Fundamento Destacado: NOVENO.- En cuanto a la denuncia descrita en el acápite A), de los fundamentos del recurso de casación, cabe precisar que el artículo 2 del Decreto Supremo número 022-99-PCM prevé que las personas están en la obligación de registrar su dirección domiciliaria así como los cambios de éste en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, siendo que el artículo 3 del Decreto Supremo número 022-99-PCM establece que la certificación del domicilio de las personas, expedida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil surte pleno efecto jurídico, salvo lo previsto en el artículo 40 del Código Civil que dispone que el deudor deberá comunicar al acreedor el cambio de domicilio señalado para el cumplimiento de la prestación obligacional; que el deudor y los terceros ajenos a la relación obligacional con el acreedor están facultados para oponer a éste el cambio de su domicilio, oponibilidad que se efectuara mediante comunicacion indubitable. En el caso de autos, teniendo en cuenta los hechos expuestos por las partes, las Y instancias de mérito han concluido que ambos cónyuges coinciden que se encuentran separados de hecho desde el mes de setiembre de dos mil ocho hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda (veintidos de diciembre de dos mil diez); es decir, que no realizan vida marital en el mismo inmueble ubicado en C. T. P. n. c. c. y n. D. d. P, hace dos años; hecho que se acredita con los procesos de alimentos y aumento de alimentos donde se emplaza a Tomás Lozano Llanos en domicilios distintos y no en el que se señala en el certificado expedido por el RENIEC
DÉCIMO.- Si bien la certificación del domicilio de las personas, expedida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, surte pleno efecto jurídico, conforme a lo previsto en el citado artículo 3 del Decreto Supremo número 022- 99-PCM, también lo es que las instancias de mérito han apreciado que la parte demandada expresó su conocimiento respecto al domicilio del demandante emplazándolo en procesos judiciales precedentes en dirección distinta a la consignada en el RENIEC, esto es, C. T. P. n. c. c. y n. — d. d. P; que la instancia revisora, en relación a los documentos presentados por la impugnante en su recurso de apelación, los que aparecen dirigidos al demandante a la citada dirección y con los cuales pretende invocar la interrupción del plazo de separación de los cónyuges, han sido valorados por el Ad quem, siendo considerados insuficientes para acreditar que el actor domicilia en la dirección consignada en el referido registro; prefiriendo el domicilio real acreditado en autos respecto al formal reportado en el Registro Nacional; siendo así, corresponde desestimar también este extremo denunciado.
Sumilla: Habiéndose concluido que ambos cónyugues se encuentran separados de hecho por el tiempo de dos años que exige la ley, esto por tener domicilios distintos; en consecuencia conforme a lo dispuesto por las instancias de mérito, corresponde declarar la disolución del vinculo matrimonial contraido el veintiséis de setiembre de mil novecientos ochenta y siete por ante la Municipalidad Distrital de La Victoria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3499-2013
LAMBAYEQUE
DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO
Lima, siete de noviembre de dos mil catorce.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa signada con el número tres mil cuatrocientos noventa y nueve — dos mil trece, en el día de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, expide la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación de fojas trescientos cuarenta y cuatro interpuesto por R. V. U. B. d. L, contra la sentencia de vista de fojas trescientos treinta, de fecha treinta de abril de dos mil trece, la cual confirmó la apelada que había declarado fundada la demanda, en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraido el veintiséis de setiembre de mil novecientos ochenta y siete en la Municipalidad Distrital de La Victoria.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha cinco de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas treinta y nueve del cuadernillo de casación, ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal; siendo que la recurrente denuncia infracción de:
A) El artículo 3 del Decreto Supremo número 022-99-PCM: sostiene que la certificación expedida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante RENIEC), sobre el domicilio de las personas, surte pleno efecto jurídico; y en la ficha del RENIEC que acompañó al escrito de apelación se advierte que el demandado domicilia en C. T. P. n. c. c. y n. — d. d. P, e inclusive es la misma dirección que proporcionó al tramitar su tarjeta de crédito; siendo éste el domicilio de la demandada y si bien en los procesos de alimentos y de aumento de alimentos indicó que el domicilio del demandado es uno distinto al que aparece en su documento de identidad, éstos son de mucho tiempo atrás, siendo que con posterioridad a los mismos el demandante sigue señalando su domicilio en el mismo lugar que reside la recurrente;
B) El artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el artículo 121 tercer párrafo del Código Procesal Civil; indica que en su recurso de apelación refirió que existe incongruencia en la apelada al afirmarse que la recurrente percibe la tercera parte de lo que puede disponer el demandante, lo cual no es cierto porque solo percibe el veinticinco por ciento de sus remuneraciones en calidad de alimentos; asimismo, precisó que no podía procederse a la liquidación de la sociedad sin que previamente tuviera lugar la disolución del régimen de gananciales y que el fenecimiento de la sociedad se produce desde la fecha de notificación con la demanda de divorcio; de igual forma señaló que en los procesos de divorcio solo existe un cónyuge perjudicado y no dos, siendo que la única perjudicada fue la demandada debido a que perdería las prestaciones de salud; de allí que la suma de tres mil quinientos nuevos soles (S/.3,500.00) sea diminuta e irrazonable; por lo que le corresponde la adjudicación preferente del inmueble conyugal, que no es un terreno sin construir como afirmé la juzgadora, sino un modulo de vivienda; siendo el caso que todos estos extremos solo han merecido un pronunciamiento vago e impreciso por parte del Colegiado Superior, contraviniendo de esta manera el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, vulnerándose su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, más aun si el discurso es v absolutamente confuso, incapaz de transmitir de modo coherente las razones en las que se apoya la decisión.
[Continúa…]
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