Cohecho pasivo propio: Aun cuando imputado era funcionario público, no se duplica el plazo de prescripción, pues no se afectó de forma concreta a un organismo estatal ni a su patrimonio [RN 829-2020, Lima, f. j. 6]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. Sexto. Si bien en el presente proceso los imputados ostentaban cargos públicos al momento de los hechos, no se configura la duplicidad de los plazos de prescripción previsto en el último párrafo del acotado artículo respecto a estos, al no afectar de forma concreta a un organismo estatal o su patrimonio, tanto más si de la propia descripción típica del delito en comentario (393 del Código Penal) se advierte que este no exige la creación de un perjuicio al patrimonio estatal, pues el bien jurídico protegido es el correcto e imparcial desempeño en la administración pública. Por lo tanto, la prescripción ordinaria opera en un plazo igual al máximo de pena, esto es, 8 años. Asimismo, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal la prescripción extraordinaria opera cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción. Por lo tanto, la prescripción extraordinaria en el presente caso opera a los 12 años.


Sumilla. Duplicidad del plazo de prescripción. Si bien en el presente proceso los imputados ostentaban cargos públicos al momento de los hechos, no se configura la duplicidad del plazo de prescripción previsto en el último párrafo del acotado artículo respecto a estos, al no afectar de forma concreta a un organismo estatal o su patrimonio, tanto más si de la propia descripción típica del delito en análisis (artículo 393 del Código Penal) se advierte que este no exige la creación de un perjuicio al patrimonio estatal, siendo su bien jurídico protegido el correcto e imparcial desempeño en la administración pública.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 829-2020, LIMA

Lima, veintiocho de agosto de dos mil veinticinco

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el representante del Ministerio Público y la parte civil contra la sentencia del 24 de enero de 2020 (foja 810), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió absolver a los acusados JAVIER LIBANDRO ITURRIAGA, JOSÉ AUGUSTO CÁCERES LOZANO y DANIEL DARI FERNÁNDEZ MEDINA, de la acusación fiscal, como autores del delito contra la administración de justicia-corrupción de funcionarios-cohecho pasivo impropio en agravio del Estado, previsto en el segundo párrafo del artículo 394 del Código Penal.

Con lo expuesto en el dictamen del fiscal supremo.

Intervino como ponente la jueza suprema Baca Cabrera.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Primero. De conformidad con el Dictamen Acusatorio N° 340-17 (foja 430) formulado por el representante del Ministerio Público, se imputa a los procesados Javier Libandro Iturriaga, José Augusto Cáceres Lozano y Daniel Dari Fernández Medina (en su condición de efectivos policiales pertenecientes a la comisaría de Pamplona I del distrito de San Juan de Miraflores) haber actuado en forma concertada para intimidar a Juan Antonio Salinas Villarubia y su esposa María Consuelo Baglietto Elías, luego de intervenirlos el 15 de febrero de 2009, a la altura de la avenida San Juan con Torres Paz del mismo distrito, cuando les exigieron la suma de trescientos soles a cambio de liberarlos. Asimismo, se les imputa a estos mismos procesados haber intervenido el 19 de febrero de 2009 al hijo de estos últimos, Michael Antonio Salinas Baglieto, por supuesto delito de micro comercialización de drogas, y pedir a cambio de su libertad la suma de tres mil soles. Se entregó al acusado Fernández Medina la suma de cien soles, como resultado del Dictamen Pericial Físico Audio 3629/09 y los documentos remitidos por la Dirección de Investigación Disciplinaria, Informe Disciplinario de Carácter Confidencial 17-09-IGPNP-DIRID-DEPID-33,

Segundo. El Ministerio Público tipifica los hechos antes descritos en el segundo párrafo del artículo 393 del Código Penal, vigente al momento de los hechos[1].

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RESPECTO A LOS RECURSOS DE NULIDAD

Tercero. El representante del Ministerio Público y la parte civil, mediante los escritos ingresados el 7 y 17 de febrero de 2020, respectivamente (fojas 854 y 871), solicitaron la nulidad de la sentencia recurrida. Consideraron que la misma no se encuentra debidamente motivada al haber incurrido en errores al valorar la prueba; sin embargo, debemos señalar que carece de objeto delimitar sus agravios, pues el delito materia del presente proceso ha prescrito; aspecto que será desarrollado en los fundamentos de esta resolución.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Cuarto. Tal como se describió anteriormente, el Ministerio Público atribuye a los procesados Javier Libandro Iturriaga, José Augusto Cáceres Lozano y Daniel Dari Fernández Medina, en su calidad de efectivos policiales, el haber intervenido el 15 de febrero de 2009 a Juan Antonio Salinas Villarrubia y a su esposa María Consuelo Baglietto Elías, al haberles exigido 300,00 soles para otorgarles libertad. Además, el 19 de febrero de 2009 intervinieron a su hijo Michael Antonio Salinas Baglietto y le solicitaron 3000,00 soles por su libertad. Dicha conducta fue tipificada en el artículo 393 del Código Penal, modificado por la Ley 28355 del 6 de octubre de 2004 (vigente al momento de los hechos). Dicho cuerpo normativo regula una pena privativa de libertad no menor de 6 ni mayor de 8 años.

Quinto. En atención a la pena solicitada resulta necesario verificar si la acción penal se encuentra vigente, para lo cual debemos identificar los plazos de prescripción ordinario y extraordinario. En ese sentido, de conformidad con el primer párrafo del artículo 80 del Código Penal, la prescripción ordinaria opera en un plazo igual al máximo de la pena para el delito correspondiente; en tanto que el último párrafo del acotado artículo establece que el plazo de prescripción se duplica en casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este.

Sexto. Si bien en el presente proceso los imputados ostentaban cargos públicos al momento de los hechos, no se configura la duplicidad de los plazos de prescripción previsto en el último párrafo del acotado artículo respecto a estos, al no afectar de forma concreta a un organismo estatal o su patrimonio, tanto más si de la propia descripción típica del delito en comentario (393 del Código Penal) se advierte que este no exige la creación de un perjuicio al patrimonio estatal, pues el bien jurídico protegido es el correcto e imparcial desempeño en la administración pública. Por lo tanto, la prescripción ordinaria opera en un plazo igual al máximo de pena, esto es, 8 años. Asimismo, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal la prescripción extraordinaria opera cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción. Por lo tanto, la prescripción extraordinaria en el presente caso opera a los 12 años.

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Séptimo. En ese sentido, iniciando el cómputo de la prescripción desde el 19 de febrero de 2009, los 12 años correspondientes a la prescripción extraordinaria trascurrieron antes de la emisión de la opinión de la Fiscalía Suprema contenida en el Dictamen 82-2021- MP-FN-1FSP del 26 de marzo de 2021 (foja 74 del cuadernillo supremo). En ese sentido, a la fecha la acción penal se encuentra prescrita, tanto más si no se observan causas para su suspensión que impliquen un pronunciamiento en contrario.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República acordaron:

I. HABER NULIDAD en la sentencia del 24 de enero de 2020 (foja 810), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió absolver a los acusados JAVIER LIBANDRO ITURRIAGA, JOSÉ AUGUSTO CÁCERES LOZANO y DANIEL DARI FERNÁNDEZ MEDINA, de la acusación fiscal, como autores del delito contra la administración de justicia-corrupción de funcionarios-cohecho pasivo impropio en agravio del Estado; y, REFORMÁNDOLA, declaran de oficio extinta la acción penal por prescripción.

II. DISPUSIERON se notifique la ejecutoria a las partes apersonadas a esta instancia, se devuelvan los actuados a la sala superior de origen y se archive el cuadernillo.

Intervino el magistrado Campos Barranzuela por impedimento de la jueza suprema Báscones Gómez Velásquez.

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BACA CABRERA
TERREL CRISPÍN
VÁSQUEZ VARGAS
CAMPOS BARRANZUELA

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[1] Artículo 393. El funcionario o servidor público que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.

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