrolló a través de una importante actividad normativa tanto a nivel estatal como a nivel internacional. Este contexto hace cada vez más compleja la cuestión de la legalidad de esta actividad. El coleccionismo no es una mera acumulación estática de objetos sino una actividad dinámica que requiere la disponibilidad de nuevas piezas que desde tiempos inmemoriales circulan por un mercado numismático. Así surgen interrogantes referidos a la legalidad de la compra y venta de estos objetos, su exportación e importación, entre otros aspectos; lo que depende de una compleja red de normas que sufren importantes problemas de vaguedad.
2. La protección internacional del patrimonio
En el ámbito global indudablemente el hito jurídico está marcado por la Convención de la UNESCO “sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales” celebrada en París en 1970. Entre sus objetivos está el de proteger el patrimonio cultural de los Estados contra los peligros de las excavaciones clandestinas y el contrabando. Allí se definía como bienes culturales a los objetos que hayan sido expresamente designados por cada Estado por su importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia, enumerando luego una serie de categorías, en una de las cuales se encontraban las “antigüedades que tengan más de 100 años, tales como inscripciones, monedas y sellos grabados”[2].
La Convención de 1970 abunda en recomendaciones a los Estados para adoptar medidas para combatir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de los bienes culturales. En lo que respecta a normas concretas, se destacan tres obligaciones principales que surgen de los artículos 5, 6 y 10:
(a) Las listas de bienes culturales. Los Estados se obligan a establecer y mantener al día una lista de los bienes culturales importantes, públicos y privados, cuya exportación constituiría un empobrecimiento considerable del patrimonio cultural nacional (art. 5).
(b) Certificado de exportación. Se impone la obligación de los Estados de establecer un certificado que autorice la exportación de los bienes culturales y prohibir la salida de los objetos que no cuenten con ese certificado (art. 6).
(c) Registro de procedencia. Se promueve la reglamentación que obligue a los anticuarios a llevar un registro que mencione la procedencia de cada bien cultural con datos del proveedor, descripción y el precio de cada bien vendido, y a informar al comprador de la prohibición de exportación de que puede ser objeto ese bien (art. 10).
3. Los marcos regulatorios estatales
A la par del marco normativo internacional muchos Estados fueron desarrollando regulaciones protectoras del patrimonio cultural que directa o indirectamente se aplican a los objetos numismáticos. Por supuesto que los marcos regulatorios dependen en última instancia de cada país, pero en términos generales hay algunos rasgos comunes que permiten delinear ciertos estándares normativos comunes a varios sistemas jurídicos:
(a) Protección de los tesoros. Muchos países (México, España, Perú, Italia, entre otros) han modificado la regulación tradicional civilista de la propiedad de los tesoros y definen como propiedad del Estado los objetos arqueológicos o que tengan algún “valor científico o cultural”.
(b) Restricciones a la exportación. Varios países sancionaron normas que prohíben directamente la exportación de bienes culturales de algunas categorías de antigüedades lo que incluye a las monedas (Turquía, Perú, Rusia). Otros países posibilitan la exportación pero prevén algún tipo de autorización estatal para ello (España, Italia).
(c) Restricciones a la importación. El reverso de las restricciones anteriores son las consecuentes limitaciones que algunos países imponen a la importación de piezas que provengan de determinados lugares. Estados Unidos impuso estas limitaciones a través de una legislación específica (Cultural Property Implementation Act) que promueve la firma de Memorandos de Entendimiento (MoU por sus siglas en inglés) con diferentes países..
(d) Restricciones a la comercialización interna. Algunos países restringen la transferencia de bienes culturales aún dentro del territorio de un mismo país. Entre este tipo de regulaciones se destacan: (i) la prohibición del comercio de antigüedades aunque se permite poseer las piezas anteriores a la entrada en vigencia de la ley (Egipto, Jordania); (ii) la obligación de que la enajenación sea puesta en conocimiento del Estado y el otorgamiento a favor de éste de la preferencia para la venta (Italia, Perú, España); (iii) la obligatoriedad de los comerciantes de bienes culturales de registrar las operaciones de compra y venta y la comprobación del origen lícito de los objetos (España, Italia, Argentina).
(e) Restricciones a la posesión de piezas antiguas. En ocasiones se imponen restricciones a los propios coleccionistas privados que implican límites a sus derechos de propiedad. Entre esas obligaciones que se imponen a las personas privadas están las siguientes: (i) la debida conservación a cargo del propietario (Italia, España, Perú); (ii) la carga de los coleccionistas de llevar un libro de inventario que registre sus actividades (Turquía); y (iii) la obligación de tener pruebas de que las piezas estén en posesión privada anterior a determinada fecha, que haya sido adquirida en comercios habilitados (Italia) o poseer certificado de origen (Eslovenia, Andalucía).
Ahora bien, a partir de este repaso breve y superficial por la regulación legal de los bienes culturales es posible advertir las consecuencias directas que esto tiene en el ámbito del coleccionismo numismático.
4. Los aspectos problemáticos del coleccionismo
Las piezas numismáticas pueden en general ser incluídas como bienes culturales en tanto son objetos culturales que tienen cierta antigüedad y ello significa que están sujetas a las restricciones analizadas. Aquí aparece el primer problema de estas regulaciones: el propio lenguaje utilizado por estas normas. Clásicamente se ha entendido que el lenguaje normativo consta de un núcleo de significado pero que existe una penumbra de casos debatibles, un marco abierto de varias posibilidades entre las cuales el juzgador elige discrecionalmente. Existirían entonces situaciones que no están contempladas por las normas porque no están previstas (por falta de conocimiento del futuro o por la relativa indeterminación de propósitos del legislador) y el intérprete debe en estos casos optar entre los diferentes significados posibles. En este marco se observa con bastante claridad que conceptos como “bien cultural”, u “objeto valioso para las artes o la ciencia” están dotados de una seria indeterminación. A mayor grado de indeterminación de estos conceptos es mayor el grado de discrecionalidad y arbitrariedad de los funcionarios públicos para incluir algunos objetos en determinadas categorías; y esto abarca desde empleados de aduana hasta jueces, pasando por las autoridades administrativas que definen las políticas de protección del patrimonio.
El hecho de la indeterminación del concepto de bien cultural y la posible inclusión de las monedas con más de cien años dentro de aquella categoría puede llevar a consecuencias absurdas. A diferencia de otros bienes culturales (pinturas, esculturas, ornamentos, manuscritos, etc.), por regla, las monedas no son objetos “únicos” o “excepcionales”. Desde la antigüedad son producidas en serie y se encuentran en grandes cantidades. Difícilmente los museos o universidades sean capaces de conservar y exhibir millones de objetos prácticamente idénticos. A ello se agrega el hecho de que el coleccionismo de monedas es una práctica que tiene varios siglos lo que explica la gran cantidad de piezas que circulan por un mercado numismático. La mayor parte de esos objetos tienen un valor económico mínimo, lo que a su vez explica la inexistencia de documentos que registren el origen “lícito” de la vasta mayoría de monedas antiguas. Esto permite destacar otro aspecto. Las monedas fueron siempre producidas especialmente para circular lo que pone en crisis la existencia de un vínculo de una pieza con un lugar particular dentro de los límites geográficos actuales. Luce irrazonable entonces aplicar conceptos como “pedigrí” y “trazabilidad” de una moneda en relación su lugar de orígen por ejemplo a través de entender que el objeto pertenece al Estado moderno en donde se encontraba la ceca donde se acuñó.
Con frecuencia, algunos discursos referidos a la protección del patrimonio cultural vinculan la comercialización de antigüedades con las excavaciones ilegales, el saqueo de sitios arqueológicos y el financiamiento de grupos terroristas. Se argumenta que un mercado (legal o ilegal) de monedas es un incentivo para las prácticas de expolio y la descontextualización de las piezas en tanto objetos arqueológicos. Sin embargo, tales tipos de argumentos también son problemáticos. En primer lugar, un conjunto de restricciones de ese tipo pone en un limbo a la situación jurídica de la inmensa cantidad de piezas antiguas que desde hace mucho tiempo existen en posesión privada sin documentación respaldatoria. Pero además, es cuestionable la premisa de que las restricciones al tráfico de monedas disuadirá ciertas conductas delictivas. De hecho, existen razones para pensar que este tipo de medidas irrazonáblemente rígidas promoverían un mercado negro de piezas “lícitas” e “ilícitas” sobre todo cuando se aplican en países periféricos caracterizados por la poca transparencia en que se manejan los asuntos públicos y privados.
Además de los problemas de eficiencia de ese tipo de restricciones, los argumentos analizados tienen problemas desde el punto de vista de los derechos fundamentales. Se genera una tensión entre las legítimas intenciones de los estados (por ejemplo de proteger sus sitios arqueológicos) y los derechos de propiedad de los coleccionistas. Incluso si se acepta (hipotéticamente) que la obligatoriedad de los certificados de origen y la obligación de registrar transacciones son medidas idóneas para evitar el tráfico ilícito, seguirán siendo medidas jurídicamente cuestionables. Es que no cumplen con el principio de necesidad, según el cual, si existen distintos medios idóneos, debe optarse por el que importe un menor grado de afectación a los derechos en juego. En estos casos existen otras medidas a las que un Estado puede recurrir para evitar las actividades ilegales:el control de los sitios arqueológicos, el refuerzo de la seguridad de los museos, el financiamiento de la investigación arqueológica o el registro (preciso) de objetos protegidos, entre otras acciones que también se encuentran contempladas, en las distintas normas de protección del patrimonio. Estas son medidas menos lesivas de los derechos de propiedad de los coleccionistas y respetan el principio de proporcionalidad entre los fines perseguidos por una comunidad y los derechos fundamentales de los individuos.
5. A modo de conclusión
La situación es compleja y pone a los coleccionistas (grandes y pequeños) en una zona opaca respecto a la legalidad de sus prácticas. Este es un problema global, lo que se evidencia de las distintas iniciativas promovidas en distintas partes del mundo. En Estados Unidos, la Ancient Coin Collector Guild (ACCG) agrupa a coleccionistas que cuestionan las restricciones a la importación de monedas antiguas impuestas por los MoU. En Eslovenia una Sociedad Numismática logró que en 2011 el Tribunal Constitucional declarara la inconstitucionalidad de la Ley de Protección de la Herencia Cultural en cuanto obligaba a quien posea monedas de más de cien años a tener certificado de origen o reportar los objetos. En 2016 en Alemania, grupos de coleccionistas y comerciantes de monedas y antigüedades lograron excluir a las monedas de la Ley de Protección de la Propiedad Cultural. Actualmente, grupos de coleccionistas y divulgadores numismáticos de España y otros países hispanoamericanos se agrupan por redes sociales (principalmente por YouTube) bajo el nombre de Numismática Activa con el objetivo –entre otros– de cuestionar la Ley de Patrimonio Histórico Español.
En un plano estrictamente jurídico y como consecuencia de los problemas aquí notados, entiendo que existen dos pautas intrínsecamente relacionadas entre sí que permitirán conciliar los intereses en pugna sin ir en contra de los principios que impregnan los regímenes jurídicos de protección del patrimonio. (i) En primer lugar está la importancia de incorporar excepciones expresas respecto a los objetos numismáticos. En este sentido es interesante el modelo de la ley alemana que excluye a las monedas como objetos arqueológicos si están disponibles en grandes cantidades, si realmente no contribuyen al conocimiento arqueológico y no están bajo protección de ningún país como objetos individuales. (ii) En segundo lugar, se evidencia la necesidad de exigir que los Estados cumplan con su principal obligación en materia de protección del patrimonio: la de llevar una lista de bienes culturales importantes. Pero para que ese listado sea razonable y cumpla con principios de proporcionalidad en materia de derechos fundamentales no basta con la mera referencia a las categorías vagas, sino precisamente la individualización de qué piezas individualizadas están sujetas a protección.
Todo indica que mientras se apliquen rigurosamente medidas como certificados o registros de orígen y los permisos de exportación de antigüedades, se está avanzando hacia una presunción de ilegalidad de la posesión de las piezas coleccionables que no cuenten con esa documentación respaldatoria. Reconocer la excepcionalidad de las monedas dentro de los regímenes jurídicos analizados es una salida posible que sortee la indeterminación de conceptos como “bienes culturales” y la consecuente discrecionalidad y arbitrariedad estatal que de ello se deriva. En cualquier caso, hasta que no se aclare la situación de las piezas numismáticas frente a las normas de protección de patrimonio el coleccionismo está en una zona de penumbra y se repetirán situaciones confusas como las sufridas por el coleccionista andaluz que vendía piezas de poco valor por internet.
[1] Audiencia Provincial Sevilla, Sección 7, Sent. del 16/01/2023, Recurso 10559/2022, Resolución 34/2023; Id Cendoj: 41091370072023100025.
[2] Además de esa convención son importantes otros instrumentos internacionales como los referidos a la protección de bienes culturales en caso de conflicto armado (Convención de La Haya de 1954); a la devolución de objetos culturales robados o exportados ilegalmente (Convención de UNIDROIT de Roma de 1995); a la protección de patrimonio subacuático (Convención de París 2001), y a la prevención del financiamiento de grupos terroristas a través del tráfico de petróleo y antigüedades (Resolución 2199 de las Naciones Unidas de 2016).