Cláusula penal que estipula que ante el incumplimiento de ambas partes se deberá pagar $50 000 al arrendatario, también favorece al arrendador [Casación 5030-2019, Santa]

Fundamento destacado: DÉCIMO SEXTO.- Sobre el pago de la penalidad, se advierte que la Sala de mérito se pronunció al respecto sosteniendo que de la cláusula novena del contrato de arrendamiento los contratantes acordaron que en caso de incumplimiento por parte de ambas partes, éste deberá cancelar una penalidad de $ 50,000.00 (cincuenta mil dólares) a favor del ARRENDATARIO; por consiguiente, la Sala de mérito interpreta dicha cláusula de acuerdo el principio de la buena fe, como lo exige el artículo 168 del Código Civil, y de acuerdo al criterio más adecuado a la naturaleza y objeto del contrato (artículo 170 del Código Civil); por tanto, concluye que las partes han incorporado al contrato el pago de una penalidad equivalente a cincuenta mil dólares americanos ($ 50,000.00), siendo el supuesto fáctico el incumplimiento de alguna de las obligaciones de las partes establecidas en el contrato; agrega que si bien de la redacción de la cláusula se podría advertir que el pago de la penalidad solo procede a favor del arrendatario, tal afirmación no puede sostenerse, toda vez que en los contratos se respeta la igualdad entre las partes, proscribiéndose cualquier regla que ponga a una de las partes en situación de desventaja; por lo que considerar el pago de la penalidad solo en favor del arrendatario colocaría al arrendador en una situación de desventaja frente a un eventual incumplimiento de las obligaciones contractuales; por tanto, la Sala Superior considera el extremo “a favor del arrendatario” como un error material en la redacción del contrato de arrendamiento.

DÉCIMO SÉTIMO.- Según la parte recurrente, la interpretación realizada por la Sala de mérito infringe lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, norma que reconoce la autonomía privada en los contratos; sin embargo, también es relevante señalar que dicho órgano jurisdiccional interpretó la cláusula novena del contrato de arrendamiento de acuerdo a las reglas de interpretación contractual establecidas en los artículos 168 y 170 del Código Civil, que regulan los tipos de interpretación objetiva e integral del contrato; en tal sentido, la propia Ley faculta al operador jurídico a utilizar las normas hermenéuticas en caso de duda en el acto jurídico o algunas de sus cláusulas; situación que se presentó en el caso particular, pues de la lectura de la cláusula novena del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento se pretende estipular el pago de la penalidad por incumplimiento solo a favor del arrendatario, esto es, de la parte demandada; cláusula que en efecto infringe el principio de igualdad de las partes contratantes; por tanto, no se configura la infracción del artículo 1354 del Código Civil.


Sumilla. Obligatoriedad de los contratos: Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, de conformidad con el artículo 1361 del Código civil, norma que recoge el principio pacta sunt servanda, el cual significa que los acuerdos entre las partes o pactos deben cumplirse en sus propios términos, no pudiendo exigirse algo distinto de lo convenido, salvo que las partes, expresa o tácitamente, acuerden modificar sus alcances.

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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Casación N° 5030-2019, Santa

Desalojo

Lima, nueve de marzo de dos mil veintitrés

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número cinco mil treinta – dos mil diecinueve, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos Aranda Rodríguez, Bustamante Oyague, De la Barra Barrera, Niño Neira Ramos y Llap Unchón de Lora; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

1. RECURSO DE CASACIÓN

Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto a folios trescientos treinta y uno, por la parte demandada Inversiones Furigovi Sociedad Anónima Cerrada, contra la sentencia de vista de fecha diez de julio de dos mil diecinueve, obrante a folios trescientos diecinueve, que confirmando la sentencia apelada del diecisiete de abril de dos mil diecinueve, obrante a folios doscientos ochenta y uno, declara fundada en parte la demanda de desalojo por causal de falta de pago, con lo demás que contiene.

2. CAUSALES DEL RECURSO

Mediante resolución del diez de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a folios veintiocho del cuaderno de casación, declaró la procedencia del recurso casatorio por las siguientes infracciones normativas:

a) Infracción normativa del artículo 1354 del Código Civil. Alega que el Colegiado Superior infringe la norma invocada, pues contrariamente a lo que indica en el sentido que las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato siempre que no sea contrario a la norma de carácter imperativo, la Sala de mérito refiere que no puede establecerse el pago de la penalidad a favor del arrendatario, toda vez que en los contratos se respeta la igualdad de las partes, en consecuencia, debe asumirse que el pago de la penalidad es a favor del arrendatario y arrendador, lo cual tiene en cuenta, además, el artículo 1361 del Código Civil que en su segundo párrafo precisa: “Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla”.

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b) Infracción normativa del artículo 1361 del Código Civil. Refiere que a tenor de la cláusula tercera del contrato se estableció que la recurrente cancelaría la suma de ciento sesenta soles (S/ 160.00) por cada tonelada métrica producida de jueves a viernes de cada semana y como documento que acredite dicho pago por el arrendamiento, los arrendadores otorgarían, previo pago, la respectiva factura. Sostiene que al modificarse dicha cláusula mediante el contrato de aclaración de arrendamiento (página trece), se estipuló en la cláusula tercera que: “Por lo tanto los contratantes, por intermedio del presente instrumento aclaran que el precio de la renta mensual es por la suma de S/ 5,000.00 (cinco mil soles)”, es decir, la cláusula tercera quedó modificada solo en su  monto mas no en la entrega de la factura por parte de los arrendadores; sin embargo, la Sala Superior ha señalado en su considerando décimo primero que: “Sobre el particular, de la lectura de la cláusula tercera de  contrato de arrendamiento no se colige que sean los demandantes quienes debieron emitir las facturas correspondientes, sino la propia demandada, pues la empresa es quien realiza las actividades económicas en el inmueble arrendado y es quien determinará la tonelada métrica producida a través de las facturas (…)”, desconociendo lo acordado en la cláusula tercera, toda vez que por cada pago de arrendamiento que se realice debe obtenerse un documento que acredite dicho pago, en este caso la factura, lo que no ha ocurrido, por ello, la Sala Superior ha transgredido el artículo 1361 del Código Civil que prescribe que: “Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla”. Agrega, que el Colegiado Superior en su considerando décimo tercero ha advertido que, si bien el contrato prevé que la forma de pago de la segunda parte del adelanto del arrendamiento se debe a que, tanto la parte demandante como el propio demandado, no fijaron sobre ella una forma de pago; precisando que en dicho considerando se ha infringido el artículo 1354 del Código Civil, es decir, va más allá de la voluntad contractual de las partes, así como ha infringido el artículo 1361 del Código Civil.

c) Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392-A del Código Procesal Civil, se declaró la procedencia excepcional del recurso por la infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado.

3. CONSIDERANDOS

PRIMERO.- El recurso de casación tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme señala el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 29364; de ahí que la función esencial de la Cor te de Casación sea el control jurídico y no el reexamen de los hechos.

A decir de Taruffo, “(…) la función principal es la -ya ilustrada- de control de la sentencia impugnada, que tiene como propósito verificar si ésta contiene errores relevantes de derecho. El control se realiza principalmente sobre la aplicación de la norma al caso concreto, esto implica también una referencia a la interpretación de la norma (…)”[1].

En ese sentido, es tarea de la Casación identificar y eliminar los errores de derecho que contiene la sentencia impugnada y que invalida la solución jurídica del caso concreto, basados en los motivos del recurso propuesto por la parte que provoca la intervención de la Corte de Casación, esto es, las infracciones normativas que denuncia; por tanto, debe quedar claro que el control que realiza la Casación es sobre el derecho y no sobre los hechos, las pruebas o su valoración.

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SEGUNDO.- En el caso particular, esta Sala Suprema ha declarado la procedencia del recurso de casación por las causales de infracciones normativas de orden procesal y material; teniendo en cuenta ello, conforme dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, cuando se declara fundado el recurso por la infracción de la norma procesal, se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita una nueva decisión, mientras que, si se declara fundado el recurso por la infracción de una norma de derecho material, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el conflicto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación referida a la vulneración de las normas procesales.

Sobre la infracción normativa procesal: artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política:

TERCERO.- Sobre el derecho fundamental al debido proceso, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que se trata de un derecho –por así decirlo– continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. En ese sentido, afirma que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en el puedan encontrarse comprendidos”.[2]

En ese contexto, se puede inferir que la vulneración a este derecho se efectiviza cuando, en el desarrollo del proceso, el órgano jurisdiccional no respeta los derechos procesales de las partes; se obvien o alteren actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no es efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones.

[Continúa…]

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[1] TARUFFO, Michele (2005). El Vértice ambiguo. Ensayos sobre la Casación civil. Lima:
Editorial Palestra; p. 174.

[2] Expediente N° 7289-2005-AA/TC, Fundamento Jurídico N° 5 de la Sentencia de fecha tres de mayo de dos mil seis, en los seguidos por Princeton Dover Corporation Sucursal LimaPerú.

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