¿En qué casos la justicia constitucional puede pronunciarse sobre aspectos exclusivos de la jurisdicción ordinaria? [Expediente 02430-2021-PHC/TC]

1070

Fundamento destacado:  En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me aparto de las afirmaciones contenidas en ella relacionadas con asuntos que se estima de competencia exclusiva y excluyente de la judicatura ordinaria, por cuanto, sin bien hay asuntos y aspectos que son, en principio, competencia de la justicia ordinaria, ello significa que la Justicia Constitucional no esté habilitada para conocerlos y pronunciarse sobre los mismos, cuando detecta un proceder manifiesta y grotescamente contrario a los valores, principios, institutos y preceptos constitucionales, o un proceder manifiestamente lesivo a los derechos fundamentales, en especial a la tutela procesal efectiva y los derechos que aquella enunciativamente contiene, entre los cuales se encuentra, entre otros, el derecho al debido proceso y el derecho a obtener una resolución debidamente motivada y fundada en Derecho, tanto en Derecho sustantivo como en Derecho procedimental.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 58/2022

Expediente N° 02430-2021-PHC/TC, Arequipa

WALTER ALFREDO HUERTA PEROCHENA, representada por GONZALO FERNANDO BELLIDO LOYZA-Abogado

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 24 de febrero de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini (con fundamento de voto), Ledesma Narváez (con fundamento de voto) y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido la sentencia que resuelve:

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo expuesto en los fundamentos 2 y 3, supra.

2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de correlación o congruencia entre lo acusado y lo condenado y congruencia recursal.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.

FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de febrero de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Ledesma Narváez, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gonzalo Fernando Bellido Loyza, abogado de don Walter Alfredo Huerta Perochena, contra la resolución de fojas 293, de 14 de octubre de 2020, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El 11 de marzo de 2020, don Gonzalo Fernando Bellido Loyza interpone demanda de habeas corpus a favor de don Walter Alfredo Huerta Perochena (f. 2), y la dirige contra doña Patricia Isabel Posadas Larico, jueza a cargo del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa, y contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

Solicita que se declare nulas: (i) la sentencia, Resolución 08-2018, de 19 de enero de 2018 (f. 146), que condenó al favorecido a diez años y un mes de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de homicidio simple; y, (ii) la Sentencia de vista 061-2018, Resolución 05-2018, de 18 de junio de 2018 (f. 187), que confirmó la precitada sentencia; y que, en consecuencia, debido a la quiebra del juicio oral, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y se disponga su inmediata libertad (Expediente 04038-2012-61-0401-JR-PE-01/2012-04038-61). Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, de acceso a la justicia, al debido proceso, a la prueba, a la debida motivación de resoluciones judiciales, de defensa y de los principios de presunción de inocencia, indubio pro reo y de imputación.

Sostiene que el favorecido se encuentra purgando una injusta condena en el Establecimiento Penitenciario de Arequipa, debido a que en un proceso lleno de prejuicios y posturas se le atribuyeron hechos que no cometió. Al respecto, refiere que

a) La propiedad de la polera con manchas de sangre no genera convicción sobre la autoría, sobre todo, por la imposibilidad física del autor, quien ha sido incorporado al Registro Nacional de la Persona con Discapacidad a cargo del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis).

b) La sentencia de vista consideró probados los hechos imputados al favorecido, sin que se haya actuado los indicios que demuestren el uso de dicha polera al momento de los hechos.

c) No se explicaron las razones deductivas que concluyeron en que el favorecido perpetró el delito, pues el indicarse que le pertenecía la polera, ello no genera per se la certeza de la autoría; además, la defensa alegó la posibilidad de que una tercera persona haya ingresado al inmueble y provocado la muerte de la agraviada, por las huellas encontradas en la puerta del garaje.

d) La Sala penal no dio respuesta al argumento de que no se había valorado el video de reconstrucción de los hechos, y se limitó a señalar que no podía darle un valor distinto por el principio de inmediación. Tampoco se pronunció sobre el hecho de que la enfermedad de retinosis pigmentaria aguda es progresiva ni sobre la contradicción del juzgado al establecer que el favorecido sufre de la enfermedad, pero que al momento de los hechos tenía visión; en ese sentido, no se determinó si para cometer el delito tenía visión, ni se consideró si estaba en capacidad de cometer el delito por la lesión que tenía en la meseta tibial izquierda.

