El cedente solo está obligado a garantizar la existencia y exigibilidad del derecho cedido, mas no la solvencia del deudor [Resolución 0629-2009-SC2-Indecopi]

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Fundamento destacado: 34. El endoso posterior al protesto tiene efectos de una cesión pues el endosante, en este caso jurídicamente el cedente, sólo está obligado a garantizar la existencia y exigibilidad de derecho cedido más no a garantizar la solvencia del deudor.

35. De lo expuesto se advierte que no corresponde equiparar el endoso efectuado por el BIF a favor del señor Dongo —como figura jurídica integral— a una cesión de derechos, mediante la cual se transfieren todas las garantías que respaldaron la obligación en el marco de la relación causal. Por ello, corresponde evaluar si la prenda industrial alegada por Langui fue efectivamente transferida al señor Dongo vía el endoso de la letra de cambio girada por el BIF.


Sumilla: se confirma la Resolución 5464-2008/CCO-INDECOPI del 14 de julio de 2008 emitida por la Comisión de Procedimientos Concursales en el extremo que declaró improcedente el apersonamiento del señor Eduardo Javier Ipince Braschi como representante de Central Hidroeléctrica de Langui S.A., debido a que el representante de dicha empresa es el señor Giobany Ricardo Cuavoy Salas, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución 04 del 12 de abril de 2007 emitida por el Juzgado Mixto de Canas — Yanaoca de la Corte Superior de Justicia de Cusco.

Se revoca la Resolución 5464-2008/CCO-INDECOPI del 14 de julio de 2008 emitida por la Comisión de Procedimientos Concursales en el extremo que declaró la conclusión del Procedimiento Concursal Ordinario de Central Hidroeléctrica de Langui S.A., debido a que los créditos invocados por el señor Luis Felipe Dongo Morey no se encuentran garantizados por una prenda industrial, como alegó la deudora. En consecuencia, al no haberse verificado la causal de improcedencia establecida en el artículo 26.2 de la Ley General del Sistema Concursal, se declara la situación de concurso de Central Hidroeléctrica de Langui S.A. y se dispone que la Comisión de Procedimientos Concursales evalúe la situación patrimonial de dicha empresa a efectos de verificar si se encuentra incursa en el supuesto de disolución y liquidación establecido en el artículo 28.4 de la Ley General del Sistema Concursal y publique la situación de concurso de dicha empresa conforme a ley.


TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia N° 2
RESOLUCIÓN 0629-2009/SC2-INDECOPI

EXPEDIENTE 516-2006/CCO-INDECOPI

PROCEDENCIA: COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
DEUDOR: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE LANGUI S.A.
ACREEDOR: LUIS FELIPE DONGO MOREY
MATERIA: DERECHO CONCURSAL
INICIO DE CONCURSO
ACTIVIDAD: GENERACIÓN, CAPTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Lima, 26 de marzo de 2009

I. ANTECEDENTES

1. El 6 de diciembre de 2006, el señor Luis Felipe Dongo Morey (en adelante, el señor Dongo) solicitó ante la Comisión de Procedimientos Concursales (en adelante, la Comisión) el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario de Central Hidroeléctrica de Langui S.A. (en adelante, Langui) invocando obligaciones exigibles y vencidas por más de treinta días calendario, ascendentes a US$ 100 132,41 por concepto de capital. Para sustentar dicho
pedido, el señor Dongo presentó copia de una letra de cambio girada a la vista por el Banco Interamericano de Finanzas (en adelante, el BIF) que fue endosada en propiedad a favor del solicitante”.

Mediante Resolución 0020-2007/CCO-INDECOPI del 10 de enero de 2007, la Comisión admitió a trámite la solicitud de inicio de concurso y emplazó a Langui para que se apersone al procedimiento y manifieste su posición respecto de las obligaciones impagas invocadas por el señor Dongo.

Por escrito del 17 de octubre de 2007, el señor Dongo informó a la Comisión que el representante legal de Langui era el señor Giobany Ricardo Cuavoy Salas (en adelante, el señor Cuavoy) en su calidad de administrador judicial, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución 04 del 12 de abril de 2007 emitida por el Juzgado Mixto de Canas — Yanaoca de la Corte Superior de Justicia de Cusco.

Por escrito del 6 de noviembre de 2007, el señor Eduardo Javier Ipince Braschi (en adelante, el señor Ipince) se opuso a la solicitud de inicio de concurso formulada por el señor Dongo alegando ser el representante legal de Langui. El señor Ipince señaló que no correspondía declarar el inicio de concurso, en tanto los créditos invocados por el señor Dongo se encontraban garantizados por una prenda industrial que había sido constituida a favor del BIF —entidad financiera que endoso la letra de cambio—.

Mediante Requerimiento 0624-2008/CCO-INDECOPI del 28 de enero de 2008, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó al señor Ipince que manifieste su posición respecto de la representación legal de Langui a cargo del señor Cuavoy. El 30 de enero de 2008, el señor Ipince manifestó que el señor Cuavoy no podía representar a Langui, debido a que el mandato judicial sólo lo había facultado para recaudar los frutos de dicha empresa.

Por Requerimiento 0976-2008/CCO-INDECOPI del 13 de febrero de 2008, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó a Langui que presente la documentación precisada en los artículos 25.1 y 27 de la Ley General del Sistema Concursal”. Sin embargo, el señor Ipince—-manifestando representar a Langui- señaló no contar con dicha documentación.

[Continúa…]

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