Estimados lectores, compartimos un breve fragmento del libro Acto jurídico, del reconocido civilista Aníbal Torres Vásquez, lectura imprescindible para todo estudiante de derecho.
Cómo citar: Torres Vásquez, Aníbal. Acto jurídico. Volumen II, Jurista editores, 2018, pp. 1078-1094.
Sumario: 1. Clases de error, 1.1. Error en la voluntad o error vicio y error en la declaración o error obstativo, 1.2. Error de hecho y error de Derecho, 1.3. Error propio e impropio, 1.4. Error esencial y error indiferente, 1.5. Error excusable y error conocible.
1. Clases de error
1.1 Error en la voluntad o error vicio y error en la declaración o error obstativo
La voluntad puede ser considerada en su doble aspecto: sea en su proceso de formación en la conciencia del individuo, caso en el que se habla de «determinación de la voluntad» o de «voluntad de contenido», sea en su externa expresión, a la cual se refiere la locución «manifestación de la voluntad» o «declaración de voluntad».
El error en la voluntad o error vicio consiste en la ignorancia o en la representación falsa de la realidad (de los acontecimientos, de los bienes, de las personas o del Derecho) que determina la mal formación de la voluntad, «que de otra manera, o no se hubiese formado, o habría tenido un contenido diverso»[1]. Hay un desacuerdo entre la voluntad mal formada que se ha manifestado exactamente, y aquella voluntad que se habría tenido si no hubiese existido el error, considerada como voluntad efectiva[2]. No hay un desencuentro entre la voluntad y su declaración, sino entre la realidad y el conocimiento que se tiene de ella. Si quiero una cosa y digo que la quiero, pero en tanto la quiero en cuanto erróneamente estimo que es la que yo imagino o que está dotada de aquellas cualidades, sin las que no la querría, hay desacuerdo no entre la voluntad y la manifestación, sino entre la voluntad actual y la eventual, o sea la que habría tenido si no hubiera habido error. Se dice lo que se quiere; pero se quiere con fundamento en la ignorancia o falso conocimiento de la realidad de las cosas, esto es, con fundamento en el error[3].
El error en la declaración (denominado también error obstativo u error obstáculo[4], impediente o impropio) recae sobre la declaración (digo 100 cuando quiero decir mil; el texto de un contrato es mal trascrito por la secretaria). No influye en la formación de la voluntad viciándola, por eso se le denomina también error impropio. Hace nacer un desacuerdo inconsciente entre la voluntad y la declaración «porque el declarante hace manifiesta, no la voluntad efectiva, sino una voluntad diversa e inexistente»[5]. Por ejemplo, cuando por distracción o por agotamiento o falta de concentración mental, queriendo una cosa, por error digo que quiero otra; hablo de usufructo cuando quiero decir arrendamiento; me dirijo a Juan, cuando en realidad quiero dirigirme a Pedro. En casos como estos hay desacuerdo entre mi voluntad y la manifestación.
El error en la declaración puede consistir en una simple distracción, lapsus linguae o lapsus calami en vez de decir vendo digo arriendo, digo que dono a Ticio cuando mi voluntad es donar a Cayo, en vez de remitir el fax a Pedro lo remito a Juan, en vez de llamar a un bien A lo llamo B, o en una reproducción infiel de la declaración por parte de quien debe ponerla por escrito, he dictado vender y en el documento (carta, telex, fax, telegrama, contrato, etc.) dice donar, o cuando el declarante se vale como medio para transmitir la voluntad de un nuncius, quien cambia o altera la declaración o bien la dirige a persona diversa de aquella a quien está dirigida.
El error obstativo (error en la declaración) se refiere a la formación exterior del negocio y el error-vicio golpea a la raíz del propio querer del sujeto y se refleja; por tanto, en su formación intrínseca. En el error vicio el autor de la declaración entiende correctamente el significado, pero su voluntad se determina a concluir el acto como consecuencia de una falsa apreciación de los hechos o del Derecho. Mientras en el error obstativo la voluntad se forma bien pero se expresa mal. En el error vicio, la voluntad se ha formado mal como causa de una falsa representación de la realidad; se declara bien una voluntad mal formada como consecuencia de la ignorancia, o de la representación equivocada de la realidad. En cambio, el error obstativo determina la falta de voluntad negocial o voluntad de contenido; el sujeto declara algo que no corresponde a su voluntad. Este error provoca en el sujeto, la falta de conciencia del significado objetivo de su declaración, a la cual se le atribuye un significado diverso.
En el error vicio la declaración corresponde a la intención del declarante aunque si su voluntad no se ha formado en modo normal a causa de elementos que lo inducen al sujeto a realizar un acto jurídico que de otro modo no lo habría realizado. En cambio, el error en la declaración, caso típico de divergencia entre voluntad y declaración, no se refiere al proceso de formación de la voluntad, sino que se verifica, cuando en el momento de la declaración, el sujeto declara una cosa diversa respecto a aquello que quiere realmente: Juan quiere adquirir una mercadería de una determinada marca, pero por distracción, en la orden de adquisición escribe la sigla de una marca diversa; en esta hipótesis la voluntad interna de Juan se ha formado correctamente, pero manifestación de dicha voluntad es errónea.
