Fundamento destacado: 9. Según la entidad impugnante, la Sala Superior habría infringido lo dispuesto en el artículo 175° del Código Civil, pues la cesión de la opción de compra estaba condicionada a que se llevará a cabo la compraventa por parte del cesionario y al no haberse producido dicho acto jurídico, entonces, no operaba la cesión de derechos y la opción retornaba a la cedente Cadena de Alimentos.
12. Ahora bien, del análisis del documento antes anotado, no se desprende que la cedente haya impuesto una condición negativa a la cesión de derechos antes citada, pues su texto es claro cuando en forma expresa e irrevocable cede el derecho de opción de compra a un tercero, no habiendo limitado la eficacia de la cesión a la no realización de un hecho o acontecimiento futuro, por tal razón, se puede concluir con claridad que la cesión de derechos se transmitió válidamente al tercero, quien decidió no ejercer dicho derecho: siendo esto así, no se evidencia la infracción normativa del artículo 175° del Código Civil.
SUMILLA.- LA CESIÓN DE DERECHOS: Por la cesión de derechos el cederte ( transmite válidamente al cesionario derechos, siempre que no se haya impuesto modalidad alguna para la eficacia de dicho acto jurídico (condición o plazo), y en caso el cesionario no ejerza el derecho transmitido esto no produce la restitución automática del derecho a favor del cedente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS N° 4757-2012
LIMA
Lima, seis de junio de dos mi! trece
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil setecientos cincuenta y siete guión dos mil doce, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
En el presente proceso de declaración judicial de propiedad, la sucesora procesal de la parte demandante Unión Properties Sociedad Anónima Cerrada interpone recurso de casación por escrito de fojas trescientos cuarenta y tres, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de agosto de dos mil once, obrante a fojas trescientos treinta, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, revocando la sentencia apelada de fecha treinta y uno de enero de dos mil once, obrante a fojas doscientos sesenta y ocho, declara infundada la demanda interpuesta contra Miryam Rossina Denegrí La Torre.
II. ANTECEDENTES
DEMANDA:
Por escrito obrante a fojas cincuenta, presentado el veintisiete de enero de dos mil nueve, la empresa Cadena de Alimentos Starfoods Sociedad Anónima Cerrada interpone demanda de declaración judicial de propiedad, a fin de que se le declare propietaria del inmueble sito en la avenida De Las Artes Sur número ciento diez guión ciento doce, distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima, al haber ejecutado la opción de compra pactada en la cláusula décimo segunda del contrato de arrendamiento de fecha veintidós de mayo de dos mil seis, celebrado con la demandada Miryam Rossina Denegrí La Torre; asimismo, solícita se le otorgue la minuta de compraventa y la escritura pública respectiva.
La parte demandante sostiene como fundamentos de su pretensión lo siguiente:
I) En calidad de arrendataria celebró con la arrendadora Miryam Rossina Denegrí La Torre el Contrato de Arrendamiento de Local Comercial de fecha veintidós de mayo de dos mil seis, respecto del inmueble antes citado.
II) En la cláusula décimo segunda de dicho acto jurídico, las partes pactaron la opción de compra del predio a favor de la arrendataria, en la suma de ciento cuarenta mil dólares americanos, debiendo cursar comunicación a la arrendadora a fin de manifestar la intención de comprar el predio y firmar el correspondiente contrato de compraventa.
III) Por carta notarial de fecha veinte de mayo de dos mil ocho, señala que ha ejercido la opción de compra, de tal manera que a la recepción de dicha comunicación se ha convertido en propietaria del local antes citado, por lo tanto considera que la demandada compraventa respecto.
[Continúa]