Fundamento destacado: 23. Ello es particularmente evidente en aquellas situaciones en donde, pese a haberse suscrito convenios entre particulares, una de las partes ha aceptado ciertos términos contractuales que, de no haber mediado la necesidad de obtener un bien o la prestación de un servicio, entre otros supuestos, no habría aceptado, por constituir notoriamente una irrazonable autorrestricción del ejercicio de sus derechos fundamentales (v.g. el ejercicio de la dimensión negativa de la libertad contractual, esto es, desvincularse del contrato por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el otro contratante).
En esos casos, dado que se presentan relaciones contractuales en las que es patente la existencia de una heteronomía, esto es, una pérdida efectiva de autonomía privada por una de las partes, los derechos fundamentales, en su dimensión institucional y como sistema de valores materiales del ordenamiento, pueden y deben servir de fundamento para defenderse contra las consecuencias del propio hacer, es decir, que pueden lícitamente invocarse en la protección frente a sí mismos.
Al lado de esa invocación de la protección de sí mismos recae sobre los órganos del Estado la obligación de restaurar el equilibrio perdido a consecuencia de una relación de desigualdad, y de proteger los derechos fundamentales como sistema material de valores. También en estos casos, como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional Federal Alemán, existe una obligación de protección de los derechos fundamentales (BverfGE 81, 242 (256)).
Sólo que, en este supuesto, el deber especial de protección de los derechos no se traduce en una protección frente a terceros [como es el caso de lo desarrollado en el fundamento 3 de esta sentencia], sino de una labor garantista de los mismos órganos estatales frente a las restricciones de los derechos y libertades fundamentales aceptadas voluntariamente por la parte contratante más débil, es decir, en aquellos casos en los que los presupuestos funcionales de la autonomía privada no están suficientemente garantizados.
En este sentido, el Tribunal Constitucional considera que la aplicación de una cláusula de contratación que liga a la recurrente a una de las codemandadas por un lapso determinado, y al pago de un «cargo fijo», dadas las circunstancias específicas del caso de autos, resulta palmariamente inconstitucional, por violar la dimensión negativa de la libertad contractual. Este Tribunal estima que, en la medida en que OSIPTEL no ejerció debidamente su deber especial de protección de la dimensión negativa de la libertad contractual de la recurrente, violó nuevamente el derecho reconocido en el artículo 65 de la Constitución, siendo, por lo tanto, inconstitucional el ordinal N.° 2 de la parte resolutiva de su Resolución N.°1.
EXP. N° 0858-2003-AAlTC
HUÁNUCO
EYLER TORRES DEL ÁGUILA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Leyler Torres del Águila contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 220, su fecha 14 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 12 de agosto de 2002, interpone acción de amparo contra el Organismo Supervisor de lnversiones Privadas en Telecomunicaciones (OSIPTEL) y contra Telefónica Móviles S.A.C. En concreto, alega que la Resolución N.° 1, expedida por OSIPTEL en el expediente N° 3901-2002/TRASU/GUS/RA, de fecha 18 de junio de 2002, es arbitraria, pues pretende favorecer a la codemandada, vulnerando el principio de legalidad y el debido proceso. Aduce que dicha resolución contiene criterios contradictorios, pues, habiendo declarado improcedente su recurso de apelación, en su segundo artículo, lo declaró infundado. Considera que OSIPTEL ha actuado arbitrariamente, puesto que ha consentido que ella efectúe un pago por un servicio de telefonía celular que jamás usó, y no por un acto que le fuera imputable, sino derivado de la codemandada Telefónica Móviles S.A.C., ya que ésta le vendió un celular malogrado, que no fue cambiado, por lo que presentó una denuncia penal por el delito de estafa.
OSIPTEL sostiene que la demanda es improcedente, señalando que en el proceso de amparo no existe etapa probatoria, y que es inexistente la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la accionante, debido a que su reclamo por los meses de enero y febrero del año 2002 culminó con un pronunciamiento favorable a ella.
Telefónica Móviles S.A.C. alega que la acción de amparo es improcedente, por cuanto ésta es de carácter residual. Indica que la mencionada Resolución N.° 1, de OSIPTEL, es conforme al procedimiento de atención de reclamos de usuarios establecido en la Resolución N.O 15-99-CD/OSIPTEL, la misma que en su artículo 30 establece que el plazo para la interposición de este tipo de reclamo es de 15 días hábiles, el cual no fue cumplido por la accionante.
El Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Leoncio Prado, con fecha 7 de enero de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha amenazado derecho constitucional alguno y que, en todo caso, tratándose de una situación litigiosa, ésta debe ventilarse en un proceso ordinario.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare nula e inaplicable la Resolución N.° 001, emitida por OSIPTEL en el expediente N.° 3901-2002/TRASU/GUS/RA, y que se deje sin efecto el pago por el servicio que, según la recurrente, nunca recibió.
§2. Efectos de no impugnarse dentro del plazo legal una resolución administrativa
2. Con independencia de que este Tribunal no comparta los criterios sostenidos por las recurridas y por los mismos emplazados, según los cuales el amparo no sería la vía idónea para controlar la afectación de los derechos constitucionales de los usuarios y consumidores, este Colegiado considera que, en el caso de autos, la demanda debe desestimarse parcialmente, pues la recurrente no ha agotado, en forma debida, la vía administrativa, según lo exige el artículo 27° de la Ley N. ° 23506.
En efecto, conforme se desprende de los numerales 1) Y 2) de la parte considerativa de la Resolución N.° 001, de fecha 18 de junio de 2002, el recurso de apelación interpuesto en el expediente administrativo N.o 3901-2002-TRASU/GUS/RA -por la facturación de cargo fijo que incluye el recibo del mes de diciembre de 2001- fue presentado por la actora fuera del plazo establecido en el artículo 30 de la Resolución N.° 015-99-CD/OSIPTEL, motivo por el cual fue declarado improcedente.
[Continúa…]


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