Fundamento destacado: SÉTIMO: No obstante, el Colegiado Superior no ha explicado de manera adecuada y previamente a la conclusión a la que ha arribado, cómo asume el error de hecho o de derecho a la luz de lo previsto en el artículo 1267 del Código Civil, puesto que la conceptualización aislada del texto íntegro de la citada norma a la que ha hecho alusión respecto al “error” resulta insuficiente, habida cuenta que dicho dispositivo legal vincula el aludido error de hecho o de derecho a la entrega de algún bien o cantidad en pago a determinada persona, desplazamiento pecuniario que no ha sido negado por el codemandado Hubert Arnaldo Vergara Díaz en su recurso de apelación de fojas mil treinta y ocho, al sostener que percibía simultáneamente honorarios del ex Consejo Transitorio de Administración Regional – CTAR así como del Programa de Naciones Unidas – PNUD durante un mismo periodo como ex Presidente del ex CTAR – La Libertad, lo cual ha sido calificado como indebido por el impugnante a través de su escrito de demanda no solo en atención a lo dispuesto en el artículo 139 del Decreto Supremo número 005-90-PCM – Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, sino además a las conclusiones que se han plasmado en el Informe Especial número 001-2003-02-4664, las mismas que no han merecido un análisis concienzudo.
Sumilla: Debido Proceso: “el Colegiado Superior no ha explicado de manera adecuada y previamente a la conclusión a la que ha arribado, cómo asume el error de hecho o de derecho a la luz de lo previsto en el artículo 1267 del Código Civil, puesto que la conceptualización aislada del texto íntegro de la citada norma a la que ha hecho alusión respecto al “error” resulta insuficiente (…) vicio de orden procesal que genera en este Supremo Tribunal la convicción de que el acto materia de impugnación debe ser renovado al haber incurrido en causal de nulidad insubsanable prevista en el artículo 171 del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 582-2015
LA LIBERTAD
INDEMNIZACIÓN
Lima, trece de julio de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número quinientos ochenta y dos – dos mil quince, en audiencia de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso del casación interpuesto por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de La Libertad a fojas mil ciento setenta y dos, contra la sentencia de vista de fojas mil ciento cuarenta y nueve, de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, la misma que revocando la sentencia apelada de fojas novecientos setenta y cuatro, de fecha doce de diciembre de dos mil doce, declaró infundada la pretensión de restitución de pago indebido promovida contra Huber Arnaldo Vergara Díaz, con lo demás que contiene.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante Resolución Suprema de fecha veintitrés de junio de dos mil quince, el recurso presentado por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de La Libertad fue declarado procedente por las siguientes causales:
a) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, bajo cuyo cargo se ha expresado que no existe un debido pronunciamiento, a la luz de los sucedáneos de los medios probatorios a que se contrae el artículo 275 del Código Procesal Civil, sobre el pago indebido de mala fe que concierne al demandado Huber Arnaldo Vergara Díaz; y que se ha expedido el fallo impugnado sin efectuar un razonamiento lógico que justifique la decisión de desestimar los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación obrante a fojas novecientos noventa y ocho, referidos a la indemnización; en razón a que está plenamente acreditado que los codemandados han recibido doble remuneración por parte del Estado;
b) Infracción normativa de los artículos 1267, 1269 y 1276 último párrafo del Código Civil, bajo cuyo cargo se ha indicado que los Jueces de instancia no han realizado un análisis exhaustivo del Informe Especial número 001-2003-02-4664, el cual concluye acerca de la doble percepción de remuneraciones por parte de los demandados; acreditándose de este modo la viabilidad de la indemnización que se reclama por los daños ocasionados al erario nacional, no habiéndose reparado que quien actúa de mala fe está en la obligación de restituir el íntegro del valor de la prestación, más la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados; y en el caso concreto, es indudable que el factor determinante que generó el pago de las dos entidades del Estado, ha sido el actuar doloso de los demandados, puesto que omitieron informar sobre los pagos que venían percibiendo.
3.- CONSIDERANDO:
PRIMERO: Dado los efectos nulificantes, corresponde empezar el análisis del recurso por la causal de orden adjetivo, habida cuenta que de resultar ésta amparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento por los demás agravios denunciados.
SEGUNDO: El Derecho al Debido Proceso previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procesos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.
TERCERO: Uno de los contenidos del Derecho al Debido Proceso, es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente respecto de todas las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos; tal y conforme lo dispone el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; norma concordante con el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil que prevé que una resolución judicial se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho.
[Continúa…]


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