e) El a quo conocía que la enfermedad del favorecido es progresiva y que a la fecha de los hechos ya había sido incorporado al Conadis (ceguera de un ojo y visión subnormal del otro). Al respecto, también objeta el video de la reconstrucción de los hechos (respecto a si alguien observó algo, si el favorecido cuando vio las muletas tuvo capacidad para verla, si el favorecido cuando abrió las ventanas había visto a su esposa, si vio el peluche o lo encontró accidentalmente con la mano, así como si este tenía la capacidad para ver).

f) No se ha evaluado si la lesión en la rodilla del favorecido le impedía moverse y desplazarse o lo hacía con ayuda de un familiar o de su esposa.

g) Tampoco se ha evaluado si el favorecido debía presentar algún tipo de lesión en los puños, por los golpes que recibió la agraviada. Al respecto, aduce el recurrente que este no presenta heridas en los puños, mano o brazo. Además, que la prueba de luminol no advierte la presencia de sangre en las manos y zapatos, a diferencia del sindicado (una tercera persona), quien durante la intervención tenía lesiones en los brazos.

h) Se consideró que el favorecido tiene dominio de la mano izquierda y ello se relacionó con la lesión que aparece en el lado derecho del rostro de la agraviada, proponiéndose al respecto la tesis de que los golpes fueron proferidos con una mano derecha.

i) Se consideró que de la apreciación siquiátrica del favorecido, este no expresa emociones de tristeza, conclusión que no resulta objetiva.

j) El favorecido fue juzgado con base en la prueba indiciaria; que se debió considerar lo previsto en el Acuerdo Plenario 1-2006/ESV-22 y en el Recurso de Nulidad 1912-2005/Piura; que la sentencia no motivó respecto a los indicios para utilizar las reglas de la prueba indiciaria que demuestren que fue el autor del delito; tampoco se delimitaron los hechos base que fueron probados; que debió existir un nexo lógico que vincule a la información tenida por cierta con la prueba indiciaria y la conclusión arribada por el juzgado con base en dicha información, y que respecto a la prueba indiciaria se debió considerar la Casación 628-2015 Lima.

k) Las sentencias condenatorias no indican cuál ha sido la inferencia lógica para determinar que con las pruebas indiciarias que se valoren el favorecido cometió el delito, mientras que los contraindicios actuados en el juicio oral demostraron que la muerte de la agraviada fue causada por una persona ajena a las que viven en el domicilio donde ocurrieron los hechos (dictamen pericial, la inspección, el Parte 069-2012 y una declaración). Tampoco se consideró la imposibilidad de que el favorecido perpetrara el delito debido a su ceguera y a su lesión en la rodilla, que no le permitía desplazarse. Estas pruebas demostraban que no existió un nexo causal que lo vincule con el delito.

l) La información científica debatida en el juicio oral no fue incorporada al proceso según los requisitos exigidos, porque no se practicaron las muestras, conforme se advierte de las conclusiones del Informe 133/17, por lo que no existe elemento de convicción que vincule al favorecido con el delito.

m) Finalmente, de la descripción de los hechos imputados al favorecido no se aprecia que se haya detallado de forma concreta y con el suficiente grado de certeza las circunstancias en que fue cometido el delito; y como consecuencia se le condenó por hechos que no fueron imputados en el requerimiento acusatorio; es decir, no se le imputó que al momento de los hechos usaba una polera azul-celeste, que haya golpeado en la pirámide nasal del rostro de la agraviada ni que le haya dado patadas y que haya colocado una almohada encima de su rostro para difundirla en el lado derecho del mismo; que fingió un robo para utilizarlo como coartada; que era zurdo y que por ello le generó una lesión de digito presión con la mano izquierda y la golpeó con la mano derecha; que tenga una personalidad agresiva que no se exprese con emociones; que el móvil fue que tendría una relación sentimental con la agraviada; es decir, las sentencias condenatorias no guardan relación con el requerimiento de acusación, lo cual generó indefensión al favorecido porque solo se debió analizar y pronunciarse sobre las proposiciones fácticas expresadas en la acusación; sin embargo, al momento de analizarse los elementos de convicción y medios de prueba que fueron actuados durante el juicio oral, fueron valoradas como si hubiera existido alguna imputación.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: