Fundamento destacado: 174.- En conclusión, el pueblo Saramaka es una entidad tribal distintiva que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, tanto respecto del Estado así como de terceras partes privadas, en tanto que carecen de capacidad jurídica para gozar, colectivamente, del derecho a la propiedad y para reclamar la presunta violación de dicho derecho ante los tribunales internos. La Corte considera que el Estado debe reconocer a los integrantes del pueblo Saramaka dicha capacidad para ejercer plenamente estos derechos de manera colectiva. Esto puede lograrse mediante la adopción de medidas legislativas o de otra índole que reconozcan y tomen en cuenta el modo particular en que el pueblo Saramaka se percibe como colectivamente capaz de ejercer y gozar del derecho a la propiedad. Por tanto, el Estado debe establecer las condiciones judiciales y administrativas necesarias para garantizar la posibilidad de reconocimiento de su personalidad jurídica, a través de la realización de consultas con el pueblo Saramaka, con pleno respeto a sus costumbres y tradiciones, y con el objeto de asegurarle el uso y goce de su territorio de conformidad con su sistema de propiedad comunal, así como del derecho de acceso a la justicia e igualdad ante la ley186.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam
Sentencia del 28 de noviembre de 2007
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el Caso del Pueblo Saramaka, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, «la Corte», «la Corte Interamericana» o «el Tribunal»), integrada por los siguientes jueces:
-
-
- Sergio García Ramírez, Presidente;
- Cecilia Medina Quiroga, Vicepresidente;
- Manuel E. Ventura Robles, Juez;
- Diego García Sayán, Juez
- Leonardo A. Franco, Juez;
- Margarette May Macaulay, Jueza, y
- Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
-
presentes además,
-
-
- Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
- Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;
-
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 37, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante, «el Reglamento»), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 23 de junio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, «la Comisión» o «la Comisión Interamericana») presentó ante la Corte una demanda en contra del Estado de Surinam (en adelante “el Estado» o «Surinam»). Dicha demanda se originó en la denuncia número 12.338 remitida a la Secretaría de la Comisión el 27 de octubre de 2000 por la Asociación de Autoridades Saramaka (en adelante “AAS”) y doce capitanes Saramaka en su nombre así como en nombre del pueblo Saramaka que vive en la región superior del Río Surinam. El 2 de marzo de 2006, la Comisión aprobó el informe de admisibilidad y de fondo No. 9/06, en los términos del artículo 50 de la Convención[1], el cual contiene determinadas recomendaciones para el Estado. El 19 de junio de 2006, la Comisión concluyó que “el asunto no había sido resuelto” y consecuentemente, sometió el presente caso a la jurisdicción de la Corte[2].
2. La demanda somete a la jurisdicción de la Corte las presuntas violaciones cometidas por el Estado contra los miembros del pueblo Saramaka – una supuesta comunidad tribal que vive en la región superior del Río Surinam. La Comisión alegó que el Estado no ha adoptado medidas efectivas para reconocer su derecho al uso y goce del territorio que han ocupado y usado tradicionalmente; que el Estado ha presuntamente violado el derecho a la protección judicial en perjuicio del pueblo Saramaka al no brindarles acceso efectivo a la justicia para la protección de sus derechos fundamentales, particularmente el derecho a poseer propiedad de acuerdo con sus tradiciones comunales, y que el Estado supuestamente no ha cumplido con su deber de adoptar disposiciones de derecho interno para asegurar y respetar estos derechos de los Saramakas.
3. La Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del
Estado por la violación de los artículos 21 (Derecho a la Propiedad) y 25 (Derecho a la
Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la
misma. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado la adopción de
varias medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias.
4. Los representantes de las presuntas víctimas (en adelante, “los representantes”), a
saber, el señor Fergus MacKay, del Forest Peoples Programme, el señor David Padilla y la
Asociación de Autoridades Saramaka presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y
pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos del artículo 23
del Reglamento. Los representantes solicitaron a la Corte que declarara que el Estado había
cometido las mismas violaciones de derechos alegadas por la Comisión, y adicionalmente
alegaron que el Estado había violado el artículo 3 (Derecho al Reconocimiento de la Persona
Jurídica) de la Convención al “no reconocer la personalidad jurídica del pueblo Saramaka”.
Adicionalmente, los representantes presentaron hechos y argumentos de derecho adicionales con relación a los supuestos efectos continuos asociados con la construcción de una represa hidroeléctrica en la década de los sesentas que supuestamente inundó territorios tradicionales de los Saramakas. Asimismo, solicitaron la adopción de determinadas medidas de reparación y el reembolso de las costas y gastos incurridos en el procesamiento del caso a nivel interno y a nivel internacional.
5. El Estado presentó el escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrit de solicitudes y argumentos (en adelante, “contestación de la demanda”). En dicho escrito, el Estado alegó que “no es responsable por la violación del derecho de propiedad en los términos del artículo 21 de la Convención, porque el Estado reconoce a la comunidad Saramaka [un privilegio sobre la tierra que] ha ocupado y usado tradicionalmente[;] que no ha violado el derecho a la protección judicial porque la legislación de Surinam dispone de recursos legales efectivos[, y] el Estado […] ha cumplido con sus obligaciones conforme a los artículos 1 y 2 de la Convención y, por ello, no ha violado dichos artículos”. Asimismo, el Estado presentó las siguientes excepciones preliminares, las cuales la Corte ha dividido en las siguientes categorías: falta de legitimación de los peticionarios originales ante la Comisión; falta de legitimación de los representantes ante la Corte; no agotamiento de recursos internos; duplicidad de procedimientos internacionales, y la falta de “legitimación de la Comisión para presentar el [caso] ante la Corte”. Finalmente, el Estado se refirió a otros alegatos sobre admisibilidad en cuanto a la representación legal de las presuntas víctimas y el rol del señor David Padilla y del señor Hugo Jabini en el presente caso.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
6. La demanda de la Comisión fue notificada al Estado el 12 de septiembre de 2006[3], y a los representantes, el 11 de septiembre de 2006. Durante el procedimiento ante este Tribunal, además de la presentación de los escritos principales remitidos por las partes (supra párrs. 1, 4 y 5), la Comisión y los representantes presentaron argumentos sobre las excepciones preliminares presentadas por el Estado. Asimismo, el 26 de marzo de 2007 el Estado presentó un escrito adicional, conforme al artículo 39 del Reglamento de la Corte, y el 18 de abril de 2007 la Comisión y los representantes presentaron sus observaciones al
respecto.
7. El 30 de marzo de 2007 el Presidente de la Corte (en adelante, “el Presidente”) ordenó la presentación de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de siete testigos y de cinco peritos propuestos por la Comisión, los representantes y el Estado, ante lo cual las partes tuvieron la oportunidad de presentar sus respectivas observaciones[1]. Asimismo, debido a las particulares circunstancias del caso, el Presidente convocó a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado a una audiencia pública para escuchar las declaraciones de tres de las presuntas víctimas, dos testigos y dos peritos, así como los alegatos finales orales de las partes sobre las excepciones preliminares, así como eventuales fondo, reparaciones y costas. El Estado solicitó que se pospusiera la fecha de la audiencia pública y, por lo tanto, se otorgó a las partes la posibilidad de presentar observaciones al respecto. El 14 de abril de 2007, tras haber considerado dichas observaciones, el Presidente ratificó su decisión anterior respecto de la fecha de la audiencia y modificó, parcialmente, la Resolución de 30 de marzo, concediéndole a las partes más tiempo para presentar las declaraciones juardas de los testigos y peritos, así como los argumentos finales escritos de las partes[2]. Se celebró la audiencia pública el 9 y 10 de mayo de 2007, durante el 75° Período Ordinario de Sesiones de la Corte[3].
8. El 3 de julio de 2007 el Estado presentó su escrito de alegatos finales. El 9 de julio
de 2007 la Comisión y los representantes presentaron sus respectivos escritos de alegatos
finales.
[Continúa…]
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