FUNDAMENTO DESTACADO: 9. Consideramos del entonces que a fin de determinar el contenido del artículo 926 Código Civil -toda vez que no podemos nuestra norma ignorar su presencia en prohibición sustantiva- resulta necesario analizar los alcances de la mencionado contenida en el artículo 882 del mismo cuerpo legal, en párrafos anteriores.
Para el análisis del termino “prohibición” utilizado en el articulo 882 código sustantivo, recurrimos a la doctrina española a fin de obtener una definición jurídica. Peña Bernaldo de Quiros[4] señala que en sentido lato, las prohibiciones de disponer son, “cualesquiera limitaciones del jus disponendi de un derecho subjetivo”.
Agrega, que se clasifican, por el alcance de la prohibición, en cuanto a las facultades, cuando “el acto de disposición se prohíbe absolutamente, o simplemente se exigen para él requisitos especiales (consentimiento de cierta persona, cumplimiento de cierta persona, cumplimiento de condiciones, etc). Este último supuesto estar clasificado, en sentido estricto, dentro de las llamadas “restricciones o limitaciones”.
En este teniendo orden de ideas, si utilizamos el término prohibición en su sentido enajenación, podemos en cuenta la protección al principio generar de libertad de concluir que el artículo 882 nuestro Código Civil no admite el establecimiento de ningún tipo de restricción, sea ésta absoluta o relativa, a las facultades de enajenar o gravar, salvo que la ley lo permita.
En el caso sub análisis, ros anticipantes pretendieron establecer una limitación al derecho de propiedad de uno de sus hijos: John Frederick Ricketts Winston Chopitea; sin embargo, conforme al artículos análisis de los antes citados ello no es admisible, pues contraviene el art. 882 Código Civil, el cual protege un interés superior de que los bienes circulen libremente en el mercado, de manera que el pacto contra una norma imperativa[5], per se deviene en ineficaz, pues no genera efecto jurídico alguno, toda vez, que se trata de un mandato regar que debe ser necesariamente cumplido, sin que pueda expresarse válidamente voluntad distinta o contrario a ella. Por consiguiente, debe considerarse como no puesta, teniendo en cuenta lo señalado en el Artículo 171[6] del Código Civil.
Siendo ello así, corresponde revocar el punto 2.1. de la observación apelada.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°019-2008-SUNARP-TR-A
Arequipa, 18 de enero del 2008.
APELANTE:CARLOS CÓMEZ DE LA TORRE RIVERA.
ARTICULO: N° 54676 DEL 10.08.2007.
RECURSO: N° 07018805 DEL 07.11.2007.
REGISTRO: PREDIOS – AREQUIPA
ACTO: TRANSFERENCIA DE DOMINIO POR ANTICIPO DE LEGÍTIMA.
SUMILLA:
LIMITACIÓN DE LOS ATRTBUTOS DEL DERECHO DE PROPIEDAD Las restricciones convencionales de la propiedad establecidas por pacto no pueden comprender los atributos de enajenación o gravamen del bien, salvo que la Ley lo permita, conforme con lo previsto por el artículo 882 del Código Civil, pues existe un interés superior de que los bienes circulen libremente en el mercado. Por consiguiente dichas cláusulas, en tanto, contravienen norma imperativa, por se no surten efecto jurídico alguno, como tal, deben considerarse como no puestas.
I. ACTO CUYA INSCRIPGIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Se solicita la inscripción de la transferencia de propiedad respecto de los inmuebles inscritos en las partidas registrales N°1118959 (80%) y N°1128729 del Registro de Predios de la Zona Registral No. XII-sede Arequipa, en mérito al Anticipo de Legitima otorgado por la sociedad conyugal conformada por Carlos Ricketts Rey de castro y Edith chopitea Bellatin de Ricketts a favor de sus hijos: Mary Anne, Richard Neville Andrew y John Frederick Winston Ricketts Chopitea.
[Continúa…]