Cobro de frutos civiles no es posible si no se acredita actividades comerciales por parte de los actuales poseedores [Casación 503-2017, Tacna]

Fundamento destacado: CUARTO.- Procediendo al análisis de la sentencia recurrida se advierte que el Ad quem comienza con el examen conceptual y normativo de la naturaleza jurídica de los frutos, determinando que en el presente caso estamos ante frutos civiles, dada la pretensión de los demandantes que peticionan rentas mensuales dejadas de percibir, y para lo cual tiene que ver mucho la condición subjetiva del poseedor, es decir si actúa de buena fe o no (ver considerandos 5.12 al 5.16), coligiendo que en el caso concreto no se ha determinado si los demandados poseían el inmueble de mala fe, habida cuenta que cuando fue adquirido en agosto del dos mil doce, por la parte demandante el inmueble estaba siendo ocupado, específicamente por el demandado Jorge Farah Berrios Manzur, al haberle pertenecido con anterioridad a sus padres; más aún los actores conocían de la situación litigiosa del inmueble. A mayor abundamiento se debe tener en cuenta que no se han acreditado las supuestas actividades comerciales en el inmueble sub litis, como se desprende de las Cartas N° 1901, 1899 y 1 900-2013- SGATYLGDU/MPT de fecha veinte de noviembre de dos mil trece (fojas doscientos cuarenta y ocho, doscientos cincuenta), cursadas por la Sub Gerente de Acondicionamiento Territorial y Licencias de la Municipalidad Provincial de Tacna, a los demandados, en donde indica que: «(…) de los medios probatorios ofrecidos y el Acta de Constatación del 01.0ct.2013 se ha determinado que en la fecha en el predio ubicado en el Psje. Basadre y Forero N°2115 con frontis pri ncipal en la Av. Bolognesi N°2070, no viene funcionado ningún taller de mecánica, planchado o pintura con servicio al público, de la que podemos continuar exigiendo la fiscalización municipal al respecto (…)».

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS.NRO. 503-2017 TACNA
COBRO DE FRUTOS

Lima, once de enero de dos mil dieciocho.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 503-2017, en audiencia pública de la fecha; oído el informe oral y producida la votación correspondiente conforme a ley, emite la siguiente resolución:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Díaz Herrera apoderado de los demandantes Fredy Jesús Vera Carbajal y Miluzka Vera Mendoza, a fojas seiscientos cincuenta y dos, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas seiscientos treinta y dos, que confirma la sentencia apelada de fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas quinientos cuarenta y tres, que declara infundada la demanda de cobro de frutos.

II. ANTECEDENTES.

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

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1. DEMANDA.

Por escrito de fojas treinta y cuatro, Miguel Ángel Díaz Herrera, apoderado de Fredy Jesús Vera Carbajal y Miluzka Vera Mendoza, interpone demanda de cobro de frutos, a fin que se ordene a la parte demandada el pago de los frutos acumulados ascendentes a veinticinco mil dólares americanos (US$ 25.000.00) desde el veintidós de agosto de dos mil doce, fecha en que los actores compraron el inmueble hasta el veintidós de enero de dos mil trece, fecha señalada en la invitación a conciliar, más la renta dejada de percibir hasta la fecha en que se resuelva la presente demanda y/o entregue la posesión física del inmueble, más los intereses legales; y/o alternativamente el monto que se servirá esclarecer mediante peritaje judicial de cuánto es la renta de un inmueble de tales características en el periodo demandado dedicado abiertamente a labores comerciales. Asimismo, en vía de acumulación objetiva originaria y accesoria de pretensiones demanda el pago acumulado de los frutos (renta dejada de percibir) desde la fecha en que dejó de funcionar el taller de vehículos y la cochera, hasta la fecha en que los demandados entreguen la posesión física del inmueble. Funda su pretensión en lo siguiente: 1) Que, con fecha veintidós de agosto de dos mil doce los actores Fredy Jesús Vera Carbajal y doña Miluska Vera Mendoza, compraron al Banco de Crédito del Perú el inmueble ubicado en la Avenida Bolognesi N° 2070, inscrito en la Partida N ° 05013165, fecha desde la cual no han podido gozar ni de la posesión ni de los frutos de dicho inmueble; 2) Mediante Acta de Constatación Policial de fecha seis de febrero de dos mil trece obrante a fojas veintiuno, se constató que los demandados viven en el inmueble sub litis y que en la parte posterior funciona un taller de mecánica llamado “Automotriz Mar» que exhibe un panel publicitario y publicidad en la fachada de la cochera de las veinticuatro horas entre otros servicios, de propiedad de Rafael Berrios Manzur, quien así lo reconoció ante la autoridad policial;echa veintisiete de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas quinientos cuarenta y tres, que declara infundada la asimismo el propio demandado Rafael Jesús Berrios Manzur confirma que sus hermanos Jorge Farah Berrios Manzur y Yamile Lía Berrios Manzur viven en el inmueble sub litis; y, 3) De todo lo expuesto se evidencia que los demandados ejercen la posesión del inmueble sub litis de mala fe, por cuanto éstos conocen que el inmueble no les pertenece conforme la invitación cursada para conciliar, y a la conclusión del proceso de nulidad de acto jurídico (Expediente número 1633-99), mediante el cual cuestionan, entre otros actos jurídicos la dación en pago que otorgan los propietarios primigenios Jorge Barrios Valverde y Paulina Yamile Manzur Luna de Barrios respecto del inmueble a favor del Banco de Crédito; al haberse expedido la Casación 1280-2007 del primero de setiembre de dos mil ocho que declara fundado el recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito; en consecuencia, nula la sentencia de vista; y actuando en sede de instancia, revocan la sentencia apelada, reformándola declaran infundada la demanda interpuesta por los actuales demandados.

[Continúa…]

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