Si en el error obstativo el sujeto declara una voluntad que no tiene o que es distinta a la que tiene, y en el error vicio declara una voluntad mal formada por ignorancia o representación equivocada de la realidad, es decir, en el error obstativo falta la voluntad y en el error vicio, hay una voluntad viciada, la consecuencia normativa debería ser que el error obstativo es causa de nulidad y el error vicio causa de anulablidad del acto jurídico. Sin embargo, el Código civil dispone que tanto el error obstativo como el error vicio son causas de anulabilidad del acto jurídico. La solución adoptada por el Código es correcta porque razones de exigencias prácticas aconsejan a no diferenciar entre error obstativo y error vicio en cuanto a sus consecuencias que deben ser las mismas.
La teoría del error como causa de anulabilidad del acto jurídico ha evolucionado de acuerdo con las teorías de la voluntad, de la declaración y de la tutela de la confianza creada con la declaración. En épocas pasadas se distinguía entre el error totalmente destructivo de la voluntad y como tal determinante de la nulidad o de la inexistencia del acto, de los vicios que sin excluir la voluntad se limitan a viciarlo, exponiéndolo a que sea impugnado por anulabilidad. La actual recomposición a una teoría unitaria del error como simple causal de anulabilidad del acto jurídico, como señala Roppo[6], «refleja el progresivo desgaste del dogma de la voluntad y el creciente espacio conquistado por las exigencias de protección de la confianza»; emblema de esta tendencia es la vicisitud del error obstativo, que da lugar a una declaración no conforme a la voluntad del agente, el cual durante la vigencia del Código italiano de 1865 se lo consideraba radicalmente destructivo de la voluntad y, por lo tanto, causa de nulidad; en cambio el código italiano vigente de 1942 lo asimila al error vicio, fuente de simple anulabilidad[7].
La contraposición entre error obstativo y error vicio solamente puede subsistir y asumir consistencia real si se admite que son diversas las repercusiones de una y otra figura en la voluntad. Pero haciendo una valoración realista, ninguna diferencia sería es posible reconocer entre una y otra hipótesis de error. Basta decir que el error obstativo induce al agente a celebrar un acto que no ha querido (habiendo querido uno diverso o no habiendo querido ninguno). Este es el mismo efecto al cual da lugar el error vicio, por el cual el sujeto se decide a celebrar un acto, que de otro modo no lo habría celebrado (o lo habría concluido de modo diverso). En una u otra hipótesis de error, la intención y el interés del agente se ven igualmente afectados. La solución adoptada por el Código es coherente al disponer un tratamiento igual para fenómenos que tienen consecuencias equivalentes[8].
El error vicio es, a su vez, de varias clases según que recaiga:
a) en la identidad del objeto (no está regulado expresamente en el Código civil);
b) en la esencia del objeto;
c) en la cualidad del objeto;
d) en las cualidades personales;
e) en la cuenta, que se subdivide en error de cálculo y error de cantidad;
f) en el motivo que determinó la voluntad del sujeto.
El error obstativo también es de varias clases según esté referido a la denominación:
a) de la naturaleza del acto;
b) del objeto;
c) de la persona. Así como el error referido a la inexacta trasmisión de la declaración.
1.2. Error de hecho y error de derecho
El error puede ser de hecho (error facti) o de Derecho (error iuris). El error de hecho es el conocimiento equivocado o la ignorancia que se tiene sobre los elementos del acto jurídico o sus circunstancias externas. El error de Derecho es el conocimiento equivocado o la ignorancia que se tiene del Derecho objetivo o del derecho subjetivo. Tanto el error de hecho como el de Derecho puede ser esencial o indiferente.
Se discute sobre si el error de Derecho vicia o no la voluntad, existiendo al respecto dos aforismos: «La ignorancia de hecho exime la responsabilidad» (Ignorantia facti excusat) y «la ignorancia no excusa de cumplir la ley» (Ignorantia non excusat legem). Ambos aforismos han sido reconocidos o desconocidos a través de los tiempos y en la actualidad van perdiendo vigencia.
Los romanos consideraron que el que padece de error de Derecho incurre en grave negligencia. Paulo (D. 22,6,9) proclamó como principio general que el error de Derecho perjudica siempre al que incurre en él: iuris quidem ignorantiam cuique nocere, facti vero ignorantiam non nocere (a cualquiera perjudica la ignorancia del Derecho, en cambio no lo daña la ignorancia de hecho). Lo que significa que nadie se puede sustraer a las consecuencias dañosas de sus propios actos aduciendo ignorancia de la ley. Con otras palabras se expresaba nemo ius ignorare consetur (nadie puede ignorar el Derecho), o neminem licet ignorare ius (a nadie es lícito ignorar el Derecho), por exigirlo así la obligatoriedad de la ley y la imprescindible necesidad de certeza del Derecho. Por tanto, nadie puede escudarse en su propia ignorancia para incumplir el mandato legal.
