Fundamento destacado: SÉTIMO.- Que, en esa perspectiva, la recurrente menciona que como los conocimientos de embarque son contratos de adhesión no ha habido un real consentimiento de parte de los consignatarios de la carga para someterse al arbitraje, pues fue incorporada por el naviero para oponerla a dichos consignatarios quienes no prestan, celebran, ejecutan ni participan activamente en el contrato de fletamento. Sin embargo, tales expresiones no se condicen con las prácticas comerciales ni con lo dispuesto en el articulo 15 de la Ley de Arbitraje, norma que los convenios pueden estar: “en cláusulas generales de contratación o contratos por adhesión” sino además establece dos requisitos para su exigibilidad: (i) que hayan sido conocidos, o hayan podido ser conocidos por quien no los redactó; y, (ii) que para tal efecto se tenga en cuenta una diligencia ordinaria. Siendo así las cosas nada hay que evite que las cláusulas arbitrales estén contenidas en contratos de adhesión, a lo que debe agregarse que precisamente por constituir estos contratos-tipo (como además lo reconoce la propia impugnante en su recurso de casación) la posibilidad que tenga conocimiento de la cláusula arbitral es plena, bastando para ello la diligencia común del comerciante marítimo. Por lo demás, ninguna prueba se ha aportado del referido desconocimiento.
Sumilla: Nada hay que evite que las cláusulas arbitrales estén contenidas en contratos de adhesión; precisamente por constituir estos contratos-tipo, la posibilidad que las partes tengan conocimiento de la cláusula arbitral es plena, bastando para ello la diligencia común del comerciante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 4736-2012
CALLAO
Lima, uno de octubre de dos mil trece.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: con el acompañado, vista la causa número cuatro mil setecientos treinta y seis guión dos mil doce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandante San Fernando S.A., mediante escrito de fecha diecisiete de octubre de dos mil doce obrante a fojas quinientos treinta y tres, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y uno de fecha diecisiete de agosto de dos mil doce, que revoca la resolución número tres de fecha veintiséis de enero de dos mil diez, que declara infundada la excepción de convenio arbitral interpuesta por Agencia Marítima Tridentum S.A.C., reformándola, la declara fundada, en consecuencia, nula la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez.
II. ANTECEDENTES:
1. Demanda:
Por escrito de fojas noventa y cuatro, San Fernando S.A., interpone demanda de obligación de dar suma de dinero a fin de que los demandados cumplan con pagarle solidariamente la suma de US$ 68,975.00 (sesenta y ocho mil novecientos setenta y cinco con 00/100 Dólares Americanos), argumentando:
(i) que la demandante adquirió de Bunge Latín American, un cargamento de cinco mil toneladas métricas (5000.00 TM) de frijol de soya a granel por un valor costo y flete de US$ 503.14 (quinientos tres con 14/100 Dólares Americanos) por tonelada métrica, el mismo que fue embarcado en el Puerto de San Lorenzo — Argentina, a bordo de la M/N Bossclip Trader con destino al Puerto del Callao, emitiéndose un conocimiento de embarque limpio a bordo sin que el agente a nombre del capitán efectúe ninguna observación sobre el estado, peso y condición de la carga. Refiere que al llegar al Puerto del Callao se verificó un faltante de treinta y nueve con doscientas milésimas de toneladas métricas (39.200 TM) según consta en el certificado de peso expedido por el Terminal Portuario del Callao que corresponde al expediente 14460, toda vez que sólo se descargó cuatro mil novecientos sesenta con ochocientas milésimas de toneladas métricas (4,960.800 TM) en lugar de cinco mil toneladas métricas (5,000.00 TM) de frijol de soya, del cual se hacia responsable a la nave, sus armadores, su capitán, la tripulación y su agente marítimo.
(ii) Asimismo señala que adquirió de Bunge Latin American un cargamento de cinco mil ochocientos cuarenta y nueve toneladas métricas (5,849.00 TM) de torta de soya a granel con un valor costo y flete de cuatrocientos treinta y nueve con treinta y siete dólares por tonelada métrica y al llegar al Puerto del Callao se verificó un faltante de treinta y dos con cuatrocientos cuarenta milésimas de toneladas métricas (32.440 TM) según consta en el certificado de peso expedido por el terminal portuario del Callao que corresponde al expediente 14462, toda vez que se descargó cinco mil ochocientos — dieciséis con quinientos sesenta milésimas de toneladas métricas (5, 816 560 TM) en lugar de cinco mil ochocientos cuarenta y nueve toneladas métricas (5,849.00 TM) de torta de soya.
(iii) Por último, señala que adquirió de Bunge Latín American un cargamento de diecisiete mil quinientos noventa y uno toneladas métricas (17,591.00 TM) de maíz amarillo duro a granel por un valor costo y flete de doscientos setenta y seis con veintiocho dólares por tonelada métrica y al llegar al Puerto del Callao, se verifico un faltante de ciento veintiséis con sesenta y ocho centésimas de toneladas métricas (126.68 TM) según consta en los certificados de peso expedidos por el terminal portuario del Callao y que corresponden a los expedientes 14461 y 14906, toda vez que se descargó diecisiete mil cuatrocientos sesenta y cuatro con treinta y dos centésimas de toneladas métricas (17,464.32 TM) en lugar de diecisiete mil quinientos noventa y uno toneladas métricas (17,591.00 TM) de maíz. Solicita por los faltantes anotados la suma dineraria objeto de la demanda.
[Continúa…]
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