Fundamento Destacado: NOVENO.- Que, en cuanto a la denuncia del epigrafe b), se verifica que el hecho ántijurídico quedó plenamente acreditado, por cuanto la muerte del neonato se produjo por el incumplimiento del deber de diligencia profesional del personal que labora en la demandada Clínica Limatambo, en igual sentido está probado el nexo de causalidad y el factor de atribución, por cuanto en el proceso penal también quedó establecido que el accionar negligente de la obstetriz (culpa inexcusable) y causó la muerte del neonato y que el establecimiento médico es demandado en calidad de responsable solidario de conformidad con lo previsto por el articulo 1981 del Código Civil.
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Sumilla: No existe vulneración al debido proceso, pues la Sala Superior por la falta de elementos objetivos para cuantificar el daño moral, estableció el monto indemnizable de forma discrecional, e incluso los medios probatorios abastecen la conclusión que el quantum indemnizatorio fue fijado discrecionalmente por la Sala de Revisión utilizando u apreciación razonada y valoración de los medios probatorias de manera conjunta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 4721 – 2011
CAJAMARCA
Lima, cuatro de junio de dos mil trece.
SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el expediente acompañado, vista la causa número cuatro mil setecientos veintiuno guión dos mil once en esta Sede, en Audiencia Pública de la data y emitida la votación correspondiente conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, expide la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Que se trata del recurso de casación interpuesto por los demandantes Leonardo Sangay Santillán y Josefa Quispe Tucto el veintiocho de setiembre de dos mil once (fojas 457), contra la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolucion número cuarenta y ocho, del doce de setiembre de dos mil once (fojas 445), que confirmó la sentencia número veintinueve apelada, contenida en la resolución número treinta y dos, del ocho de abril de dos mil nueve (fojas 287), que declaró fundada en parte la demanda; la revocó en el extremo que ordenó el pago de la suma de ciento ochenta y siete mil nuevos soles; y, reformándola fijó como monto emnizable por daño moral la suma de veinticinco mil nuevos soles, sin perjuicio de lo ordenado pagar en el proceso penal.
2.- CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Que, esta Sala Suprema, por resolución de fecha siete de marzo de dos mil doce (fojas 37 del cuaderno de casación), declaró la procedencia ordinaria del recurso de casación por la causal de infracción normativa de los artículos: a) 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú, IX del Título Preliminar, 366 y 367, segundo, tercer y último párrafo, del Código Procesal Civil: y, b) 2, inciso 2, y 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, VI, VII del Título Preliminar y 50, inciso 6, del Código Procesal Civil.

3.- ANTECEDENTES:
Que para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa reseñada en el párrafo que antecede, es necesario realizar la siguientes precisiones fácticas sobre este proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada, materia del presente recurso:
3.1.- Que, Leonardo Sangay Santillan y Josefa Quispe Tucto, a través de su escrito que presentaron el uno de marzo de dos mil cinco (fojas 08), interpusieron demanda contra la Clinica Limatambo Sociedad Anónima Cerrada, para que les indemnice con la suma de trescientos veinte mil nuevos soles (S/. 320.000.00), por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual y daño moral. Para cuyo efecto alega los siguientes fundamentos facticos:
1) El codemandante trabaja en la Empresa Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada, asegurado por ésta en Novasalud, hoy Pacífico Salud, ésta contratante -para brindar sus servicios de salud- contrata a las Clinicas Los Fresnos y Clinica Limatambo Sociedad Anónima Cerrada.
2) La codemandante se encontraba gestando, atendiéndose en la Clinica Los Fresnos hasta el diez de febrero de dos mil tres, posteriormente derivada a la Clinica Limatambo, pues la primera clínica no tenía sala de partos; por lo que, a partir del catorce de febrero de dos mil tres, se realizó dicha atención en la última de las indicadas; siendo que, por orden del Gineco-Obstetra Jorge Mejía Torres se practicó una ecografía indicándole que debía alumbrar en abril, aproximadamente, de la cual se concluye que la gestación es única y activa de treinta semanas, apropiado perfil biofísico y tamaño adecuado de fémur y longitud cefálica; continuando con normalidad los controles en aquella Clínica.
[Continúa…]
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