Fundamento destacado: Sexto.- Que, el artículo 831 del Código Sustantivo menciona que las donaciones u otras liberalidades que por cualquier título hayan recibido del causante sus herederos forzosos se consideraran como anticipo de herencia para los efectos de colacionarse, salvo dispensa de aquel y el artículo 833 del mismo define que la colación se hace devolviendo el bien a la masa hereditaria o reintegrando a ésta su valor.
Sétimo.- Que, esto significa que ninguna persona puede disponer de la totalidad de sus bienes vía anticipo de herencia, a favor de no o más herederos y en perjuicio de algún heredero forzoso, que resulta así desplazado de la herencia y sin tener derecho a ningún bien.
Cas. N° 1026-99 Lima
Lima, catorce de setiembre de mil novecientos noventinueve
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA vista de la causa N° 1026-99, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Nancy Antonieta Porcari Capurro, mediante escrito de fojas 302, contra la sentencia emitida por la Sala de proceso Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 282, su fecha 30 de marzo del presente año, que revocando la apelada de fojas 248, su fecha 12 de Octubre de 1998, declara que la demandante en su condición de cónyuge supérstite de don Carlos Manuel Porcari Marquina tiene derecho de participar conjuntamente con la demandada en los bienes de la sucesión de dicho causante, cuyo porcentaje en los mismos deberá ser determinado por peritos en ejecución de sentencia.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, concedido el Recurso de Casación a fojas 307, fue declarado procedente por resolución de fecha 27 de mayo del año en curso, por los tres incisos del artículo 386 del C.P.C., sustentado en: a) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque la sentencia de vista no analiza los fundamentos de hecho y de derecho de la negación y contradicción de la demanda ni la constante doctrina jurisprudencial, afectando las normas que imponen los artículos 1° y 7° del Título Preliminar, 50 y demás pertinentes del C.P.C. e incluso 2° y 3° del artículo 184 del la Ley Orgánica del Poder Judicial; b) Inaplicación de los artículos 177 y 178 del Código Civil de 1936 por tratarse de bienes propios del causante y c) Aplicación indebida de los artículo 831, 832, 833, y 715 del Código Civil vigente, por cuanto siendo bienes propios del causante eran de su libre disposición y demás no es el caso de autos el testamento militar.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la sentencia de vista contiene fundamentos de hecho y de derecho que analiza el problema jurídico materia del proceso, por lo que existe afectación de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.
Segundo.- Que, la recurrente invoca además la inaplicación de los artículos 177 y 178 del Código Civil de 1936 por tratarse de bienes propios del causante; pero aún en ese supuesto ello no impide que su cónyuge sea considerada heredera forzosa, de acuerdo con lo dispuesto con el articulo 724 del Código Civil vigente, aplicable al caso por la fecha de fallecimiento del causante.
Tercero.- Que, el artículo 660 del Código Civil dispone que desde el momento de la muerte de una persona los bienes, derechos y obligaciones que constituye la herencia se transmite a sus sucesores.
Cuarto.- Que, habiendo el causante otorgado el vía de anticipo de legítima a su hija doña Nancy Antonieta Porcari Capurro los inmuebles materia del proceso, el artículo 1622 del Código Civil establece que la donación que ha de producir sus efectos por muerte del donante, se rige por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria.
Quinto.- Que, mas aún, el artículo 1629 del Código acotado señala que nadie puede dar por vía de donación, mas de lo que puede disponer por testamento y que la donación es invalida en todo lo que exceda de esta medida y que el exceso se regula por el valor que tengan o debían tener los bienes a la muerte del donante.
Sexto.- Que, el artículo 831 del Código Sustantivo menciona que las donaciones u otras liberalidades que por cualquier título hayan recibido del causante sus herederos forzosos se consideraran como anticipo de herencia para los efectos de colacionarse, salvo dispensa de aquel y el artículo 833 del mismo define que la colación se hace devolviendo el bien a la masa hereditaria o reintegrando a ésta su valor.
Sétimo.- Que, esto significa que ninguna persona puede disponer de la totalidad de sus bienes vía anticipo de herencia, a favor de no o más herederos y en perjuicio de algún heredero forzoso, que resulta así desplazado de la herencia y sin tener derecho a ningún bien.
Octavo.- Que, de acuerdo a las disposiciones citadas anteriormente sólo se puede disponer libremente vía anticipo de herencia del tercio de libre disposición, porque así además lo establece el artículo 725 del Código Civil.
Noveno.- Que, asimismo el causante en vida sólo puede disponer libremente de la totalidad de sus bienes a título oneroso, porque en vía de donación se encuentra limitado por el artículo 1629 del Código Sustantivo antes citado.
Décimo.- Que, por ello el derecho de petición de herencia consagrado en el artículo 664 del Código Sustantivo resulta procedente en éste caso, porque el causante dispuso indebidamente del totalidad de la herencia, vía anticipo, a favor de su hija con exclusión y perjuicio de su esposa.
Undécimo.- que, existe en la sentencia de vista un error material al fundarse entre otras disposiciones en el artículo 715 del Código Civil, referido al testamento militar, cuando debe ser el artículo 25 de dicho código que establece la libertad de disposición sólo hasta el tercio de los bienes cuando existe hijos u otros descendientes y cónyuge.
Duodécimo.- Que, resultan así aplicados los artículo 831, 832 y 833 del Código Civil.
Décimo Tercero.- que, por las razones expuestas, no presentándose las causales de los tres incisos del artículo 386 del C.P.C.; u aplicando el artículo 398 del mismo, declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas 302, interpuesto por doña Nancy Antonieta Porcari Capurro, contra la sentencia de vista de fojas 282, su fecha 30 de marzo del presente año; CONDENARON al recurrente al pago de las Costas y Costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de 1 URP; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por doña Carmen Urbelinda Ferrándiz Diaz Vda. De Porcari con doña Nancy Antonieta Porcari Capurro sobre petición de herencia, y los devolvieron.