Para que la cesión de derechos sea oponible frente al deudor cedido, necesita ser comunicada fehacientemente a este [Apelación 549-2013, Lima]

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Fundamentos destacados: DÉCIMO CUARTO.- Que, respecto a la aplicación del artículo 1215 del Código Civil alegado por la parte apelante, cabe indicar, que si bien la cesión de derechos es un acto jurídico autónomo, típico y nominado; sin embargo, en cuanto es un modo de trasmisión de derechos, guarda afinidad con otros actos jurídicos en los que también se genera transmisión de derechos como es el pago con subrogación, la dación en pago y la novación subjetiva por cambio de acreedor, así también con la cesión de posición contractual, todas ellas legisladas por el Código Civil, además de otros casos de trasmisión de derechos no legislados por el Código Civil, pero reconocidos por el derecho objetivo, como los actos jurídicos indirectos o regulados por cuerpos normativos distintos al Código Civil, como el caso de los actos jurídicos fiduciarios, y los casos de cesión de derechos normados en la Ley de Títulos Valores y la Ley General de Sociedades.

DÉCIMO QUINTO.- Que, ahora bien el artículo 1215 del Código Civil tratándose de cesiones de derechos, para que éstas sean oponibles frente al deudor cedido resulta necesario que sean comunicadas fehacientemente a éste, conforme lo ha señalado la Administración, ello es sólo a efectos de que el cesionario pueda exigir el cumplimento del derecho cedido, más no a efectos de la validez del Contrato de Fideicomiso, pues al ser éste un contrato, surte efectos inmediatos entre las partes, salvo regulación en contrario.


Sumilla: Que. conforme al contrato de fideicomiso, Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta transfirió los créditos del señor Garrido para constituir un patrimonio fideicometido, independiente de su patrimonio, perdiendo la titularidad sobre éstos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
APELACIÓN N° 549 -2013, LIMA

Lima, dieciocho de julio del dos mil trece.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los expedientes acompañados; vista la causa número quinientos cuarenta y nueve – dos mil trece, de conformidad con lo opinado por la señora Fiscal Suprema de la Fiscalía Suprema en lo Civil (fojas 30 del cuaderno de apelación); en Audiencia Pública realizada el día de la fecha y producida la votación correspondiente conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO DE APELACION:

Que, es materia de grado el recurso de apelación interpuesto por SCOTIABANK PERÚ Sociedad Anónima Abierta (fojas 415), contra la sentencia contenida en la resolución número diecinueve (fojas 348), de fecha uno de agosto de dos mil doce, que declaró infundada la demanda (en los seguidos por Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta con el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual y Eduardo Garrido Miranda).

2.- ANTECEDENTES:

A NIVEL ADMINISTRATIVO

2.1. Que, el treinta de marzo de dos mil uno, Eduardo Manuel Garrido Miranda (fojas 02) solicitó ante el Fedatario Fernando Loayza Bellido acogerse al Procedimiento Concursal Transitorio regulado por el Decreto de Urgencia número 064-99 – Normas Transitorias para el Desarrollo de Programas de Saneamiento y Fortalecimiento Patrimonial en las Empresas [destinadas a crear las condiciones necesarias para que se desarrollen programas de saneamiento y fortalecimiento patrimonial de las empresas económicas viables, con el objeto de permitir su recuperación y por ende la recuperación del flujo normal de recursos en todos los niveles de la economía], propuestas por el mismo deudor a sus acreedores.

2.2. Que, el treinta y uno de mayo del dos mil uno (fojas 30) se instaló la Junta de Acreedores de Eduardo Manuel Garrido Miranda con la participación del treinta y tres punto diecinueve por ciento (33.19%) de los créditos  reconocidos, correspondiente a Ivonne Garreaud Garland, adoptándose un acuerdo de saneamiento y refinanciación total de las acreencias.

2.3. Que, Banco Wiese Sudameris, el quince de junio de dos mil uno (fojas D43), complementado el trece de julio del mismo año, interpuso una acción de excesiva onerosidad contra los acuerdos contenidos en el Convenio de Saneamiento del señor Garrido, solicitando la nulidad de dicho documento, ello, en virtud a lo establecido en el artículo 14 del Decreto de Urgencia número 064-99, señalando que el Convenio de Saneamiento no cumplía con los requisitos establecidos en la normatividad vigente y contemplaba disposiciones excesivamente onerosas al condonar el noventa por ciento (90%) de los créditos reconocidos y disponer la cancelación del saldo de la deuda en el plazo de diez años más un año de gracia.

[Continúa…]

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