Fundamento destacado: 4. La citación policial para la realización de alguna diligencia, en sí misma, no vulnera la libertad personal como sostiene la accionante, pues ella constituye sólo una medida razonable con la finalidad de investigar la comisión de actos ilícitos de conformidad con el artículo 166.º de la Constitución Política del Estado. Por ello, no puede considerarse como medio que obligue o violente la obtención de una declaración o una forma de violencia moral y psíquica que afecte a la persona.
EXP. N.º 1268-2001-HC/TC
LIMA
SOCORRO VALLEJO CACHO DE VALDIVIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los quince días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Socorro Vallejo Cacho de Valdivia, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y uno, su fecha treinta de abril de dos mil uno, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
La demandante, con fecha dieciséis de marzo de dos mil uno, interpone acción de hábeas corpus contra el mayor de la Policía Nacional del Perú, don Oscar E. Peñafiel Coloma y contra el suboficial, don Emilio Chipa Carbajal, con el objeto de que cesen los actos de amenaza a la libertad personal ejecutados por los demandados. Afirma que el quince de marzo del año dos mil uno, a las 13h 30 min, se le citó para concurrir, ese mismo día, a las 15 horas a la Comisaría de Barranco, sin respetar el plazo mínimo de 24 horas que debe observarse y, además, sin precisar el nombre del agraviado y el motivo de la denuncia, y que se pretendería hacerla concurrir para obtener declaraciones que, eventualmente, podrían ser empleadas contra ella en procesos judiciales en las que es encausada; todo ello por instigación de doña Amalia Silvana Begazo Sotero, la presunta agraviada. Manifiesta que estos hechos son reiterativos y que los funcionarios demandados se prestan a ello. Aduce que estos hechos conculcan su libertad personal, su derecho a no ser obligado ni violentado para obtener sus declaraciones, y a no ser objeto de violencia moral y psíquica.
El oficial demandado afirmó que la citación a la accionante se debió a una denuncia por maltrato psicológico, y que la prontitud de dicha citación se debió a la gravedad de la denuncia y para intentar una conciliación entre las partes.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y tres, con fecha diecinueve de marzo de dos mil uno, declaró infundada la acción de hábeas corpus, por considerar que no se acreditó la vulneración alegada, y porque la autoridad policial actuó en el ejercicio regular de sus funciones. La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. La citación de la autoridad policial se sustentaba en la denuncia que doña Amalia Silvana Begazo Sotero había formulado contra la accionante por presuntos maltratos psicológicos en agravio de su menor hija. Como lo reconoce la propia autoridad policial emplazada, la citación se efectuó a las 12h 30min para concurrir a las 15 h 00 min del mismo día. Si bien dicho acto se habría realizado sin observar un plazo adecuado y sin precisar el nombre del denunciante, no habría vulnerado propiamente el derecho a la libertad personal invocado por la accionante, sino el derecho de toda persona inculpada al “tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa”, reconocido por el artículo 8.º, inciso 2), literal “c” de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Tratándose de un tratado internacional sobre derechos humanos corresponde efectuar la siguientes precisiones.
2. De conformidad con el artículo 55.º de la Constitución, “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional” y, según lo preceptuado por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la misma norma fundamental, las normas constitucionales relativas a derechos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales inherentes a ellos. En este orden de consideraciones, debe precisarse que el Tribunal Constitucional entiende que, en nuestro ordenamiento jurídico, el denominado derecho internacional de los derechos humanos posee fuerza normativa directa o aplicabilidad directa, en tanto los tratados que lo componen, como cualquier otro, “forman parte del derecho nacional” (artículo 55.º, Constitución); así como fuerza interpretativa, en cuanto los derechos reconocidos por la Constitución deben interpretarse “de conformidad” o “dentro del contexto general” (artículo 15.º de la Ley N.° 25398) de dichas fuentes internacionales. Desde luego, en el presente caso, el Tribunal Constitucional aplica la citada disposición de la Convención Americana de manera directa, a título de derecho directamente aplicable.
3. De conformidad con el artículo 8.º, inciso 2), literal “c”, de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, “[…] Durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa”. Este derecho constitucional, por su naturaleza, compone el derecho al debido proceso garantizado en el artículo 139.º, inciso 3) de la Constitución Peruana e implica el derecho a un tiempo “razonable” para que la persona inculpada pueda preparar u organizar una defensa o, eventualmente, recurrir a los servicios de un letrado para articularla o prepararla de manera plena y eficaz. El enunciado “Durante el proceso” mencionado en el citado artículo 8.º debe entenderse que se proyecta, en el caso de procesos penales, también al ámbito de su etapa prejurisdiccional, es decir, aquél cuya dirección compete al Ministerio Público (art. 159.º, inciso 4), Constitución. En consecuencia, ante la formulación de una denuncia, debe mediar un tiempo razonable entre la notificación de la citación y la concurrencia de la persona citada, tiempo que permita preparar adecuadamente la defensa ante las imputaciones o cargos en contra, considerándose, además, el término de la distancia cuando las circunstancias así lo exijan.
4. La citación policial para la realización de alguna diligencia, en sí misma, no vulnera la libertad personal como sostiene la accionante, pues ella constituye sólo una medida razonable con la finalidad de investigar la comisión de actos ilícitos de conformidad con el artículo 166.º de la Constitución Política del Estado. Por ello, no puede considerarse como medio que obligue o violente la obtención de una declaración o una forma de violencia moral y psíquica que afecte a la persona.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO