Citación para la lectura de sentencia no constituye una amenaza cierta ni inminente contra la libertad personal [Exp. 03442-2022-PHC/TC]

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Fundamento destacado: 4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la citación para la lectura de sentencia no constituye una amenaza cierta ni inminente contra la libertad personal, toda vez que el recurrente —en tanto procesado— está obligado a acudir al juzgado cuantas veces sea requerido para los fines que deriven del propio proceso.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 154/2023
Expediente N° 03442-2022-PHC/TC, Lima

JOSÉ RICARDO NÚÑEZ MÍO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Addler Maximiliano Yanac Delgado, abogado de don José Ricardo Núñez Mío, contra la resolución de fojas 113, de fecha 8 de junio de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de enero de 2022, don José Ricardo Núñez Mío interpone demanda de habeas corpus contra doña Rousmery Jane Abramonte Suárez, jueza del Vigésimo Primer Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alega la amenaza de vulneración del derecho a la defensa en conexión con la libertad individual.

Solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 22 de diciembre de 2021 (f. 23), expedida por el Vigésimo Juzgado Penal Liquidador de Lima, y que dicho juzgado proceda a resolver dos de los escritos presentados que están pendientes de atención.

Sostiene que hace dos días ha sido notificado de la Resolución Judicial del 22 de diciembre de 2021, mediante la cual se señala como fecha de lectura de sentencia el 8 de enero de 2022, por el delito de tocamientos indebidos, que viene siendo ventilado en su contra (Expediente 4937-2011-0-1801-JR-PE-21), a pesar de que hace más de un año se encuentran pendientes de atención dos escritos importantes planteados por su parte, los cuales fueron presentados el 30 de diciembre de 2020 (ff. 10 y 13), y ni siquiera han sido puestos en conocimiento del Ministerio Público y menos aún han sido resueltos, aun cuando tienen implicancia respecto a la probable nulidad del proceso judicial y de todo lo actuado en instancia judicial.

Agrega que uno de los escritos mencionados que se presentó el 30 de diciembre de 2020 está referido a la nulidad de la Resolución Judicial del 15 de diciembre de 2020, donde se plantea el pedido de insubsistencia del dictamen fiscal y la nulidad de la Resolución Judicial del 14 de mayo de 2019, que tiene por recibido el dictamen fiscal; y el otro escrito, que  también fue presentado el 30 de diciembre de 2020, está referido al planteamiento de una cuestión previa, en la que se opone a la acción penal por una falta de requisitos de procedibilidad.

Aduce que los pronunciamientos respecto de ellos son de trascendental importancia para la defensa de sus derechos; que, en ese sentido, la jueza, al omitir pronunciarse sobre ambos recursos, no sólo para la defensa del denunciante, sino también para la idoneidad y validez del proceso judicial y la propia administración de justicia, afecta directamente sus derechos constitucionales, ya que se pretende sentenciarlo (se programa lectura de sentencia porque va a haber una pena efectiva) sin resolver ni pronunciarse sobre la falta de piezas procesales importantes del proceso y cuya inexistencia afectan directamente su derecho de defensa y ponen en grave riesgo su libertad personal.

A fojas 37, el Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 2 de enero de 2022, resolvió admitir a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial a fojas 45 de autos se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada, toda vez que la acción constitucional no tiene el carácter constitucional, puesto que, en el presente caso, hay causas que están pendientes de desarrollo; que siendo así las cosas, es evidente que el proceso continúa vigente, por lo que el juez constitucional no puede inmiscuirse en la competencia ordinaria, sobre todo cuando está pendiente de emitir la sentencia condenatoria, como sucede en el presente caso.

El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de abril de 2022 (f. 83), declaró improcedente la demanda, tras considerar que no se ha evidenciado vulneración en las resoluciones judiciales cuestionadas que afecten el derecho a la libertad individual, que es el derecho fundamental de toda persona; que la sola desavenencia del recurrente no es una situación válida por la que se deba amparar la presente demanda, máxime si pudo ejercer su derecho a la defensa haciendo uso de los medios impugnatorios correspondientes, de ser el caso.

A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, tras considerar que no pasa desapercibido que a la fecha de interposición de la presente demanda se encontraba pendiente de pronunciamiento el pedido de nulidad formulado por el demandante, de lo que se infiere que la cuestionada disposición de programar el acto oral de lectura de sentencia todavía no se encontraba firme, tal como lo exige el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, esto es, que antes de interponer la presente demanda debió agotar los recursos que otorga la ley para impugnar la citada resolución judicial que agraviaría los derechos cuya tutela se reclama, habilitando así cualquier examen de índole constitucional (f. 113).

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La presente demanda tiene como objeto que se declare la nulidad de la resolución de fecha 22 de diciembre de 2021, expedida por el Vigésimo Juzgado Penal Liquidador de Lima, y que dicho juzgado proceda a resolver dos de los escritos presentados que están pendientes de atención, en el proceso penal que se le sigue a don José Ricardo Núñez Mío por la comisión del delito de actos contra el pudor de menor de edad (Expediente 4937-2011-0-1801-JR-PE-21).

2. Se alega amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal y a la defensa.

Análisis de la controversia

3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la citación para la lectura de sentencia no constituye una amenaza cierta ni inminente contra la libertad personal, toda vez que el recurrente —en tanto procesado— está obligado a acudir al juzgado cuantas veces sea requerido para los fines que deriven del propio proceso.

5. En el presente caso, el recurrente cuestiona la resolución de fecha 22 de diciembre del 2021, mediante la cual se señala fecha de lectura de sentencia en el proceso penal que se le sigue por el delito de actos contra el pudor en agravio de menor de edad (Expediente 4937-2011-0-1801-JR-PE-21), ya que considera que antes de expedirse la sentencia penal se deben resolver dos de los escritos presentados por él el 30 de diciembre de 2021. Sin embargo, conforme a lo establecido en el fundamento 4 supra, es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

6. Sin perjuicio de lo señalado, debe tenerse presente que el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o la violación o esta se torne irreparable.

7. No obstante, conforme se advierte de lo actuado, mediante la resolución de fecha 12 de enero de 2022 (f. 61) se dictó sentencia penal y, entre otros, se resolvió el pedido de nulidad que formuló la defensa técnica del imputado José Ricardo Núñez Mío contra la resolución del 15 de diciembre de 2020 y la cuestión previa del mismo modo formulado, por lo que los pedidos de nulidad ya han sido resueltos al interior del proceso penal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO

PONENTE MORALES SARAVIA

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