Cineplanet: esta es la resolución que desaprobó su solicitud de suspensión perfecta a sus trabajadores [Resolución 0181-2020-MTPE/2/14]

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) desaprobó la solicitud de suspensión perfecta de labores presentada por Cineplanet, lo que implica que deberá pagar las remuneraciones de todos los trabajadores afectados con la medida.


RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL N° 0181-2020-MTPE/2/14

Lima, 17 de junio de 2020

VISTOS:

La solicitud con carácter de Declaración Jurada presentada por la empresa CINEPLEX S.A. (en adelante, Empresa) en la Plataforma Virtual “Registro de Suspensión Perfecta de Labores” (en adelante, Plataforma Virtual) con fecha 30 de abril de 2020 e ingresada con registro número 028672-2020, mediante la cual comunica la suspensión perfecta de labores de dos mil ciento setenta (2170) trabajadores por los periodos comprendidos entre el 04 de mayo de 2020 al 09 de julio de 20201.

El escrito presentado por la Empresa a través de la mesa de partes virtual del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con registro número 045595-2020, recepcionada con fecha 11 de mayo de 2020, con sumilla “Ponemos a conocimiento que dejamos sin efecto parcialmente suspensión perfecta de labores”.

El escrito presentado por la Empresa a través de la mesa de partes virtual del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con registro número 050042-2020, recepcionada con fecha 08 de junio de 2020, con sumilla “Téngase presente al momento de tramitar el expediente sobre ¡a fecha de inicio de la suspensión perfecta de labores”.

Las comunicaciones efectuadas por la Empresa en la Plataforma Virtual con fechas 12 y 16 de junio de 2020, por las cuales deja sin efecto total y parcial la solicitud ingresada con registro número 028672-2020, respecto de seis (06) trabajadores.

El Informe relacionado a la Orden de Inspección N° 0000009332-2020-SUNAFIL/ILM, en el cual constan los resultados de la verificación sobre la suspensión perfecta de labores adoptada por la Empresa.

CONSIDERANDO:

1. De la competencia de la Dirección General de Trabajo

El numeral 6,1 del artículo 6o del Decreto Supremo N° 011-2020-TR, Decreto Supremo que establece normas complementarías para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19 y otras medidas, señala que tratándose de suspensiones perfectas de labores de carácter suprarregional o nacional, estas deben efectuarse conforme a lo señalado en el Decreto Supremo N° 017-2012-TR, Determinan dependencias que tramitarán y resolverán las solicitudes y reclamaciones que se inicien ante las Autoridades Administrativas de Trabajo, para el posterior trámite de la Dirección General de Trabajo.

Cabe señalar que el artículo 3º del Decreto Supremo N° 017-2012-TR refiere que la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo resuelve en instancia única los procedimientos a su cargo, siempre que estos sean de alcance supra regional o nacional. Asimismo, dicho artículo señala que debe entenderse con carácter supra regional o nacional todo aquel supuesto que involucre a trabajadores de una empresa o sector productivo con centros de trabajo en más de una región. Finalmente, establece que también se adquiere carácter supra regional o nacional cuando la actividad económica desarrollada por la empresa o sector productivo tiene un efecto o impacto notorio en la economía de más de una región o a nivel nacional.

En el presente caso, conforme al análisis efectuado al calificar la solicitud de Suspensión Perfecta de Labores ingresada con registro número 028672-2020, se verifica que la medida adoptada por la Empresa comprende a trabajadores que laboran en centros de trabajo ubicados en Lima Metropolitana y en las regiones del Callao, Cusco, Piura, Lambayeque, Ucayalí, La Libertad, Arequipa, Tacna, Huánuco, Puno y Cajamarca.

En tal sentido, se verifica que nos encontramos ante un supuesto de alcance suprarregional o nacional; y, por consiguiente, de competencia de la Dirección General de Trabajo, conforme a lo previsto en el numeral 6.1 del artículo 6° del Decreto Supremo N° 011-2020-TR.

2. Sobre la Autoridad Inspectiva de Trabajo

E¡ numeral 3.2 del artículo 3º del Decreto de Urgencia N° 038-2020 señala que la solicitud de suspensión perfecta de labores presentada por los empleadores está sujeta a verificación posterior a cargo de la Autoridad Inspectiva de Trabajo, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles de presentada la comunicación.

Asimismo, el numeral 7.3 del artículo 7º del Decreto Supremo N° 011-2020-TR refiere que la Autoridad Inspectiva de Trabajo en el marco de sus competencias realiza la verificación de hechos sobre la suspensión perfecta de labores y remite la información indicada en el numeral 7.2 del artículo Ia del presente decreto supremo a la Autoridad Administrativa de Trabajo, observando el plazo no mayor a treinta (30) días hábiles de presentada la comunicación del empleador, mediante los canales de comunicación que se establezcan sobre el particular.

Cabe señalar que de acuerdo a lo establecido en el quinto párrafo del artículo 1o de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806, los hechos constatados por los servidores de la inspección del trabajo con la observancia de los requisitos establecidos, merecen fe. Asimismo, el último párrafo del artículo 16° de la citada Ley señala que el mismo valor y fuerza probatoria (que se presuman ciertos) tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten.

[Continúa…]

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