Fundamento destacado: 85. En tercer lugar, el Tribunal observa que la autopsia se llevó a cabo sobre la base del artículo 25 de la Ley de Hospitales y del artículo 12, apartado 3, de la Ley sobre Funerales (véase el apartado 60). Por lo tanto, considera oportuno evaluar las opciones legislativas pertinentes. De conformidad con el artículo 25 de la Ley de Hospitales, así como con el correspondiente artículo 12, apartado 3, de la Ley sobre Funerales (véanse los apartados 38 y 42), en caso de fallecimiento en un hospital público, se llevará a cabo una autopsia, con independencia del consentimiento de los familiares cercanos —si es necesario, inter alia, para salvaguardar intereses científicos o públicos. Si no es necesario salvaguardar tales intereses y no se aplica ninguno de los demás criterios enumerados en el artículo 25 de la Ley de Hospitales, solo podrá llevarse a cabo una autopsia con el consentimiento de los familiares más cercanos del fallecido. Por lo tanto, la ley no otorga a las autoridades el derecho a realizar autopsias en todos y cada uno de los casos. No obstante, el Tribunal señala que el legislador austriaco ha optado por dar prioridad a los intereses de la ciencia y de la salud de los demás frente a los motivos religiosos o de cualquier otro tipo de objeción por parte de los familiares de una persona fallecida cuando sea necesario proteger los intereses científicos, en particular si el diagnóstico de un caso no está suficientemente claro.
87. Así pues, el Tribunal considera que el objetivo legítimo invocado por el Gobierno, a saber, la protección de la salud de los demás mediante la realización de autopsias, tiene especial importancia y peso en el caso de autos. Al mismo tiempo, el Tribunal es consciente de la pertinencia, en este contexto, del interés de la demandante en garantizar el respeto de los restos mortales de su hijo fallecido a efectos del funeral, preocupación que había expresado desde el principio (véanse los apartados 7 9 y 11; compárese con Solska y Rybicka, antes citada, apartado 122).
Traducción realizada por Jorge Sarvisé Lalaguna siendo tutora la profesora Carmen Quesada Alcalá, en virtud del Convenio suscrito por la Universidad Nacional de Educación a Distancia, el Ministerio de Justicia y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).
El TEDH y el Ministerio de Justicia no se hacen responsables del contenido o calidad de la presente traducción.
SECCIÓN CUARTA
ASUNTO POLAT c. AUSTRIA
Demanda 12886/16
SENTENCIA
Art. 8 y art. 9 • Vida privada y familiar • Libertad de manifestar su religión o convicciones • Obligaciones Positivas • Autopsia, extracción y preservación de los órganos del hijo nacido prematuramente con una enfermedad rara a pesar de la objeción de la madre • Los Estados contratantes no tienen la obligación de conceder un derecho absoluto de oposición a las autopsias • Las autoridades nacionales no alcanzaron un equilibrio justo entre los intereses contrapuestos • Prioridad de los intereses de la ciencia y la salud de otros • Falta de consideración del interés de la demandante en enterrar a su hijo de acuerdo con sus creencias religiosas
Art. 8 • Vida privada y familiar • Obligaciones positivas • El hospital no proporcionó suficiente información a la madre • Falta de diligencia y prudencia requeridas en circunstancias delicadas • Autopsia justificada para aclarar el diagnóstico, pero no había necesidad de preservar durante semanas o meses los órganos por motivos científicos o de otro tipo.
ESTRASBURGO
20 de julio de 2021
FIRME
20/10/2021
Esta sentencia tiene fuerza de cosa juzgada en virtud del artículo 44, apartado 2, del Convenio. Podrá ser objeto de revisión editorial.
En el asunto Polat contra Austria,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Cuarta), constituido
por una Sala compuesta por:
Yonko Grozev, Presidente,
Tim Eicke,
Armen Harutyunyan,
Gabriele Kucsko-Stadlmayer,
Pere Pastor Vilanova,
Ana Maria Guerra Martins,
Lulia Antoanella Motoc, jueces,
e Ilse Freiwirth, Secretaria Adjunta de la Sección;
Visto lo siguiente:
la demanda (n.º 12886/16) contra la República de Austria presentada ante el Tribunal, con arreglo al artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «el Convenio»), por una nacional austriaca, la Sra. Leyla Polat (en lo sucesivo, «la demandante»), el 29 de febrero de 2016; la decisión de notificar al Gobierno austriaco (en lo sucesivo, «el Gobierno») las reclamaciones relativas a los artículos 8, 9 y 13 del Convenio y de declarar la inadmisibilidad del resto de la demanda; las observaciones de las partes; habiendo deliberado en privado el 20 de abril y el 15 de junio de 2021, dicta la siguiente sentencia, que fue adoptada en esa última fecha:
INTRODUCCIÓN
1. La demanda se refiere a la oposición de la demandante por motivos religiosos a la autopsia de su hijo que nació prematuramente y posteriormente falleció, que según ella había violado sus derechos en virtud de los artículos 8 y 9 del Convenio. Además, en virtud del artículo 8 del Convenio, se quejó de que no había sido informada del alcance de la autopsia o de la extracción de los órganos de su hijo para su preservación. Además, denunció, con arreglo al artículo 13, leído en relación con los artículos 8 y 9, que no había dispuesto de ningún recurso legal para impugnar ex ante la realización de la autopsia.
[Continúa …]


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