¡Exclusivo! Caso Tarata | Lea la sentencia que condena a cadena perpetua a cúpula senderista

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El Colegiado A de la Sala Penal Nacional, integrado por los jueces René Martínez Castro (presidente), Edhin Campos Barranzuela (director de debates) y Hans Contreras Cuzcano, condenó a cadena perpetua a los integrantes de la cúpula de Sendero Luminoso, luwego de hallarlos responsables, como autores mediatos, del delito de terrorismo por el atentado perpetrado en el jirón Tarata (Miraflores), el 16 de julio de 1992.


SALA PENAL NACIONAL
Colegiado “A”
SENTENCIA

Exp. N° 00346-2013-0-5001-JR

SS.
MARTINEZ CASTRO
CAMPOS BARRANZUELA
CONTRERAS CUZCANO

  • ACUSADOS: Manuel Rubén Abimael Guzmán Reynoso y otros.
  • DELITOS: Terrorismo Agravado y Tráfico Ilícito de Drogas.
  • AGRAVIADO: El Estado.

Lima, once de setiembre del dos mil dieciocho

En el caso de autos, los acusados son responsables como autores mediatos en el atentado ocurrido en el jirón Tarata y por conformar el Comité Central, órgano de decisión que aprobó y ordenó el atentado con coche bomba ocurrido en el Jirón Tarata, del distrito de Miraflores, el 16 de julio de 1992. Esto es, que el autodenominado Partido Comunista del Perú, tenía una estructura criminal organizada, con asignación de roles o división, cuyo órgano de dirección era el Comité Central —conformado por los acusados—, quienes gobernaban el conjunto de la organización sancionando los acuerdos y estableciendo las directivas y consignas que debían ser ejecutadas por todos los aparatos y comités de la organización. Así se tiene establecido, puesto que ningún miembro de la organización terrorista “Sendero Luminoso”, podía ejecutar una acción apartándose de los lincamientos y consignas emanadas del Comité Central.

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Los señores magistrados del Colegiado “A” de la Sala Penal Nacional: doctor Rene Eduardo Martínez Castro (Presidente), doctor Edhin Campos Barranzuela (Juez Superior Titular y Director de Debates) y doctor Jhonny Hans Contreras Cuzcano (Juez Superior), con la potestad de impartir Justicia que le otorga el tículo 138° de la Constitución Política del Perú, pronuncia la siguiente sentencia.

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VISTOS, en Audiencia Pública seguida en el proceso penal os [reos en cárcel]Manuel Rubén Abimael Guzmán Reynoso, Elena bertina Yparraguirre Revoredo, Oscar Alberto Ramírez Durand, María Guadalupe Pantoja Sánchez, Laura Eugenia Zambrano Padilla, Florentino Cerrón Cardoso, Florindo Eleuterio Flores Hala, Edmundo Daniel Cox BeuzeVille, contra [reos con arresto domiciliario] Osman Roberto Morote Barrionuevo, Margot Lourdes Liendo Gil; y contra [reo libre] Elizabeth Victoria CárdenasVHuayta y contra [reo contumaz] Moisés Simón Limaco Huayascachi, como presuntos autores mediatos —por estructura de aparatos organizados de poder no estatal- de la comisión del delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de terrorismo agravado, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 3o, concordante con el artículo 2o, del Decreto Ley N° 25475, en agravio del Estado; así como presuntos autores mediatos —por estructura de aparatos organizados de poder no estatal— de la comisión del delito contra la Salud Pública en la modalidad de Tráfico Ilícito de Drogas agravado, previsto y sancionado en el inciso 2 del artículo 55° del Decreto Legislativo N° 122 y en el texto original de los artículo 296° y 297° del Código Penal de 1991, en agravio del Estado.

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RESULTA DE AUTOS:

En mérito del contenido del Atestado Policial N° 04-2013-DIRCOTE-DIVITM-DEPITM2, de fecha 01 de febrero de 2013, así como de los resultados de la investigación preliminar realizada, el representante del Ministerio Público de la Tercera Fiscalía Penal Supra-provincial, formalizó denuncia penal de fojas 3977 a 4038 (subsanado a folios 4068 a 4150), ante el Segundo Juzgado Penal Nacional, la misma que motivo el Auto Apertorio de Instrucción, abriéndose instrucción en la vía ordinaria a folios 4151 a 4210 de fecha nueve de enero del año dos mil catorce, vencidos los plazos tanto ordinario como ampliatorios (Autos Ampliatorios de Instrucción a folios 5398 y ss. de fecha 14 de agosto de 2014; a folios 5679 y ss. de fecha 31 de marzo de 2015; y a folios 6760 y ss. de fecha 10 de diciembre de 2015).

Tramitado el proceso por los causes que a su naturaleza corresponden, conforme a las normas de procedimiento vigentes y con los informes finales tanto del señor Fiscal Provincial como del señor Juez Penal, se elevó los actuados a esta Superior Sala Penal remitiéndose los autos al despacho de la Fiscalía Superior Penal Nacional, quien emite su acusación escrita con fecha 03 de noviembre de 2016 que obra a fojas 7193 y siguientes, por lo que esta Superior Sala emite el Auto Superior de Enjuiciamiento con fecha 26 de enero de 2017 a folios 7826 a 7841 declarando Haber Mérito para pasar a Juicio Oral contra Manuel Rubén Abimael Guzmán Reinoso, Elena Albertina Yparraguirre Revoredo, Oscar Alberto Ramírez Durand, María Guadalupe Pantoja Sánchez, Laura Eugenia Zambrano Padilla, Florentino Cerrón Cardoso, Florindo Eleuterio Flores Hala, Edmundo Daniel Cox Beuzeville, Osman Roberto Morote Barrionuevo, Margot Lourdes Liendo Gil, Elizabeth Victoria Cárdenas Huayta y Moisés Simón Limaco Huayascachi, fijándose fecha y hora para el inicio del juicio oral.

En ese contexto la audiencia de juicio oral se llevó a cabo dentro de los parámetros establecidos por las normas procesales vigentes, llegando hasta el estadio procesal de oír los alegatos del Ministerio Público, del actor civil y la defensa de los acusados, cuyas conclusiones obran en pliegos separados que se tienen a la vista; y, escuchados que fueron los acusados en el uso de su defensa material, se dio por cerrado el debate y el Colegiado pasó a deliberar, luego de lo cual procedió a redactar la presente sentencia; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: IMPUTACIÓN LLEVADA AJUICIO

1.1. Imputación Fáctica: Se desprende del dictamen acusatorio y de lo expuesto oralmente por la señora Fiscal Superior al inicio del juicio, se les imputa dos delitos, el delito de contra la Tranquilidad Pública – Terrorismo, a los acusados Manuel Rubén Abimaél Guzmán Reinoso, Elena Albertina Iparraguirre Revoredo, Oscar Alberto Ramírez Durand, Elizabeth Victoria Cárdenas Huayta, María Guadalupe Pantoja Sánchez, Laura Eugenia Zambrano Padilla, Florentino Cerón Cardozo, Moisés Simón Limaco Huayascachí, Florindo Eleuterio Flores Hala, Edmundo Daniel Cox Beuzeville, Osman Roberto Morote Barrionuevo y Margot Lourdes Liendo Gil, quienes serían los miembros del Comité Central de la organización terrorista -Sendero Luminoso- liderado por Manuel Abimaél Guzmán Reinoso y haciendo uso de una estructura nacional centralizada y jerárquicamente organizada, aprobaron y ordenaron la realización del atentado con coche bomba ocurrido en el Jirón Tarata en el distrito de Miraflores, el 16 de julio del año 1992.

Siendo que los ejecutores y participes directos del atentado fueron los integrantes de los destacamentos-números 12, 15, 18 y 21 del Comité Zonal Centro del Departamento de Familiares del aparato Socorro Popular de la organización terrorista Sendero Luminoso, de lo cual el destacamento numero 12 a cargo de Carlos Moral Madrid se habría encargado de la ejecución, el destacamento 15 de la contención directa, mientras que los destacamentos 18 y 21 se encargaron de la contención externa. En este atentado fueron 17 personas fallecidas y 155 personas heridas, que ocasionaron cuantiosos daños materiales, figurando entre los fallecidos Claudia Silvia Passini Bonfati, Mónica María del Rosario Romero Ramírez, Cesar Cortéz Arens, Consuelo Arens de Cortéz, Cecilia Cortez Arens, Antonio Javier Villanueva Merino, Nancy Esther Grados Velásquez, Manuel Hijar Quinteros, Carmen Victoria Paredes Stagnaro, Marco Antonio Franco Layiuns, Avelino Paucara Cconpe, Víctor Javier Cccaccabrarrozzi Jonson, Leoncio Elio Armas Cruz, Rajni Nankram Pogja Dadlani, Rohit Vashi Dadlani Harpalani, Luis Daniel Romero Cárdenas y Pedro Francisco Cava Arangoitia.

Asimismo, a los acusados Manuel Rubén Abimaél Guzmán Reynoso, Elena Albertina Iparraguirre Revoredo, Oscar Alberto Ramírez Durand, Elizabeth Victoria Cárdenas Hmyta, María Guadalupe Pantoja Sánchez, Laura Eugenia Zambrano Padilla, Florentino Cerón Cardozo, Moisés Simón Limaco Huayascachi, Florindo Eleuterio Flores Hala, Edmundo Daniel Cox Beuzeville, Osman Roberto Morote Barrionuevo y Margot Lourdes Liendo Gil, se les imputa el delito contra la Salud Pública — Tráfico Ilícito de Drogas, por ser miembros del Comité Central de la Organización Terrorista – Sendero Luminoso, el haber establecido un acuerdo con los jefes de narcotraficantes, que operaban en el Huallaga, en la cual consistía en la protección que brindarían los miembros de la Organización Terrorista Sendero Luminoso, así como el control y las condiciones para la actividad del narcotráfico en el Huallaga, llegando al acuerdo materializándose, siendo el hecho que para poder ingresar a operar en el Huallaga tenía que ser con un pago de US$40,000.00 Dólares, a fin de operar libremente en comités populares organizados por el partido y recibir protección en dichos lugares. Asimismo, el cobro por cada vuelo internacional de Perú a Colombia era de US$10,000.00 Dólares, y por los vuelos internos era el monto de US$1,500.00 a US$3,000.00 Dólares el cual era inspeccionado por un miembro del partido que operaba en cada ciudad.

Asimismo, había fiscalización del descuento que se realizaba a los narcotraficantes a los campesinos, y que se elimino los intermediarios para la venta de la droga, es decir que, estos comercializaban directamente.

Hubo un acuerdo en la localidad de Uchiza, en la que participaron los narcotraficantes conocidos como “Tio Rios”, “Trompa de Buque” José Luis Pineda Menjura, “Salmón” Juan Leguía Manzur, “Cholo Claudio”, “Polaco”, “Chacal”, Chávez Peña Herrera; y por parte de Sendero Luminoso participó Florindo Eleuterio Flores Hala © “Artemio”. Es así qW, indica que los cupos eran entregados a las personas responsables de cada zonal y centralizados al Comité Regional Huallaga, y posteriormente Florindo Eleuterio Flores Hala © “Artemio” entregaba los cupos al Comité Central que se encontraba liderado por el señor Manuel Rubén Abimael Guzman Reynoso, quien era la persona que administraba los fondos de la organización.

1.2. Calificación Jurídica: Los hechos ut supra descritos han sido calificados jurídicamente por el Ministerio Público como delito contra la Tranquilidad Pública – Terrorismo agravado y otro, en cuyo contexto, a los acusados: Manuel Rubén Abimael Guzman Reinoso, Elena Albertina Yparraguixre Revoredo, Oscar Alberto Ramírez Durand, María Guadalupe Pantoja Sánchez, Laura Eugenia Zambrano Padilla, rlbíentino Cerrón Cardoso, Florindo Eleuterio Flores Hala, Edmundo Daniel Cox Beuzevilla, Osman Roberto Morote Barrionuevo, Margot Lourdes Liendo Gil, Elizabeth Victoria Cárdenas Huayta, Margie Evelin Clavo Peralta y Moisés Simón Limaco Huayascachi, se les atribuye en calidad de autores mediatos por la presunta comisión de un atentado terrorista en la calle Tarata, con fecha 16 de julio de 1992; conducta tipificada como presunto delito contra la tranquilidad pública -terrorismo agravado, previsto y penado en el primer párrafo del literal a) del artículo 3o, concordante con el artículo 2o del Decreto Ley 25475, Ley de terrorismo, y como tal, el órgano fiscal solicita como pretensión punitiva se les imponga a los citados acusados la pena de cadena perpetua.

Respecto al delito contra la Salud Pública -Tráfico Ilícito de Drogas se les imputa a los precitados acusados ser autores mediatos del cobro de cupos a los narcotraficantes que operaban en el Huallaga, así como el control de las actividades del narcotráfico, suscitado durante los años 85 al 92, ante la captura del líder de Sendero Luminoso, delito continuado en el que se determinó la combinación de leyes en tiempo, por haberse encontrado vigente dos normas legales, Código Penal de 1924 hasta marzo de 1991 y luego el Código Penal vigente de 1991, la cual entró en vigencia en abril del año en mención, la acusación escrita desarrolla la tipificación del artículo 551° del Código Penal de 1924 con la agravante correspondiente, establecida en el artículo 55° – A literal 1), al entenderse que los acusaron como cúpula de la organización terrorista Sendero Luminoso, ejecutaron cualquier otro acto análogo, inherente al proceso de comercialización del cobro de alguna droga, conducta ilícita que se habría desarrollado en su condición de Integrantes de una organización. Conducta que resultaba ser sancionada con pena de internamiento no menor de 15 años.

Código Penal de 1991, artículo 296° con el agravante prevista en el artículo 297°, por haber incurrido como autores mediatos en la facilitación al consumo ilegal de drogas realizado por dos o más personas, conducta que resulta ser sancionada con pena privativa de la libertad no menor de 15 años y 180 a 360 días-multa e inhabilitación En tal contexto, la representante del Ministerio Público, solicitó que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50° del Código Penal vigente, emitió pronunciamiento solicitando la pena del delito más grave, el cual corresponde al delito de terrorismo, con -pena privativa de libertad de cadena perpetua así como al pago de cada uno de los acusados de 200,000 soles por concepto de reparación a favor del Estado peruano, y al pago de 300,000 soles por concepto de reparación civil a favor de la sociedad por delito de Tráfico Ilícito de Drogas y él en aplicación del artículo 11° Decreto Ley N° 25475 se solicita además se le imponga la pena accesoria de 365 días multa.

SEGUNDO: POSICIÓN DEL TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL

La representante del Ministerio Público, en su labor de persecución de la acción penal, al tiempo de efectuar su requisitoria oral, sostuvo que se ha acreditado los delitos atribuidos, así como la responsabilidad penal de los acusados. La Fiscal señaló que los acusados son miembros del Comité Central del denominado PCP “Sendero Luminoso”, quien habrían aprobado y ordenado la realización del atentado con “coche bomba” en el Jirón Tarata del distrito de Miraflores, el 16 de julio de 1992. Asimismo, haber ordenado se realice acuerdos con las firmas narco traficantes de la zona de Huallaga, con la finalidad que la citada organización les brinde seguridad. Se acordó que los narcotraficantes debían pagar para ingresar a la zona de tráfico de drogas; se acordó sobre el cobro por cada vuelo nacional e internacional, por los montos de diez mil dólares, mil quinientos dólares y tres mil dólares; precisó que el Partido realizaba el control en la producción de la hoja de coca y la venta posterior del mismo, a favor del campesino.

También alegó que la acusación se sustenta en el desarrollo doctrinario de la autoría mediata, dominio de la voluntad en aparatos de poder organizado no Estatal. Situación que se encuentra acreditado en el sentido que la citada organización tenía una estructura jerárquica vertical y fungible; existiendo comunicación desde el nivel superior, al nivel intermedio y estos a su vez transmitía al nivel inferior o ejecutor inmediato, con el dominio total del hombre de atrás.

Destacó que el Comité Central, estaba encabezado por el procesado Manuel Rubén Abimael Guzmán Reinoso e integrado por sus demás coacusados; teniendo como subordinados a Comités Regionales y/o Comités Zonales, el Comité Metropolitano y Comité “Socorro Popular”, que estaban ubicados en la ciudad de Lima, los que a su vez contaban con Destacamentos.

Alegó también que la organización terrorista se basaba en la verticalidad y el principio de centralismo, el poder de decisión que tenían los miembros del Comité Central o Dirección General, que era ejercido por órdenes no escritas como: atentados, sabotajes, sustentados en los lineamientos de la política establecidos por dicho Comité y que eran realizados por los miembros de los destacamentos, como ejecutores finales.

La titular de la acción penal, alegó que la fungibilidad de los miembros de la estructura de poder, les aseguró a los miembros de la organización terrorista que sus órdenes serían cumplidas, tal como ha ocurrido con la ejecución del atentado con coche bomba en la Calle Tarata del distrito de Miraflores, contando para ello, con personal del Destacamento 12, 15 y 18, de esta forma, no peligrando el plan delictivo. En similar sentido, ha ocurrido con el delito de tráfico ilícito de drogas, el Comité Central tenía el control de los miembros del Comité Regional de Huallaga y de esta manera, se ejecutaban los acuerdos arribados con los narcotraficantes.

Igualmente, señaló que la desvinculación del derecho se vio reflejada en el delito de terrorismo al ejecutarse el atentado ocasionado en el Jirón Tarata, que produjo muerte y lesiones de varias personas, así como, daños a la propiedad privada, ello con la finalidad de generar zozobra en la población como parte de su “lucha armada” para alcanzar el poder, en su afán de construir una nueva forma de gobierno, violando normas de derecho interno y derecho internacional.

Por otro lado aseveró que respecto del delito de tráfico ilícito de drogas, se ha determinado que el Comité Central estableció acuerdos con los jefes narcotraficantes, utilizando a integrantes de la organización como puentes para recabar dinero, cupos de seguridad y siendo entregados a Florindo Eleuterio Flores Hala y éste a Manuel Rubén Abimael Guzmán Reinoso. Ha insistido que el Comité Central promovió esta actividad ilícita, macerando y vendiendo droga, facilitándole el traslado con avionetas y brindándoles seguridad a los narcotraficantes.

En ese sentido, alegó que se han actuado en juicio pruebas que acreditan la existencia de un aparato de poder no gubernamental, centrado en el Comité Central integrados por los acusados como autores mediatos del delito de terrorismo y tráfico ilícito de drogas, motivo por los que se le atribuye a los procesados Elena Albertina Yparraguirre Revoredo, Laura Eugenia Zambrano Padilla, Elizabeth Victoria Cárdenas Huayta, María Guadalupe Pantoja Sánchez, Margot Lourdes Hiendo Gil, Osman Roberto Morote Barrionuevo, Florentino Cerrón Cardoso, Florindo Eleuterio Flores Hala, Edmundo Daniel Cox Beuzeville y Oscar Alberto Ramírez Durand, como integrantes del Comité Central de la organización terrorista “Sendero Luminoso”, conjuntamente con su líder AiiáximbsManuel Rubén Abimael Guzmán Reinoso, por lo que todos ellos planificaron y ordenaron la ejecución de la acción en la modalidad “coche bomba” contra los edificios ubicados en la Cuadra 2 del Jirón Tarata del distrito de Miraflores, hecho acontecido el 16 de julio de 1992.

[Continúa…]

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