Fundamento destacado: DECIMO TERCERO: En efecto, lo antes señalado, constituye además una motivación que no responde de manera objetiva a la pretensión demandada habida cuenta que ha resuelto la controversia sin un estudio ni análisis detenido respecto del asunto materia de controversia, ello por cuanto conforme se aprecia de dicho contrato se ha incorporado una cláusula penal cuya finalidad y objeto resulta ser distinta a los términos del contrato de compraventa y que en este caso en particular se acordó como previsión sancionadora por la posibilidad de un incumplimiento de la obligación asumida por una de las partes, lo que resulta razonable pues no debe olvidarse que la celebración de un contrato comporta el establecimiento de obligaciones para las partes que lo celebran, conforme así lo previene el artículo 1361 del Código Civil, en cuanto establece que los contratos son la expresión del acuerdo de voluntad común de las partes, mediante los cuales se crean obligaciones de cumplimiento obligatorio, en cuanto se haya expresado en ellos y quien niegue esa coincidencia debe probarla.
Sumilla: La falta de motivación se configura cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han omitido o alterado actos del procedimiento, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente o insuficiente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2405-2018, AREQUIPA
OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, treinta de septiembre de dos mil veinte.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número dos mil cuatrocientos cinco – dos mil dieciocho, en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha y, producida la votación conforme a Ley se expide la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por Mario Sebastián Valencia Valdivia, a nombre propio y en representación de Lady Diana Valencia Amado, Luz Amelia Valencia Amado y Giovanni Mario Valencia Amado, contra la sentencia de Vista de fecha diecisiete de abril del dos mil dieciocho, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que REVOCÓ la Sentencia apelada de fecha cinco de julio del dos mil diecisiete, que declara FUNDADA en parte la demanda sobre obligación de dar suma de dinero (por concepto de penalidad por incumplimiento de obligación), en contra del Gobierno Regional de Arequipa, con emplazamiento del Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Arequipa; en consecuencia dispone que la demandada, cumpla con pagar a favor de la demandante el monto de ciento sesenta y nueve mil noventa y nueve 00/100 soles, e INFUNDADA la reconvención interpuesta por el Gobierno Regional de Arequipa, sobre nulidad de acto jurídico; REFORMANDOLA declararon IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por Mario Sebastián Valencia Valdivia (por derecho propio y en representación de Lady Diana Valencia Amado y Luz Amelia Valencia Amado) y Giovanni Mario Valencia Amado, sobre obligación de dar suma de dinero (por concepto de penalidad por incumplimiento de obligación) y, FUNDADA la reconvención interpuesta por el Gobierno Regional de Arequipa, sobre Nulidad de acto jurídico, en consecuencia NULA la cláusula penal por incumplimiento de obligaciones, contenida en la cláusula 3.2 del contrato de compra venta, escritura pública 1182-2013, celebrada entre las partes con fecha seis de noviembre del dos mil trece, por ante el Notario público Miguel Ángel Linares Riveros de la ciudad de Arequipa.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto, según fluye del cuadernillo formado por esta Sala Suprema, por las causales de:
1) infracción normativa de carácter procesal: inciso 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil.
2) Infracción normativa de carácter material: artículo 1343 del Código Civil, y,
3) De manera excepcional por la infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado.
[Continúa…]
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