Club recreativo debe indemnizar a señora atacada por alpaca de su cuidado, al no acreditarse que fue provocado por la víctima [Casación 546-2018, Lima]

Fundamento destacado: Octavo.- (…) De otro lado, la recurrente cuestiona la aplicación del artículo 1970 del Código Civil, afirmando que en este caso no estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva; sin embargo, soslaya la recurrente que la Sala Superior aplicó en concordancia con dicha norma lo dispuesto por el artículo 1979 del Código Civil, según el cual el dueño de un animal o aquel que lo tiene a su cuidado debe reparar el daño que este cause, aunque se haya perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el evento tuvo lugar por obra o causa de un tercero; el cual no contiene referencia alguna a los factores subjetivos de atribución (dolo o culpa) alegados por el demandante, por lo que resulta válida la conclusión de la Sala Superior al considerar el daño causado por animales como un supuesto de responsabilidad objetiva, además, la parte recurrente ni siquiera ha desvirtuado las conclusiones fácticas del Colegiado Superior que evidencian un actuar que no se ajusta al patrón de conducta esperado cuando se tiene a su cargo un animal fuera de su hábitat natural, como es el caso de una alpaca en un club recreativo; apreciándose por otro lado que la recurrente tuvo la oportunidad de alegar y acreditar ante las instancias de mérito algún supuesto de ruptura del nexo causal, sin embargo, según lo establecido por la Sala Superior, la recurrente alegó que el ataque del animal fue provocado por la propia víctima, pero sin lograr acreditar sus afirmaciones con los medios probatorios pertinentes; lo cual tampoco ha sido negado o desvirtuado con lo argumentado por la recurrente.

Siendo ello así, debe declararse también la improcedencia de la causal examinada (…)

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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente

CASACIÓN N° 546-2018
LIMA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, dos de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado Country Club de Villa Asociación Civil, con fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete[1] , contra la sentencia de vista, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete[2] , que confirmó la sentencia apelada del tres de enero de dos mil diecisiete[3] , que declaró fundada en parte la demanda, ordenando que los demandados paguen solidariamente a favor de la demandante la suma de cuatrocientos noventa mil soles (S/ 490,000.00), de los cuales doscientos noventa mil soles (S/ 290,000.00) corresponden por daño a la persona y doscientos mil soles (S/ 200,000.00) por daño moral, más los intereses legales respectivos; por lo que corresponde verificar si dicho medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364.

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Segundo.- El recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la resolución impugnada; y, iv) Se adjunta el arancel judicial correspondiente por concepto de casación conforme se observa a fojas mil cuatrocientos cuarenta y dos.

Tercero.- Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales lo constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. En ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial.

Cuarto.- En cuanto a las causales de procedencia, estas se encuentran contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley número 29364, según el cual: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial».

A su vez, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.

[Continúa…]

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