Cohecho pasivo especifico: El hecho de que los abogados puedan acudir a los despachos fiscales, sumado a la existencia de una investigación cuya carpeta estuvo a cargo del encausado, constituye un indicio de los actos preparatorios del ofrecimiento al funcionario [Apelación 229-2024,Lima, ff. jj. 5-5.1]

Fundamento destacado: Quinto. Respecto a que no se acreditó ni directa ni indiciariamente el acuerdo de ofrecimiento/recepción, este Tribunal de Apelación considera que, con base en la prueba actuada, se determinó como indicio precedente la existencia del proceso penal a nivel fiscal, cuya carpeta estuvo a cargo del encausado, y también se tiene las visitas de los abogados externos al despacho fiscal de como un indicio de los actos preparatorios del ofrecimiento al encausado.

5.1. Esto último fue considerado por la defensa técnica del encausado como un hecho que no puede configurarse como un indicio de actos de corrupción porque los abogados pueden acudir a los despachos fiscales por motivo de los casos tramitados bajo su competencia, en efecto, ello es correcto. Sin embargo, en este caso, no se trata de un indicio aislado, sino que converge con otros indicios plurales. Así pues, como se indicó anteriormente, se tuvo la declaración de , quien brindó detalles referidos a la entrega del dinero y que corroboraría el resultado posterior, esto es, el archivo del caso seguido contra XXX.


El recurso de apelación interpuesto por el sentenciado debe declararse infundado
En atención a los argumentos expuestos, este Tribunal de Apelación considera que deben desestimarse los agravios invocados por la defensa técnica del sentenciado y, por tanto, debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto y, como tal, se confirma la decisión impugnada en los extremos de la condena impuesta y la reparación civil.

El recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público debe declararse fundado
Este Tribunal de Apelación, en virtud de las facultades previstas en el literal b) del numeral 3 del artículo 425 del CPP y dado que el impugnante es el fiscal superior en lo penal, considera proporcional determinar la pena en seis años de privación de libertad efectiva, tanto más si no se verifica la concurrencia de alguna causal de disminución de punibilidad o bonificación procesal que justifique la imposición de la pena por debajo del mínimo legal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

APELACIÓN 299-2024, LIMA

SENTENCIA DE APELACIÓN

Lima, cinco de diciembre de dos mil veinticinco

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por: (i) La defensa de XXXX contra la sentencia del veinte de agosto de dos mil veinticuatro (foja 103 del cuaderno de apelación), emitida por la Tercera Sala Penal Especial 1 de la Corte Superior de Justicia de Lima, en los extremos que lo condenó como autor del delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado, y fijó el pago de S/ 70 000 (setenta mil soles) por concepto de reparación civil.

(ii) El fiscal superior en lo penal de la Cuarta Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima contra la mencionada sentencia, en el extremo que le impuso a XXXX la pena de cinco años de privación de libertad.

Intervino como ponente el señor juez supremo CAMPOS BARRANZUELA.

CONSIDERACIONES

I. Itinerario procesal

Primero. En su oportunidad, el fiscal superior en lo penal de la Cuarta Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima, mediante requerimiento acusatorio, formuló acusación contra XXXX como autor del delito de cohecho pasivo específico, en perjuicio del Estado. Los hechos imputados fueron los siguientes (a la letra):

A XXXX, quien ha ejercido funciones como fiscal provincial titular de la Quincuagésima Séptima Fiscalía Provincial Penal de Lima, se le imputa haber recibido la suma de USD 8000 (ocho mil dólares americanos) de parte de la organización criminal denominada «Red o Clan Orellana», liderada por XXXX, por intermedio de XXXX, a sabiendas que se hizo para influir en la tramitación y decisión de la Denuncia n.° 139-2010, investigación seguida contra XXXX y otros por el delito de lavado de activos y otros, que era de conocimiento y competencia del procesado. Esta situación se vio finalmente reflejada cuando emite la resolución del dieciocho de noviembre de dos mil diez, que declara no haber mérito para formalizar acción penal contra el referido Orellana Rengifo y otros por los delitos de estafa, asociación ilícita para delinquir y lavado de activos, en agravio de Scotiabank Perú SAA y el Estado.

[Continúa …]

Descargue en PDF el documento completo

Inscríbete aquí Más información

Comentarios: