Corte IDH: Las medidas restrictivas de libertad no son el anticipo de una condena [Suárez Rosero vs. Ecuador]

Fundamento destacado: 77. Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Este concepto está expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos y, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (art. 9.3). En caso contrario se estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual está en contra de principios generales del derecho universalmente reconocidos.


Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Suárez Rosero vs. Ecuador
Sentencia de 12 de noviembre de 1997 (Fondo)

En el caso Suárez Rosero, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces*:

Antônio A. Cançado Trindade, Presidente
Hernán Salgado Pesantes, Juez
Héctor Fix-Zamudio, Juez
Alejandro Montiel Argüello, Juez
Máximo Pacheco Gómez, Juez
Oliver Jackman, Juez y
Alirio Abreu Burelli, Juez;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y

Víctor M. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto interino

de acuerdo con los artículos 29 y 55 de su Reglamento (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso.

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I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 22 de diciembre de 1995 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) una demanda contra la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “el Ecuador”) que se originó en una denuncia (N° 11.273) recibida en la Secretaría de la Comisión el 24 de febrero de 1994. En su demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y los artículos 26 y siguientes del Reglamento entonces vigente[1]. La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decidiera si hubo violación, en perjuicio del señor Rafael Iván Suárez Rosero, por parte del Ecuador, de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) todos ellos en relación con el artículo 1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención como resultado del

arresto y detención del Sr. Suárez en contravención de una ley preexistente; la no presentación oportuna del Sr. Suárez ante un funcionario judicial una vez que fue detenido; la ubicación en condiciones de detención incomunicada del Sr. Suárez durante 36 días; la falta de una respuesta adecuada y efectiva a sus intentos de invocar las garantías judiciales internas, así como la no liberación del Sr. Suárez, o la ausencia de la intención de hacerlo por parte del Estado, en un tiempo razonable, así como de asegurarle que sería escuchado dentro de un tiempo igualmente razonable en la sustanciación de los cargos formulados en su contra.

La Comisión solicitó a la Corte declarar que el Ecuador violó el artículo 2 de la Convención, por no haber adoptado las disposiciones de derecho interno tendientes a hacer efectivos los derechos mencionados y que

a.-  debe adoptar las medidas necesarias para liberar al señor Suárez Rosero y garantizar un proceso exhaustivo y expedito en su caso;
b. debe asegurar que violaciones como las denunciadas en el presente caso no se repetirán en un futuro;
c. debe iniciar una investigación pronta y exhaustiva para establecer la responsabilidad de las violaciones en este caso y sancionar a los responsables; y
d. debe reparar al señor Suárez Rosero por las consecuencias de las violaciones cometidas.

2. La Comisión también solicitó a la Corte declarar

[que l]a exclusión de todas las personas que son acusadas bajo la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas de la disposición que ordena un juicio oportuno o la liberación, introducida en la Ley 04, le niega a esta categoría de personas la protección legal, en contravención del Artículo 2 de la Convención Americana[.]

II. COMPETENCIA DE LA CORTE

3. La Corte es competente para conocer del presente caso. El Ecuador es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977 y aceptó la competencia obligatoria de la Corte el 24 de julio de 1984.

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III. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

4. El presente caso fue iniciado por la Comisión el 18 de marzo de 1994, como resultado de una denuncia efectuada el 24 de febrero del mismo año. El 8 de abril siguiente la información pertinente fue remitida al Ecuador, dándosele un plazo de 90 días para que proporcionara la información que considerara relevante. El 2 de agosto de 1994, el Estado presentó su respuesta.

5. La respuesta del Estado fue transmitida a los peticionarios el 12 de agosto de 1994. El 15 de septiembre del mismo año, la Comisión realizó una audiencia relativa al caso, en la cual estuvo presente un representante del Ecuador.

6. El 28 de septiembre de 1994 la Comisión se puso a disposición de las partes para iniciar el procedimiento de arreglo amistoso previsto en el artículo 48.1.f de la Convención.

7. No habiéndose logrado un acuerdo amistoso, la Comisión aprobó, el 12 de septiembre de 1995, el informe 11/95, en cuya parte final estableció:

1. Sobre la base de la información presentada y de las observaciones formuladas, la Comisión decide que en el caso de Iván Suárez el Estado de Ecuador no ha cumplido la obligación estipulada en el artículo 1 de la Convención de respetar y asegurar los derechos y libertades en ella establecidos.

2. La Comisión declara que en el caso actual el Estado del Ecuador ha violado y sigue violando el derecho de Iván Suárez a la libertad personal prevista en las cláusulas 1 a 6 del artículo 7; su derecho a un juicio imparcial en virtud del artículo 8.2, en general, y, específicamente de las cláusulas d y e. El Estado ha violado su derecho a un tratamiento humano, dispuesto en el artículo 5.1 y .2; y su derecho a la protección judicial, al amparo del artículo 25. El Estado también ha infringido el artículo 2 con respecto a la disposición excluyente del artículo 114 (sic) del Código Penal.

3. La Comisión condena la prolongada detención preventiva del Sr.
Suárez y recomienda que el Gobierno:

a. adopte las medidas necesarias para su liberación sin perjuicio de la continuación de su juicio;
b. adopte las medidas efectivas que garanticen el procesamiento completo y expedito en este caso, y las medidas necesarias para asegurar que estas violaciones no se reiteren en el futuro;
c. inicie sin demora una investigación completa para determinar la responsabilidad por las violaciones en este caso;
d. conceda al Sr. Suárez una reparación por los daños sufridos; y
e. adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 114 (sic) del Código Penal a efectos de cumplir con la Convención Americana y dar efecto pleno al derecho a la libertad personal.

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8. Este informe fue transmitido al Estado el 25 de septiembre de 1995, con la solicitud de que comunicase a la Comisión las medidas tomadas en un período de 60 días a partir de la fecha de la notificación.

9. El 30 de noviembre de 1995, a solicitud del Estado, la Comisión otorgó una prórroga extraordinaria de siete días para la presentación de documentos. A pesar de esta prórroga, la Comisión no recibió más comunicaciones del Estado.

10. De acuerdo con lo decidido durante su 90° período ordinario de sesiones (supra, párr. 7), la Comisión presentó la demanda en este caso ante la Corte Interamericana.

IV. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

11. La demanda ante la Corte fue introducida el 22 de diciembre de 1995. La Comisión designó como su delegado ante este Tribunal a Leo Valladares Lanza, como sus abogados a David J. Padilla, Secretario Ejecutivo Adjunto y a Elizabeth Abi-Mershed, y como asistentes a Alejandro Ponce Villacís, William C. Harrell, Richard Wilson y Karen Musalo. El 12 de marzo de 1996, la Comisión Interamericana comunicó a la Corte que en su 91° Período Ordinario de Sesiones designó al señor Oscar Luján Fappiano para que actuase como su delegado para este caso, en sustitución del delegado Valladares Lanza.

12. La demanda fue notificada al Estado por la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), junto con sus anexos el 16 de enero de 1996, previo examen hecho por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”). El 19 de los mismos mes y año, el Ecuador solicitó a la Corte una prórroga de dos meses para oponer excepciones preliminares y contestar la demanda. Después de haber consultado a los restantes jueces de la Corte, el 23 de enero de 1996 el Presidente otorgó al Ecuador dos meses de extensión del plazo para deducir excepciones preliminares y dos meses de extensión del plazo para contestar la demanda.

13. El 29 de enero de 1996, el Estado informó a la Corte que

entender[ía] que hab[ía] sido oficialmente notificado de [la] demanda en cuanto la misma [fuese] recibida en [su] Cancillería en (español) castellano, por ser este, de conformidad con la Constitución Política del Estado, su idioma oficial.

Ese mismo día, el Presidente informó al Ecuador que

la demanda en este caso [fue] oficial y debidamente notificada a la República del Ecuador el 16 de enero de 1996, de acuerdo con el artículo 26 del Reglamento de la Corte [y que…] precisamente teniendo en consideración que el castellano es el idioma oficial del Ecuador esta Corte otorgó […] sendas prórrogas de dos meses en los plazos para contestar la demanda y deducir excepciones preliminares.

14. El 27 de febrero de 1996, el Estado comunicó a la Corte la designación del Embajador Mauricio Pérez Martínez como su agente y el 9 de abril del mismo año, nombró al señor Manuel Badillo G. como su agente alterno. El 3 de abril de 1997, el Ecuador comunicó la designación de la consejera Laura Donoso de León como su agente, en sustitución del Embajador Pérez Martínez.

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15. El 29 de mayo de 1996 el Estado presentó a la Corte

compulsas certificadas del oficio 861 – CSQ – P – 96, de 29 de abril de 1996, suscrito por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito y de la providencia expedida el 16 de abril de 1996, por la Primera Sala de la citada Corte, a través de los cuales se [hizo] conocer que se [había] ordenado la libertad del señor Rafael Iván Suárez Rosero.

16. El 7 de junio de 1996 el Ecuador presentó la contestación de la demanda en este caso, en la cual señaló que las pruebas que invocaría serían “básicamente instrumentales” y solicitó a la Corte que

se recha[zará] la demanda y se orden[ara] su archivo, más aún cuando [había] queda[do] fehacientemente demostrado que el señor Suárez Rosero [participó] como encubridor en un delito tan grave que atenta no solamente contra la paz y seguridad del Estado ecuatoriano, sino, particular y especialmente, contra la salud de su pueblo.

17. El 10 de junio de 1996 la Secretaría, en concordancia con la resolución emitida por la Corte el 2 de febrero del mismo año, en que decidió que “sólo admitir[ía] las pruebas señaladas en la demanda y su contestación“, solicitó al Estado especificar cuáles pruebas “básicamente instrumentales” haría valer en este proceso. El 16 de julio siguiente, el Ecuador presentó trece documentos como prueba.

18. El 29 de junio de 1996 la Corte solicitó al Estado y a la Comisión Interamericana que le informaran si era de su interés presentar, de acuerdo con el artículo 29.2 del Reglamento entonces vigente, otros actos del procedimiento escrito respecto del fondo del presente caso, para lo cual les otorgó plazo hasta el 17 de julio de 1996. La Comisión respondió dicho requerimiento el 18 de julio de 1996 y manifestó que no deseaba presentar otros escritos en esa etapa procesal. Por su parte, el Ecuador no respondió a la solicitud de la Corte.

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19. El 9 de septiembre de 1996 el Ecuador presentó a la Corte un escrito por medio del cual objetó a tres de los testigos propuestos por la Comisión y solicitó que tres nuevos testigos fuesen convocados a las audiencias sobre el fondo de este caso. El 11 de septiembre de 1996, la Corte pronunció resolución en la cual decidió “[o]ír las declaraciones de los señores Rafael Suárez Rosero, Margarita Ramadán de Suárez y Carlos Ramadán, las cuales ser[ían] valoradas en la sentencia definitiva“. Ese mismo día, el Presidente informó al Estado que la Corte había considerado que el ofrecimiento de prueba testimonial en esta etapa del proceso era extemporáneo y le solicitó aclarar si alguno de los motivos que justificarían la presentación extemporánea de prueba era aplicable al ofrecimiento que había realizado.

20. El 4 de octubre de 1996 el Estado presentó a la Corte un escrito en el cual reiteró su solicitud de que se aceptasen los testimonios ofrecidos y acompañó copia certificada de la sentencia expedida en esa última fecha por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito, mediante la cual declaró al señor Suárez Rosero encubridor del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y le impuso una pena privativa de libertad de dos años de prisión y una multa de dos mil salarios mínimos vitales generales. El 5 de febrero de 1997, la Corte rechazó el ofrecimiento de prueba testimonial por parte del Estado[2].

21. El 18 de marzo de 1997 el Presidente convocó a las partes a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte el día 19 de abril del mismo año, con el propósito de recibir las declaraciones de los testigos y el informe pericial ofrecido por la Comisión Interamericana. Asimismo, el Presidente instruyó a la Secretaría para que comunicase a las partes que podrían, inmediatamente después de recibidas dichas pruebas, presentar sus alegatos finales verbales sobre el fondo del caso.

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22. El 19 de abril de 1997 la Corte recibió en audiencia pública las declaraciones de los testigos y del perito propuestos por la Comisión Interamericana.

Comparecieron ante la Corte por la República del Ecuador: Laura Donoso de León, agente y Manuel Badillo G., agente alterno; por la Comisión Interamericana: David J. Padilla, Secretario Ejecutivo adjunto Elizabeth Abi-Mershed, abogada Alejandro Ponce, asistente y Richard Wilson, asistente; como testigos propuestos por la Comisión Interamericana: Margarita Ramadán de Suárez Carlos Ramadán Carmen Aguirre y Rafael Iván Suárez Rosero; y como perito propuesto por la Comisión Interamericana: Ernesto Albán Gómez.

23. A continuación, la Corte sintetiza las declaraciones de los testigos y el informe del perito.

a. Testimonio de Carlos Alberto Ramadán Urbano, cuñado de Rafael Iván Suárez Rosero.

La noche del 23 de junio de 1992 fue informado por teléfono que el señor Suárez Rosero había sido tomado preso por la policía y estaba detenido en las oficinas de la Interpol en Quito. No tiene conocimiento de problemas anteriores del señor Suárez Rosero con la policía. No logró verlo personalmente antes del 28 de julio de 1992 pero le llevaba ropa, alimentos e intercambió con él notas escuetas a través de “pasadores”. A partir del 28 de julio de 1992, cuando pudo verlo por primera vez, llevaba a su hermana Margarita dos días por semana para que visitara a su esposo. Además de visitar a su cuñado, se dedicó tiempo completo a auxiliar en las gestiones hechas para procurar su libertad, como conseguir abogados y dar diligencia a ciertos trámites. Como se trataba de un caso de drogas, los abogados preferían no asumirlo, por lo que tuvo que hacer múltiples visitas a abogados, hasta que finalmente uno de ellos aceptó hacerse cargo del caso.

b. Testimonio de Margarita Ramadán de Suárez, esposa de Rafael Iván Suárez Rosero.

En junio de 1992 vivía en Quito con su esposo, quien trabajaba como agente de seguridad en la empresa Challenge Air Cargo. Tienen una hija nacida en 1994. El 23 de junio de 1992 se enteró de la detención del señor Suárez Rosero. Al día siguiente trató de ponerse en contacto con un abogado y fue a la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (CEDHU) en busca de ayuda para saber cómo estaba su esposo. En una de sus primeras visitas al lugar de detención, escribió algunas palabras en una nota y la entregó a un oficial, el cual le entregó posteriormente otra muy corta en la cual reconoció la firma y letra de su marido. Recibía la ropa de su esposo cada noche y siempre le impresionó que tenía un fuerte olor a humedad. Todo el mes que su esposo estuvo incomunicado buscó un abogado y lo consiguió tres días antes de que fuese emitido el informe policial. No sabía que podía acudir a un defensor público ni cuántos defensores públicos había en Quito en 1992. En su opinión, el abogado no fue culpable de la demora en el proceso; no hubo falta de interés y su hermano auxiliaba en las diligencias. Del 23 de junio al 28 de julio de 1992, pocas veces le permitieron mandarle una nota a su esposo; en la parte de afuera de la funda donde le enviaba la ropa le escribía algo. El 28 de julio de 1992 pudo ver por primera vez a su esposo después de su detención. Desde entonces, le permitían visitarlo dos veces por semana. El señor Suárez Rosero fue liberado el lunes 29 de abril de 1996; la providencia donde se ordenaba su libertad estaba lista 15 días antes de esa fecha pero su ejecución fue impedida por olvidos y atrasos de los funcionarios encargados de darle trámite. Han pasado momentos difíciles como consecuencia de este caso; algunas veces su esposo está sumamente deprimido o con cambios emocionales bruscos.

c. Testimonio de María del Carmen Aguirre Charvet, exfuncionaria de la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (CEDHU).

En junio de 1992 trabajaba en el área legal de la Comisión Ecuménica. Margarita Ramadán entró en contacto con ella aproximadamente el 24 de junio de 1992. Le ayudó a buscar al señor Suárez Rosero y, para estos efectos, habló con el Lic. Leonardo Carrión, asesor del Ministro de Gobierno. No obtuvo resultados de esta gestión y entonces presentó un oficio a dicho asesor, quien le manifestó que ni dejara dicho documento en su oficina, porque se trataba de un caso de drogas y le informó que el señor Suárez Rosero estaría incomunicado más o menos un mes.

d. Testimonio de Rafael Iván Suárez Rosero, presunta víctima en este caso
Nunca ha visto una orden de detención.

En la madrugada del 23 de junio de 1992 fue aprehendido, junto con el señor Nelson Salgado, por dos individuos encapuchados que se desplazaban en un vehículo sin identificación, quienes les informaron que su detención se produjo como consecuencia de una denuncia de que los ocupantes de un vehículo “Trooper” se encontraban quemando droga en la quebrada de Zámbiza. Fueron conducidos a las oficinas de la Interpol, en las cuales fueron trasladados a los calabozos de la parte posterior. Nunca pudo ver o saber el nombre de la persona que hizo la denuncia. Nunca participó en los hechos que le fueron atribuidos. No le permitieron informar a su familia sobre su aprehensión. Le presionaron y amenazaron para que aceptara su implicación en el delito.

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Durante toda la tarde lo golpearon; le colocaron una bolsa en la cabeza e inyectaron en ella gas lacrimógeno, le amenazaron con colocarlo en una estructura metálica electrizada y un tanque lleno de agua y le increparon que él era narcotraficante; le amenazaron con citar a su esposa y hacerle hablar a través de presiones. Rindió declaración dentro de las primeras 24 horas de su detención ante el Fiscal Tercero, quien no le informó que tenía derecho a acceder a un defensor de oficio. Su celda, de aproximadamente 15 metros cuadrados y en la cual había 17 personas, estaba en un subterráneo aproximadamente a unos dos metros y medio del nivel del patio, era húmeda, sin ventanas o ventilación y sin camas. Durmió durante 30 días sobre un periódico. Le dio pulmonía y le administraron analgésico y, al final de su incomunicación, le administraron penicilina que le había llevado su familia. El 23 de julio de 1992 un grupo de la policía del Grupo de Intervención y Rescate lo llevó a golpes al patio junto con otros detenidos, le hizo poner las manos en la nuca y le puso en posición de cuclillas, le obligó a confesarse como narcotraficante y le golpeó; fue amenazado y, tras taparle los ojos, fue obligado a correr alrededor del patio. Le dijeron que lo iban a matar. Durante su incomunicación perdió 30 ó 40 libras porque tenía miedo de consumir los alimentos; se volvió alérgico a ciertas cosas y alimentos. El 28 de julio de 1992 pudo ver a su familia. Estuvo preso preventivamente por cuatro años en una celda de cuatro por dos y medio metros aproximadamente; podía salir al patio cuatro horas cada día. Las entrevistas con su abogado se realizaron siempre en presencia de un policía. Nunca compareció ante un juez. Después de su puesta en libertad, siente temor constantemente, se siente alterado con la sola presencia de policías.

e. Informe del perito Ernesto Albán Gómez ex Decano y Profesor de Derecho Penal de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador.

Para que se produzca una detención en el Ecuador debe existir una orden judicial, con las solas excepciones de la detención para investigaciones y la detención en caso de delito flagrante. La detención ilegal es un delito tipificado en el Código Penal. En el ordenamiento ecuatoriano está permitida la incomunicación máxima de 24 horas. El plazo máximo para que un detenido rinda su testimonio indagatorio ante un juez es de 24 horas y solamente a pedido del propio detenido o por considerarlo necesario el juez, este plazo puede extenderse 24 horas más. Existe una ley especial que limitó la duración temporal de la prisión preventiva en términos de relación con la pena máxima a la cual podría ser condenado el detenido, pero se excepcionó de su aplicación, en forma discriminatoria, a las personas acusadas por delitos de tráfico de drogas o estupefacientes. La Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una presunción de culpabilidad en vez de la presunción de inocencia. Un cuartel de policía no es un lugar adecuado para mantener a un detenido en prisión preventiva según la ley, ya que ésta establece que los lugares en donde pueden estar los internos sobre los cuales versan prisiones preventivas o condenas definitivas son los centros de rehabilitación social determinados en el Código de Ejecución de Penas. El recurso de hábeas corpus judicial debe ser interpuesto por escrito; la decisión tiene que ser tomada en un plazo de 48 horas y si bien la ley no establece cuál es el plazo con el que cuenta el juzgador para llamar a la persona que presenta la solicitud y escucharla, dicho plazo podría ser también de 48 horas. En ningún caso la ley permite la prisión preventiva de un encubridor y la pena máxima por este delito es de dos años de prisión. El juez tiene la obligación de nombrar defensores de oficio en el auto cabeza del proceso penal; existen defensores públicos, pero no se puede decir que los detenidos tengan acceso eficaz a ellos. De acuerdo con la legislación ecuatoriana, el procedimiento penal debe durar aproximadamente 180 días. Hay retardo sistemático en la administración de justicia, uno de los graves problemas de la administración de justicia ecuatoriana, que es mucho más grave en materia penal. Más del 40 por ciento de las personas que están en las cárceles ecuatorianas han sido detenidas por delitos relacionados con el narcotráfico. El artículo 20 de la Constitución Política del Ecuador determina que todos los derechos políticos, civiles, sociales, económicos y culturales que estén establecidos por las Convenciones, Pactos o Declaraciones internacionales son aplicables a quienes viven en su territorio.

* * *

24. El 16 de junio de 1997 la Secretaría, por instrucciones del Presidente, comunicó al Estado y a la Comisión que se había señalado plazo hasta el 18 de julio del mismo año para presentar sus alegatos finales escritos sobre el fondo del caso. El 16 de julio la Comisión solicitó al Presidente una prórroga de cuatro días en el plazo mencionado. El 18 de julio el Ecuador solicitó una prórroga en el plazo hasta el 31 de julio siguiente. El 21 de julio la Secretaría informó al Ecuador y a la Comisión que el Presidente había otorgado la extensión del plazo hasta el 11 de agosto de 1997.

25. Los escritos de alegatos finales fueron presentados por la Comisión y el Estado el 22 de julio de 1997 y el 8 de agosto del mismo año, respectivamente.

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V. MEDIDAS URGENTES ADOPTADAS EN ESTE CASO

26. La Comisión solicitó a la Corte el 15 de marzo de 1996 que “tom[ara] las medidas necesarias para asegurar que el Sr. Iván Suárez Rosero [fuera] puesto en libertad inmediatamente, pendiente la continuación de los procedimientos“. Como fundamento de su solicitud, alegó que el señor Suárez Rosero había estado en detención preventiva por aproximadamente tres años y nueve meses, que durante este lapso no se encontraba separado de los presos condenados y que existía una resolución judicial que ordenaba su libertad. El 12 de abril de 1996, la Comisión solicitó a la Corte ampliar esas medidas urgentes a la esposa del señor Suárez Rosero, señora Margarita Ramadán de Suárez y a su hija, Micaela Suárez Ramadán debido a un supuesto atentado contra la vida del señor Suárez Rosero, ocurrido el 1 de abril de 1996 y a las amenazas y hostigamientos realizadas contra él y su familia.

27. Por resoluciones del 12 y 24 de abril de 1996 el Presidente solicitó al Estado adoptar, sin dilación, las medidas que fueran necesarias para asegurar eficazmente la integridad física y moral de los señores Rafael Iván Suárez Rosero, su esposa, señora Margarita Ramadán de Suárez y su hija, Micaela Suárez Ramadán.

28. El 28 de junio de 1996 la Corte decidió levantar las medidas urgentes en vista de que la Comisión y el Estado le informaron que el señor Suárez Rosero fue puesto en libertad, debido a lo cual su seguridad y la de su familia ya no estaban en riesgo.

[Continúa…]

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