¿Cómo acreditar la causa objetiva de los contratos de exportación no tradicional? [Exp. 03498-2013-PA/TC]

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Mediante el Expediente 03498-2013-PA/TC, el Tribunal Constitucional recordó que los contratos de exportación no tradicional pueden ser sustentados con la orden de compra o el programa de producción de exportación que generó la contratación temporal.

El recurrente interpuso demanda de amparo contra la exempleadora y solicitó se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto y, en consecuencia, se lo reincorpore en el cargo de tendedor, se le abonen las costas y costos del proceso y las remuneraciones dejadas de percibir.

En primera instancia se declaró infundada la demanda pues la empleadora es una empresa que realiza actividad de exportación, y en atención a que en los contratos suscritos entre las partes se consignó la causa objetiva determinante de la contratación, se concluye que no se ha afectado el derecho al trabajo del demandante.

En segunda instancia se confirma la apelada por similares fundamentos.

El Tribunal al analizar el caso observó que el contrato de trabajo a plazo fijo no cumplía con los requisitos formales para su validez por cuanto no se consignó la causa objetiva por la cual se requiere contratar al demandante. Es decir, no se especificó la orden de compra o el programa de producción de exportación que generó la contratación temporal del demandante, por lo que los contratos suscritos con posterioridad carecen de eficacia jurídica.

De esta manera se declaró fundada la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo.


Fundamentos destacados: 11. Un contrato de trabajo a plazo fijo, suscrito bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley 22342, se considera desnaturalizado cuando no se consigna en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación. En efecto, en
este régimen laboral especial las causas objetivas determinantes de la contratación se encuentran previstas en el artículo 32 del referido decreto ley, cuyo texto dispone que la “contratación dependerá de (1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina. (2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación”.

12. Pues bien, teniendo presente las causas objetivas determinantes de la contratación del régimen laboral especial del Decreto Ley 22342, se observa que el contrato de trabajo a plazo fijo, de fecha 3 al 31 de octubre de 2011 (f. 6), no cumple con los requisitos formales para su validez previstos en el artículo 32 de la citada norma legal, por cuanto no se consigna la causa objetiva por la cual se requiere contratar al demandante. Es decir, no se especifica la orden de compra o el programa de producción de exportación que generó la contratación temporal del demandante, por lo que los contratos suscritos con posterioridad carecen de eficacia jurídica. Asimismo, si bien el último contrato tenía vigencia hasta el 31 de enero de 2012 (f. 4), conforme a la boleta de fojas 10, el actor laboró hasta el 5 de febrero de 2012; es decir, luego del vencimiento del citada contrato.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. N° 03498-2013-PA/TC LIMA

CRISTIAN MAURICIO LÓPEZ MERMAO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de junio de 2017, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con el voto en mayoría de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, y el voto dirimente del magistrado Urviola Hani, quien fue convocado ante la discordia suscitada por el voto de la magistrada Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cristian Mauricio López Mermao contra la sentencia de fojas 189, de fecha 16 de mayo de 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de marzo de 2012, el recurrente interpuso demanda de amparo contra Industria Textil del Pacífico S.A., en la que solicita se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto y, en consecuencia, se lo reincorpore en el cargo de tendedor, se le abonen las costas y costos del proceso y las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que ingresó a laborar para la demandada con fecha 15 de setiembre de 2011 mediante contrato de trabajo sujeto a modalidad hasta el 31 de enero de 2012. Sin embargo, luego de haber vencido su último contrato suscrito continuó laborando hasta el día 9 de febrero de 2012. Agrega que ha realizado labores ordinarias y permanentes por lo que se ha desnaturalizado su contrato en uno de naturaleza indeterminada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, debido a lo cual solo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. Alega la vulneración de su derecho al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso.

Por su parte, con fecha 14 de mayo de 2012, el apoderado de la sociedad emplazada contestó la demanda manifestando que el demandante nunca tuvo una relación laboral a plazo indefinido porque nunca fue trabajador permanente o estable, sino por el contrario, su modalidad de contratación ha sido siempre a plazo fijo y cuyos contratos fueron correctamente ingresados a los registros del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. En tal sentido, no fue despedido arbitrariamente, sino que su cese se debió al vencimiento de su último contrato de trabajo a plazo fijo, esto es el 31 de enero de 2012.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 12 de octubre de 2012, declaró infundada la demanda. Consideró que la demandada es una empresa que realiza actividad de exportación, y en atención a que en los contratos suscritos entre las partes se consignó la causa objetiva determinante de la contratación, se concluye que no se ha afectado el derecho al trabajo del demandante.

A su turno, la Sala superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

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FUNDAMENTOS

A. Delimitación del petitorio

1. El recurrente alega que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que celebró con la sociedad emplazada deben ser considerados a plazo indeterminado. Por esta razón, al haberse extinguido su relación laboral sin expresión de una causa justa, se configuraría un despido lesivo de sus derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso.

2. Asimismo, teniendo en cuenta el argumento expuesto, puede concluirse que la cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos entre las partes han sido desnaturalizados o no originándose así un contrato a plazo indeterminado, razón por la cual el demandante no podía ser despedido sino por una causa justa.

B. Consideraciones previas

3. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la Sentencia 0206-2005-PA/TC que constituyen precedente consideramos que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario conforme señala en su demanda.

C. Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

Argumentos del demandante

4. El demandante sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; puesto que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado por haber efectuado labores permanentes y trabajar desde el 1 al 9 de febrero de 2012 sin celebrar contratos de trabajo escritos, motivo por el cual solamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

Argumentos de la demandada

5. La sociedad demandada argumenta que el demandante no fue despedido, sino que dejó de laborar por vencimiento del plazo de su contrato. Señala que los contratos suscritos entre las partes se encontraban sujetos al régimen de exportación no tradicional, el cual cuenta con una normativa especial en materia de contratación laboral que permite suscribir contratos de trabajo sujetos a modalidad para cubrir necesidades de su producción, los cuales fueron presentados para su aprobación y registro ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, por lo que se encuentran premunidos de todos los requisitos formales exigidos para su plena y absoluta validez.

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Consideraciones del Tribunal Constitucional

6. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27 de la carta magna señala: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

7. En atención a lo alegado por el recurrente, el tribunal solo procederá a verificar si corresponde o no aplicar al demandante el régimen laboral dispuesto en el Decreto Ley 22342 para determinar, de ese modo, si se desnaturalizaron los contratos de trabajo que se suscribieron y, por tanto, si fue o no objeto de un despido arbitrario.

8. En ese sentido, se debe precisar que de la página web de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (http://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Aliascon) se encuentra acreditado que la sociedad emplazada es una empresa exportadora de productos no tradicionales; es decir, que resulta legítimo que sus trabajadores pueden encontrarse sujetos al régimen laboral especial establecido por el Decreto Ley 22342.

9. Por lo tanto, la sola suscripción de un contrato de trabajo sujeto a modalidad bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley 22342 no puede ser considerada como un supuesto de desnaturalización, salvo que se demuestre que la empleadora no es una empresa industrial de exportación no tradicional, supuesto que no sucede en el presente caso.

10. Hecha la precisión anterior, el demandante alega que habría trabajado ininterrumpidamente desde el 15 de setiembre de 2011 hasta el 9 de febrero de 2012, lo cual ha sido negado por la sociedad emplazada (f. 123 y 124). Sin embargo, de autos se advierte que conforme al contrato de trabajo a plazo fijo obrante a fojas 6, el demandante ingresó a laborar desde el 3 de octubre de 2011 hasta el 5 de febrero de 2012 según se aprecia de la boleta de pago obrante a fojas 10, por lo que este es el periodo que se tendrá en cuenta para dilucidar la presente controversia.

11. Un contrato de trabajo a plazo fijo, suscrito bajo el régimen laboral especial del Decreto Ley 22342, se considera desnaturalizado cuando no se consigna en forma expresa la causa objetiva determinante de la contratación. En efecto, en este régimen laboral especial las causas objetivas determinantes de la contratación se encuentran previstas en el artículo 32 del referido decreto ley, cuyo texto dispone que la “contratación dependerá de (1) Contrato de exportación, orden de compra o documentos que la origina. (2) Programa de Producción de Exportación para satisfacer el contrato, orden de compra o documento que origina la exportación”.

12. Pues bien, teniendo presente las causas objetivas determinantes de la contratación del régimen laboral especial del Decreto Ley 22342, se observa que el contrato de trabajo a plazo fijo, de fecha 3 al 31 de octubre de 2011 (f. 6), no cumple con los requisitos formales para su validez previstos en el artículo 32 de la citada norma legal, por cuanto no se consigna la causa objetiva por la cual se requiere contratar al demandante. Es decir, no se especifica la orden de compra o el programa de producción de exportación que generó la contratación temporal del demandante, por lo que los contratos suscritos con posterioridad carecen de eficacia jurídica. Asimismo, si bien el último contrato tenía vigencia hasta el 31 de enero de 2012 (f. 4), conforme a la boleta de fojas 10, el actor laboró hasta el 5 de febrero de 2012; es decir, luego del vencimiento del citada contrato.

13. En atención a lo expuesto, se considera que se ha producido la desnaturalización del contrato de trabajo sujeto a modalidad en los términos expresados por el artículo 77, literal d) del Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que habiendo existido entre las partes un contrato de trabajo a plazo indeterminado, el demandante solo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley. En consecuencia, la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el supuesto vencimiento del plazo del contrato de trabajo, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

14. Respecto de la solicitud del pago de las remuneraciones devengadas, atendiendo a la naturaleza restitutoria y no resarcitoria del proceso de amparo, debe rechazarse tal pretensión.

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D. Sobre la afectación del derecho al debido proceso.

Argumentos del demandante

15. El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso por cuanto las labores que desempeñaba como tendedor eran permanentes y, en consecuencia, únicamente procedía su despido luego de seguirse un procedimiento en el cual se le haya imputado una causa justa prevista en la ley.

Argumentos de la sociedad demandada

16. La sociedad demandada manifiesta que en el presente caso no se ha presentado despido arbitrario alguno, ya que los contratos suscritos entre las partes se encontraban sujetos al régimen de exportación no tradicional, el cual cuenta con una normativa especial en materia de contratación laboral que permite suscribir contratos de trabajo sujetos a modalidad para cubrir necesidades de su producción, los cuales fueron presentados para su aprobación y registro ante la Autoridad Administrativa de Trabajo; por lo que se encuentran premunidos de todos los requisitos formales exigidos para su plena y absoluta validez.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

17. El artículo 139, inciso 3) de la Constitución Política del Perú establece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Al respecto, en más de una oportunidad se ha establecido que el derecho al debido proceso es aplicable no solo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, y supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, como los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

18. A su vez, se debe resaltar que el artículo 22 del Decreto Supremo 003-97-TR dispone lo siguiente:

Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada.

Y el artículo 31 de la referida norma legal establece:

El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia.

19. Por ello, habiéndose acreditado en autos que el actor era un trabajador con una relación laboral de naturaleza indeterminada, solamente podía ser despedido conforme a lo señalado en el fundamento 18 supra. Al no haber sido así, la sociedad demandada ha vulnerado su derecho al debido proceso, en consecuencia, corresponde amparar la presente demanda.

20. Por lo expuesto, el Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio de los derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso del actor, reconocidos en los artículos 22 y 139 de la Constitución; por lo que la demanda debe estimarse.

21. En la medida que en este caso se ha acreditado que la sociedad demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.

22. Asimismo, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la sociedad emplazada debe asumir los costos y costas procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, el voto en mayoría de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa- Saldaña Barrera, y el voto dirimente del magistrado Urviola Hani, quien fue convocado ante la discordia suscitada por el voto de la magistrada Ledesma Narváez, que se adjuntan,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso; y, en consecuencia, NULO el despido arbitrario del cual fue objeto el demandante.

2. ORDENAR a Industria Textil del Pacífico SA, que cumpla con reincorporar a don Cristian Mauricio López Mermao como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso.

3. Declara IMPROCEDENTE la solicitud de pago de remuneraciones devengadas.

Publíquese y notifíquese.

SS.
URVIOLA HANI
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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