Por regla general, el error de Derecho es considerado inexcusable (imperdonable), debido a que la ley debe ser aplicada, aunque el sujeto no la conozca, prevaleciendo el presupuesto de la garantía de la certeza del Derecho.
El Derecho romano clásico conoce excepciones a esta regla, referidas a las hipótesis en las cuales el errante debe ser socorrido en presencia de errores de Derecho justificables. Así, el error de Derecho era admisible si el que realiza el negocio no ha podido consultar a un jurisconsulto para obtener una orientación o no ha podido procurarse por sí el conocimiento necesario de las normas. El Derecho justinianeo introdujo la presunción de conocimiento de la norma por el cual no es posible librarse de las consecuencias negativas del error iuris ni aun cuando se prueba que el error no se debe a culpa del sujeto.
El principio general de la inexcusabilidad del error de Derecho y la prohibición de ignorar la ley es recogido en la constitución de los emperadores Valentino y Teodosio del año 391: Constitutiones principum nec ignorare quemquam nec dissimulare permittimus (C. 1,18,2). De otra parte, también en el Derecho postclásico-justinianeo existieron excepciones a la inexcusabilidad del error iuris. Se trata de circunstancias personales de excusa relativa a particulares categorías de sujetos, por ejemplo, las mujeres, los menores, los campesinos, los militares.
Decía Papiniano que la ignorancia de Derecho no aprovecha a los que quieren adquirir, iuris ignorantia ñon prodest acquirere volentibus; pero no los perjudica para no perder, suum veropetentibus non nocet (D.7,6). Se admitía el error de Derecho si se trataba de no perder y se rechazaba cuando se quería ganar. Por ejemplo, no se podía invocar el error iuris para usucapir.
Sostienen De Gásperi y Morello[9] que:
en Roma había tal multitud de juristas para proteger a los incautos que, no obstante el formalismo, las reglas podían aprenderse directamente o por medio de los jurisconsultos. El jurista estaba en todas partes, en el forum, en medio del tumulto de los negocios y la agitación de las audiencias, y hasta en las expediciones militares.
De aquí que se presumiese el conocimiento de la ley, notorio e indiscutido —tibi notum est— y que Paulo haya proclamado de una manera general que el error de Derecho perjudica siempre al que incurre en él: error iuris nocet; error facti non nocet. En el estado actual de la civilización y de la ciencia las cuestiones controvertidas son mucho más numerosas que en la época romana[10], y más numerosas aún son las normas que integran el Derecho positivo que ningún jurista puede afirmar que las conoce todas, por lo que afirmar que las leyes deben reputarse conocida es afirmar como verdad una falsedad.
El Código chileno sigue las disposiciones del Derecho romano al establecer en su art. 1452 que «el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento». No se puede invocar el error de Derecho para alegar la nulidad del contrato a que se ha consentido con tal error. La ley promulgada tiene fuerza obligatoria, se entiende que es conocida por todos y nadie puede ignorarla. Nadie puede excusarse de cumplir la ley so pretexto de que no la conoce[11].
Domat[12], predecesor del Code Napoleon, fue el primero en sostener que la ignorancia o el error de Derecho, para que anule el acto, debe ser su única causa determinante o principal.
El Code Napoleon no hace mención expresa al error de Derecho. En su art. 1109 establece: «No hay consentimiento válido si el consentimiento ha sido dado solamente por error». Es casi unánime la doctrina francesa que sostiene que los términos del art. 1109 excluyen toda distinción entre error de hecho y error de Derecho: todo error vicia los contratos; el error de Derecho como el de hecho anula la convención cuando ha sido la causa principal o su solo fundamento (Laurent, Toullier)[13]. Los Mazeaud[14] afirman que la jurisprudencia francesa admite tanto el error de Derecho, como el de hecho, como vicios del consentimiento, y que el error de Derecho posee el mismo ámbito y que está sometido a los mismos requisitos del error de hecho. Colin y Capitant[15] opinan que no hay por qué discriminar entre error de hecho y de Derecho; el error puede ser sobre una circunstancia de hecho o sobre la existencia de una disposición de la ley. Por ejemplo, un enfermo hace un legado al médico que le cuida, ignorando que el art. 909 (del Código francés) prohíbe este género de liberalidades y luego se preguntan estos autores ¿qué importa la naturaleza del error desde el momento en que vicia la manifestación de voluntad?
El Código argentino, art. 923, dispone:
La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos.
El vigente Código civil y comercial argentino solamente habla del error de hecho: Art. 265. Error de hecho.
El error de hecho esencial vicia I voluntad y causa la nulidad del acto jurídico. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad.
Comentando el derogado Código argentino, Borda[16] dice que nadie puede ampararse en el error de Derecho para eludir las responsabilidades legales o convencionales emergentes de sus actos:
toda ordenación social exige, para su normal desenvolvimiento, que las normas jurídicas impuestas por el Estado con carácter obligatorio, se apliquen en todos los casos para los cuales han sido dictadas, sin que sea posible eludir su cumplimiento invocando ignorancia o error. No juega en esta cuestión un problema de conocimiento de la ley, sino de obligatoriedad de la misma; las leyes se deben aplicar con entera independencia de que el interesado las conozca o no; en verdad, es preferible que las conozca, pero si ello no ocurre lo mismo deben aplicarse. De ahí que el error de derecho no valga como excusa.
Por su parte, Llambías[17] sostiene que lo dispuesto en el art. 923 (del Código argentino) se explica debido a que:
en el orden práctico la posibilidad de aducir el error de derecho significaría la instauración del caos y de la inseguridad más completa, pues podría pretenderse desvirtuar la fuerza de los derechos mejor establecidos alegando el desconocimiento de su régimen.
El Código alemán dispone:
Art. 119- Impugnabilidad por error.
(1) Quien al emitir una declaración de voluntad estaba incurso en un error respecto de su contenido o no quería en absoluto realizar una declaración con ese contenido, puede impugnarla si puede suponerse que, de haber conocido la realidad de los hechos y apreciando razonablemente el caso, no la habría emitido.
(2) Por error en él contenido de la declaración se entiende también el error en las cualidades de la persona o del bien que se consideran relevantes en el tráfico.
Comentado esta norma, Flume[18] escribe:
En el caso del error relevante, según la regulación del BGB, la declaración de voluntad es inicialmente válida a pesar del error. Quien incurre en error solo tiene derecho a impugnar su declaración de voluntad en los caos del error relevante (art. 119), con la consecuencia de que la declaración ha de considerarse nula desde el principio (art. 142.1)[19]. En el art. 119 la Ley habla de declaración de voluntad; en el art. 142, en cambio, de la anulación del negocio jurídico. Cuando un negocio jurídico se apoya en varias declaraciones de voluntad (como el contrato), la impugnación se refiere a la declaración de voluntad del que yerra pero afecta al negocio jurídico, que pierde su validez por la anulación.
Agrega este autor:
cada vez son más quienes sostienen la opinión de que en el caso de error relevante conforme al art. 119.1 en los negocios jurídicos inter vivos, quien yerra tiene que admitir que valga el negocio jurídico tal como lo entiendo al emitir su declaración, si la otra parte declara que el negocio debe mantenerse con el contenido que supuso quien incurrió en error. Hay que estar de acuerdo con esta opinión. Cuando, al perfeccionarse el negocio, la otra parte reconoce en qué sentido ha entendido su declaración quien yerra, la declaración vale con el significado supuesto por quien incurrió en error. Asimismo, cuando posteriormente se hace valer el error, quien contrató el que erró también debería tener derecho a sujetarle al negocio en el sentido que este pensó. Quien incurre en error sería culpable de un venire contra factum proprium si, tras descubrir el error, no quisiera que su declaración valiera en el sentido que él imaginó. En el Derecho suizo (OR art. 25.11) e italiano (art. 1432 Cod. Civile)[20] la Ley establece expresamente esta regulación. En Derecho austríaco constituye la opinión dominante.
El Código italiano de 1942, en su art. 1429, prescribe: «El error es esencial (…) 4) cuando, tratándose de un error de derecho, haya sido la razón única o principal del contrato». Esta norma consagra la opinión del francés Domat.
Comentando el Código italiano, Trabucchi[21] dice que el error de Derecho consiste en el falso conocimiento o ignorancia de la norma que ha determinado la voluntad del sujeto. El error de Derecho no puede invocarse para sustraerse al mandato de la ley; contrariamente, con la fácil excusa de la ignorancia, el ordenamiento jurídico no tendría aplicación. La ley tiene vigor en sí y por sí, independientemente del conocimiento que de ella tengamos los ciudadanos; es fundamental para la vida jurídica el principio expresado en la máxima: error inris non excusat. Pero el falso conocimiento de la ley, que imperfectamente ha determinado la voluntad, es causal de anulación de los efectos jurídicos del negocio.
Un ejemplo que nos aclare: Ticio compra a Cayo un terreno para fabricar un horno de fundición con su respetiva chimenea, sin conocer que en una localidad como aquella, cerca a una zona importante para la defensa nacional, existe una servidumbre militar por la cual se prohíbe toda construcción más alta de cinco metros. Ticio construye y luego la autoridad militar lo obliga a demoler toda la construcción más alta del límite consentido; Ticio no puede sustraerse a la obligación de derribar la chimenea con la excusa de que no conocía la ley: él, en cambio, podrá invocar la anulación de la compraventa del terreno porque, si hubiese conocido aquella prohibición, no la hubiese comprado. El error de Derecho es causa de anulabilidad solamente cuando ha sido la razón única o al menos principal que induce al sujeto a realizar aquel negocio jurídico (art. 1429.4). Algunos negocios no son anulables por error sobre la existencia o sobre el significado de una norma: el matrimonio (art. 122), la aceptación de la herencia (art. 483), la transacción (art. 1969) y la confesión (art. 2732). Por su parte, Barbero[22] expresa: la ignorancia de la ley no es siempre verdad que no excuse:
a) no excusa en cuanto quien la invoca quiere sustraerse a una norma imperativa;
b) pero cuando se la invoca para valerse de las consecuencias que la ley misma vincula al estado de error (art. 1429.4), entonces, si ha sido la causa única o principal de la determinación volitiva, es excusable y relevante como el error de hecho.
El Código peruano de 1852, inspirado en el Code Napoleon, en su art. 1236 disponía: «No es válido el consentimiento que proviene de error, de dolo o de violencia». Con referencia a este artículo, Ortiz de Zevallos[23] manifiesta que para algunos juristas es claro que se trata del error de hecho y de Derecho (Lex non distinguit) y para otros es principio inconcuso de Derecho que la ignorancia de la ley no excusa a nadie de su cumplimiento, salvo que el error de Derecho haya sido el único fundamento del contrato. El autor opta por el principio que dice que cuando la ley no distingue no hay el derecho de distinguir.
El Código de 1936, en los arts. 1079 y siguientes, reguló el error de hecho. Al error de Derecho se refería por excepción en el art. 1280 que establecía: «El que por error de hecho o de derecho entregase a otro alguna cosa o cantidad en pago, puede repetirla del que la recibió». León Barandiarán[24] escribe que el art. 1079 se refiere solo al error de hecho. El interés de la distinción entre error de hecho y Derecho, está en que según los romanos, aquél es excusable y este no. Sin embargo, la regla de error iuris nocet, en el propio Derecho romano tenía atenuantes.
En el estado actual de la ciencia jurídica la regla de nemo ius ignorare censetur ha perdido su primitivo rigor. En Roma tenía su razón de ser, por el deber impuesto a todos de conocer el Derecho; pero hoy este es tan complicado que no puede imponerse tal exigencia. Agrega, citando a Dereaux, que no hay razón plausible para proclamar que nadie es reputado de no ignorar la ley y establecer así una separación profunda entre el error de Derecho y el error de hecho.
El Código vigente de 1984 regula en forma expresa el error de Derecho como vicio de la voluntad (art. 202. 3).
El error de Derecho objetivo consiste en la ignorancia o falso conocimiento de una norma jurídica o conociendo su existencia se tiene una falsa representación de su contenido, significado o aplicación, y el error en el derecho subjetivo consiste en el falso conocimiento de un derecho subjetivo.
El error de Derecho puede clasificarse en:
– Error sobre las consecuencias del acto jurídico, es decir, sobre sus efectos. En este caso el error no tiene importancia porque, por ejemplo, quien vende un bien no puede sustraerse a las reglas sobre la garantía de saneamiento por vicios ocultos solo porque no los conocía;
– Error en la valoración de una situación jurídica. En esta hipótesis el error se refiere al tipo de acto jurídico que las partes han celebrado o sobre la situación jurídica que ha servido de base para la formación de la voluntad, este es el caso, por ejemplo, de quien compra un terreno creyendo que en él puede edificar, desconociendo que por ley está destinado solamente para fines agrícolas[25].
– El error de Derecho no puede invocarse para sustraerse al cumplimiento de las normas imperativas, al orden público o a las buenas costumbres, dado que el interés común tiene que prevalecer sobre el particular. Nadie puede excusarse del cumplimiento de las normas imperativas alegando que no las conocía o que tenía un concepto equivocado sobre su significado. Por razones de orden, seguridad y certeza jurídica, la vigencia y eficacia de las normas imperativas opera independientemente de su conocimiento por los asociados. Por tanto, conserva su eficacia el principio romano: error iuris non excusat. Pero este principio no impide que un acto jurídico pueda anularse por error de Derecho cuando este ha sido la causa determinante de la voluntad. La anulación del acto por error de Derecho no afecta el cumplimiento ineludible de las normas imperativas. Veamos esto con algunos ejemplos, tomados en parte de Trimarchi[26]:
a) Muchas veces el objeto del acto jurídico está determinado por normas jurídicas. Por ejemplo, la venta de una herencia en una sucesión abierta (la venta de bienes de sucesiones no abiertas, esto es, de sucesiones futuras está prohibida por el art. 1405) tiene por objeto la cuota que le corresponde al vendedor, y esta depende de las normas sobre sucesiones. Puede suceder, v. gr., que una persona, por ignorancia de las normas sobre sucesión legítima (arts. 723 y ss. del CC) esté convencida de haber heredado solamente un tercio de la herencias, mientras que en realidad su cuota es de la mitad; un contrato de venta de la herencia realizado bajo los efectos de este erróneo convencimiento es anulable.
b) La posibilidad de utilización de un bien depende en ocasiones del régimen jurídico que lo regula. Así, por ejemplo, una obra de arte es comerciable en el mercado internacional si es que la ley permite su exportación. Puede suceder que la ignorancia o la errada interpretación de la ley nos conduzcan a creer que una determinada obra de arte es exportable cuando en realidad está prohibida su comercialización. Un contrato concluido en estas condiciones es anulable por error en el Derecho.
c) Si alguien toma los servicios de un ¿bogado extranjero, ignorando que el título profesional que este ha optado en el extranjero no lo permite, según las leyes peruanas, ejercer la defensa en el Perú, se tiene un error sobre una cualidad jurídica del otro contratante, esencial a los fines contractuales. Por ello, el contrato puede ser anulado por error en el Derecho.
Como se aprecia de estos ejemplos la anulabilidad del acto jurídico por error de Derecho en nada afecta a la observancia obligatoria de las normas imperativas; por el contrario, con la anulación del acto, dicha observancia está garantizada.
Recordemos que no es necesario que ciertos derechos u obligaciones contractuales estén estipulados expresamente en el contrato, ya que se derivan directamente de la ley que con normas dispositivas integra el contrato. Así, en un contrato de compraventa si no hay acuerdo expreso de las partes, la ley determina que el bien debe ser entregado en el lugar en el cual se encuentra al momento de celebrarse el contrato (art. 1553) y el precio debe pagarse al contado en el momento y lugar de la entrega del bien (art. 1558), que el vendedor está obligado al saneamiento por evicción (art. 1491) y al saneamiento por vicios ocultos (art. 1503). El error sobre estas consecuencias no puede ser causa de anulación del contrato, y la razón es evidente. Estas consecuencias acceden a un núcleo fundamental deseado por las partes: la transferencia de la propiedad a cambio de un precio; por eso tienen un carácter accesorio y secundario: el error sobre ellas no tiene un carácter esencial y no puede ser admitido como causal de anulación del contrato, pues de admitirse convertiría al contrato en excesivamente inseguro.
En ocasiones sucede que normas imperativas suprimen algunas cláusulas del acto (nulidad parcial) o las sustituyen por otras, dando así al negocio un contenido diverso al querido por las partes. La diversidad puede aún tocar elementos esenciales, por ejemplo, el precio. Si el objeto de la ley es el de imponer una disciplina a la relación negocial, por considerar que es más justa respecto a la establecida por las partes, no se puede admitir que uno de los contratantes invoque la ignorancia de la ley para liberarse de los efectos contractuales, porque ello significaría eludir la ley misma. Por ejemplo, si en un sector bajo disciplina obligatoria de precios se estipula un contrato de venta por un precio superior al máximo permitido por la ley, el contrato debe subsistir por un precio reducido al límite legal: aquí no es admisible que el vendedor pueda solicitar la anulación del contrato, aduciendo ignorancia de la disciplina legal de los precios porque, de lo contrario, el objeto de esta disciplina resultaría frustrado.
En conclusión, el error de Derecho es causa de anulabilidad del acto jurídico cuando es esencial y conocible, y se refiere a la naturaleza del acto, o al objeto, o a la cualidad jurídica del objeto o de la persona.
1.3 Error propio e impropio
El error impropio actúa destruyendo alguno de los requisitos esenciales del acto[27]. Por ejemplo, A vende a B una nave que días antes ha perecido en un naufragio, sin que ellos lo supieran: la compraventa es nula por falta de objeto. Sin duda los contratantes han incurrido en error al creer que la nave existía en el momento de celebrar contrato, pero este error no constituye un vicio de la voluntad. Para solicitar la declaración judicial de nulidad del acto jurídico, no es necesario ni siquiera invocarlo. El error impropio solamente influye indirectamente en la validez del acto.
El error propio produce la anulabilidad del acto jurídico directamente por virtud propia (es el llamado error esencial o substancial). No ataca a uno de los requisitos de validez del acto, sino que solamente obra sobre la voluntad viciándola.
La doctrina moderna ha abandonado esta clasificación del error establecida por Savigny; sin embargo, la consideramos de vital importancia para establecer en cada caso concreto si el acto es nulo o anulable. Si el error destruye uno de los requisitos de validez del acto jurídico, este es nulo por falta de ese requisito, mas no por error; en cambio, si el error solamente vicia la voluntad, el acto es anulable.
1.4 Error esencial y error indiferente
Error esencial y error indiferente El error se clasifica en esencial y accidental o indiferente; el primero se refiere al elemento del acto que se ha tenido en cuenta al tiempo de celebrarlo, el segundo recae sobre circunstancias accesorias o intrascendentes que no pueden determinar la invalidez del acto. Para que cause la anulabilidad del acto se requiere que el error sea esencial, a fin de impedir que cualquier error sin entidad perjudique la validez del acto, cuya conservación el ordenamiento jurídico procura. Es preciso que el error sea esencial para invocar la anulabilidad, pues no se puede permitir que cualquier error afecte la validez del acto, porque se afectaría la seguridad en el tráfico.
Es esencial el error determinante de la voluntad que recae sobre:
a) la esencia del objeto de la prestación (art. 202.1);
b) las cualidades del objeto de la prestación (art. 202.1);
c) las cualidades personales de la otra parte (art.202.2);
d) el Derecho (art. 202.3);
e) la cantidad (art. 204);
f) el motivo manifestado como la razón determinante de la realización del acto y siempre que haya sido aceptado por la otra parte (art. 205);
g) el nombre del acto, del objeto, o de la persona (art. 208):
El error indiferente no configura vicio de la voluntad; no es causa eficiente para la anulabilidad del acto ni aun cuando haya tenido alguna influencia en la formación de la voluntad.
Es indiferente el error que recae sobre elementos o cualidades no esenciales del objeto; o sobre cualidades de la otra parte que no han sido tomadas en cuenta como relevantes para el acto realizado; o sobre el Derecho que no ha sido determinante de la voluntad; el error de cálculo; el error en el simple motivo; el error en el nombre del acto, del objeto, o de la persona, cuando por el contexto o circunstancias del acto se puede identificar al acto, al objeto o a la persona.
De estas clases de errores tratemos in extenso al ocuparnos del error en el Código civil peruano.
1.5 Error excusable y error conocible
Frente a las graves consecuencias de la anulación del acto jurídico por error, y con el fin de poner freno a las posibilidades de invalidez del acto y proteger adecuadamente tanto los intereses del declarante que ha caído en error como los del destinatario que confía en tal declaración, se han configurado dos sistemas: el de la excusabilidad del error y el de la cognoscibilidad del error.
El error es excusable cuando el declarante ha tenido razón para errar, no cuando el error proviene de su negligencia. Además se reputa inexcusable cuando proviene de una negligencia grave.
En Roma tiene su origen la excusabilidad y es adoptada por muchos códigos de antigua data (ejemplo, el derogado Código argentino de 1869, el Código peruano derogado de 1936). El nuevo Código civil y comercial argentino, al igual que el Código civil peruano, no exige que el error sea excusable, pero sí que sea conocible por el destinatario de la declaración.
La excusabilidad del error está referida a la posición del errante. Si el declarante, observando una normal diligencia, no ha podido darse cuenta de que está en error, entonces el error es excusable o perdonable. En otros términos, el error es perdonable cuando el sujeto no obstante a haber actuado con una diligencia normal en el conocimiento del contenido del acto jurídico no ha logrado superar el error de hecho o de Derecho en que ha incurrido. Por el principio de la autorresponsabilidad, cuando se trata de un error no excusable (error burdo que no puede admitirse que nadie incurra en él) o un error leve que puede evitarse con prudencia, la víctima no puede quejarse, esto es, no puede pretender anular el acto y por tanto deberá prevalecer la tutela del interés del destinatario de la declaración[28]. La excusabilidad del error está dirigida exclusivamente a proteger el interés del declarante que ha actuado observando la diligencia debida para evitar caer en error. El agente negligente carece de protección jurídica; no se le puede excusar del error en que ha caído, o sea, no puede impugnar el acto de anulabilidad por error.
La doctrina y la legislación moderna han sustituido el requisito de la excusabilidad por el de la conocibilidad del error. Esta doctrina fue consagrada en el art, 1428 del Código civil italiano: «Art. 1428. Relevancia del error. El error será causa de anulación del contrato cundo fuere esencial y conocible por el otro contratante». El vigente Código civil peruano de 1984 se afilia a esta doctrina. Si la excusabilidad está referida al comportamiento de quien incurre en error, la conocibilidad del error se sustenta en la necesidad de proteger a la parte destinataria de la declaración errónea y en la seguridad del tráfico jurídico.
El error es conocible si el destinatario de la declaración actuando con normal diligencia hubiera podido reconocer que el declarante está en error, o sea, estaba en condiciones de no tener confianza en la declaración. Solamente el error conocible puede dar lugar a la anulación del acto, en cualquier otra hipótesis el agente que cae en error debe soportar sus consecuencias. El Derecho no protege al destinatario de la declaración que observando una normal diligencia hubiese podido detectar el error y comunicarlo al declarante.
[1] Pugliatti, S., Introducción al estudio del Derecho civil, 2.1 ed. Porrúa, México, D.F., 1943, p. 270.
[2] Ruggiero dice que en el error vicio hay dos voluntades:
una formada bajo el influjo de la falsa representación y como tal manifestada; la otra que no se ha formado siquiera y, por tanto, no ha sido declarada, pero que puede considerarse como efectiva voluntad del agente, porque eliminado el error, esta y no otra hubiera sido su voluntad. Hay pues una discordancia, no como en el error obstativo entre voluntad interna y manifestación, sino entre dos quereres, uno manifestado y falso, el otro interno, no desenvuelto, y que debe, sin embargo, considerarse el único y verdadero (RUGGIERO, Instituciones de Derecho Civil, cit., p. 267).
[3] Coviello, Nicolás, Doctrina general del derecho civil, trad. de Felipe de J. Tena, México, 1938, p. 412.
[4] La expresión error obstativo fue acogida en la doctrina italiana por la autoridad de Giorgi y la expresión francesa erreurobstacle fue empleada por Larombiére (Coviello, ob. cit., p. 412). Giorgi, Teoría de las obligaciones en el derecho civil moderno, Madrid, 1905, T. III, p. 265.
[5] Messinero, Franceso, Manual de derecho civil y comercial, trad. de Santiago Sentis Melendo, Ejea, Buenos Aires, 1979, T. II, p. 438.
[6] Ropppo, Vincenzo, ob. cit, p. 718.
[7] El Código italiano de 1942 no menciona al error obstativo, como lo hacía el Código de 1865. pero, en el art. 1433, menciona al error en la declaración o en su transmisión, evitando la vieja terminología reputada contradictoria respecto a esta disciplina.
[8] Scognamiglio, Renato, Contratti in generale, 3era. ed., Milano, 1980, p. 42.
[9] De Gáspery, Luis y Morello, Augusto M., Tratado de Derecho civil, Tea, Buenos Aires, 1964, T. I, p. 389.
[10] Savigny, ob. cit., p. 395.
[11] CLARO SOLAR, Explicaciones del Derecho civil chileno y comparado, cit., vol. V, p. 141.
[12] DOMAT, Leí bis civiles dans leurordre naturel, cit., sec. I, n.° s 13 y 14.
[13] CLARO SOLAR, Explicaciones del Derecho civil chileno y comparado, cit., vol. V, p. 145.
[14] MAZEAUD, Henri, León y Jean, Lecciones de Derecho civil, cit., T. I, Parte II, vol., I, p. 198.
[15] COLIN, A., y CAPITANT, H., Curso elemental de derecho civil, trad. de Demófilo de Buen, Reus, Madrid, 1952, T. I, p. 182.
[16] BORDA, Manual de derecho civil. Parte general, cit., p. 509-
[17] LLAMBÍAS, Tratado de derecho civil. Parte general, cit., T. II, p. 490.
[18] FLUME, El negocio jurídico. Parte general del Derecho civil, cit., T. II, pp. 501-502.
[19] BGB: Art. 142. Eficacia de la impugnación, (l) Si es impugnado un negocio jurídico impugnable, se considera que el nulo desde el inicio. (2) Quien conocía o debía conocer la impugnabilidad es tratado, en el caso que prospere la impugnación, como si hubiese conocido o hubiese debido conocer la nulidad del negocio jurídico.
[20] Código italiano: Art. 1432. Mantenimiento del contrato respectivo. La parte que incurrió en error no podrá pedir la anulación del contrato si antes que a ella le pudiese resultar un perjuicio, la otra ofreciere cumplirlo de modo conforme al contenido y a las modalidades del contrato que aquélla quiso concluir.
[21] TRABUCCHI, Istituzioni di Diritto civile, cit., p. 135-
[22] BARBERO, Sistema del Derecho privado, cit., T. I, p. 520.
[23] ORTIZ DE ZEVALLOS Y VIDAURRE, Tratado de Derecho civil peruano, cit., p. 36.
[24] LEÓN BARANDIARÁN, Acto jurídico, cit., pp. 106-107.
[25] FRANCESCHETTI, II contratto, cit., p. 375.
[26] TRIMARCHI, Istituzioni di diritto privato, cit., p. 207.
[27] Savigny fue el que distinguió entre error propio y error impropio. Se estaría en error impropio cuando mediante él llega a faltar algún elemento esencial (el consentimiento, el objeto o la causa), impidiendo la formación del contrato (SAVIGNY, Sistema de Derecho romano actual, cit., T. II, p. 222).
[28] Para que el error anule el acto jurídico debe ser excusable, y de tal manera que cualquier persona medianamente inteligente pueda caer en él. Un error burdo o un error originado por manifiesta imprudencia no puede excusarse ni invalidar el negocio jurídico (MUÑOZ SABATÉ, Luis, Comentarios al Código civil de España e Hispanoamérica, Ediciones Jurídicas Herrero, México, D.F., 1953, p. 685).