Cláusula que prohíbe reajuste de precios en moneda extranjera, establecidos en contrato de obra, no puede operar al ser excesivamente onerosa [Casación 3909-2013, Lima]

16

Fundamento destacado: SEGUNDO.- Que, en el caso en cuestión, el Tribunal Arbitral ha señalado que a pesar que el contrato celebrado entre las partes es uno con pago en moneda extranjera, era posible reajustar el precio, no obstante que el articulo 55 del Reglamento de la Ley de Contrataciones parece prohibirlo y que el contrato de obra también lo impedía. Para llegar a esa conclusión el Tribunal Arbitral ha señalado que cuando la norma se refiere a “fórmulas de reajuste” hace mención a “fórmulas polinómicas” reguladas en el Decreto Supremo N* 011-79-VC, lo que según su criterio se desprende de la lectura del artículo 55, inciso 2°, del Reglamento de la Ley de Contrataciones, pues allí se establecen las características y procedimientos a seguir para este tipo de reajustes. En esa circunstancia, para el Tribunal Arbitral, el reajuste de precios es un asunto distinto pues
ella se realiza “sobre la base de la diferencia en negativo del tipo de cambio del dólar americano frente al nuevo sol”. Asimismo, menciona que si bien el contrato de obra señalaba que no prosperaba el reajuste, se trata de cláusula que no puede operar, tanto por las razones ya señaladas, como porque el artículo 1440 del Código Civil regula lo
concerniente a la reducción o aumento de la contraprestación cuando en la ejecución de contratos con conmutativos de ejecución continua, periódica o diferida, la prestación resultara excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios o imprevisibles, circunstancia que ha operado en la presente causa, pues a partir de octubre del dos mil siete el precio del dólar frente a la moneda nacional descendió de S/. 3.018 (tres nuevos soles con cero dieciocho céntimos) a S/. 2.747 (dos nuevos soles con setecientos cuarenta y siete milésimas de nuevo sol), esto es, un poco más del 9% (nueve por ciento).


Sumilla: Recurso de Anulación de Laudo Arbitral.
El recurso de anulación de laudo arbitral, no es una nueva demanda ni constituye una apelación; su finalidad se contrae sólo a aspectos de orden formal sin poder revisar el fondo de la controversia, hecho que además es congruente con el mismo instituto, pues si el Poder Judicial pudiera pronunciarse sobre el fondo de la controversia se propiciaría la intervención de un ente al que las propias partes renunciaron al suscribir el convenio  arbitral D.Leg. 1971 Arts. 3, 62.2 y 64.5.
Anulación de laudo arbitral.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACION N° 3909-2013
LIMA
Anulación de Laudo Arbitral

Lima, veinticuatro de junio de dos mil catorce.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con el expediente acompañado. vista la causa número tres mil novecientos nueve – dos mil trece, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO.
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada Consorcio San Francisco, mediante escrito de fecha veinticinco de julio de dos mil trece (página setecientos noventa y uno), contra la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil trece (página setecientos ocho), que declara fundada en parte la demanda, y en consecuencia declara nulo lo resuelto en el laudo arbitral de fecha doce de setiembre de dos mil doce, solo en el extremo que resuelve la pretensión décimo tercera y ordena que la entidad reconozca y pague a favor del Consorcio. la suma de S/. 1 933 945.58 (un millón novecientos treinta y tres mil novecientos cuarenta y cinco nuevo soles con cincuenta y ocho céntimos), más intereses que se devenguen, por concepto de reajusto del tipo de cambio; improcedente la demanda en os demás extremos, a excepción de lo alegado con respeto de la pretensión décima resuelta en el laudo, cuyos extremo es infundado.

II. ANTECEDENTES.

1. DEMANDA.

Mediante escrito de fecha veintisiete de diciembre de dos mil doce (página quinientos veintiocho) la Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A. interpone demanda a fin que se anule el laudo arbitral de fecha doce de setiembre de dos mil doce seguido por el Consorcio San Francisco, por afectación al debido proceso, derecho de defensa y debida motivación de las resoluciones, y por haberse resuelto materias no sometidas a la competencia del Tribunal. Señalando en su décima pretensión principal (la cual es materia de controversia en el recurso de casación): “Se declare la nulidad parcial del laudo en el extremo que resolvió, en mayoría, declarar fundada la Décimo Tercera Pretensión de la
demanda (Novena Pretensión Principal Acumulada) y ordenó el pago a favor del Consorcio de la suma de S/. 1 933 946 58 (un millón novecientos treinta y tres mil novecientos cuarenta y seis y 58/100 nuevos soles) por concepto de reajuste de tipo de cambio; por contravenir lo establecido en el inciso b) del artículo 63 de la Ley de Arbitraje, toda vez que contiene una indebida motivación (insuficiente) y afecta nuestro derecho de defensa”. Fundamenta dicha pretensión indicando que una interpretación gramatical de la cláusula 6.1 del contrato, la cláusula 14.0 de las Bases y el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (que refiere que en los contratos cuya moneda es extranjera no se permite la aplicación de formulas reajustes) iban en contra del equilibrio económico financiero que debe existir en todo principio rato. Sin embargo, el Tribunal Arbitral interpretó que lo que prohíbe la fórmulas polinómicas establecidas en el Decreto Supremo N° 011-79-VC, de ahí que otro tipo de reajuste que no esté relacionado con dichas formulas, es procedente. La recurrente señala que es errado dicho razonamiento y que no existe explicación por qué no se tomó en consideración lo expresamente establecido en las bases y en la cláusula sexta del contrato, según la cual “los precios ofertados en la propuesta del contratista son a firme y a todo costo y no están sujetos a reajuste de precios”, ya que estas disposiciones evidenciaban que la voluntad de las
partes era eliminar cualquier tipo de reajuste (incluido el de tipo de cambio solicitado en la demanda), lo que no fue evaluado, tomando el Tribunal Arbitral una interpretación contraria a lo establecido en el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y  adquisiciones del Estado, el cual prohíbe expresamente la aplicación de fórmulas de reajuste en contratos de moneda extranjera. Concluye que se vulneró su derecho de
defensa al sustentarse en el laudo arbitral un argumento no expuesto por el Consorcio, referido a la supuesta configuración de un supuesto de excesiva onerosidad de la  prestación, lo que no pudo ser rebatido por su parte durante el arbitraje.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
“Mediante escrito de fecha veintidós de abril de dos mil trece (página seiscientos cuarenta y cinco) la demandada Consorcio San Francisco, contesta la demanda, señalando que el fundamento esgrimido por Empresa de Generación Eléctrica San Gabán S.A. no se enmarca dentro de la causal prevista en el numeral b) del artículo 63 del Decreto Legislativo N° 1071, evidenciando por el contrario un cuestionamiento a la decisión adoptada por el Tribunal al declarar fundada esta pretensión, buscando la revisión del fondo de la controversia, lo cual no resulta procedente.

[Continúa…]

Descarga el PDF aquí

Comentarios: