Fundamento destacado.- 17. En el desarrollo subsiguiente de su razonamiento, según se verifica de la propia ejecutoria suprema, la Sala Suprema demandada no se refirió al agravio expresado por la Procuraduría recurrente respecto a la resolución de fecha 3 de noviembre de 2015, que declaró fundadas las oposiciones extemporáneas formuladas por las defensas técnicas de los procesados y nula la resolución de fecha 29 de setiembre de 2015, que dispuso la entrega de copia de los archivos contenidos en los CD y DVD, de correos electrónicos de los procesados proporcionados por Perupetro y Petroperú.
18. De este modo, se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental a la debida motivación dela recurrente, por lo que corresponde declarar fundada la demanda y nula la resolución judicial cuestionada.
Pleno. Sentencia 15/2021
EXP. N.° 03107-2019-PA/TC LIMA
PROCURADOR PÚBLICO ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales y Ramos Núñez han emitido, por mayoría la siguiente sentencia, que declara FUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 03107-2019-PA/TC. El magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, con fecha posterior, indicó que coincide con el sentido de la sentencia. El magistrado Sardón de Taboada emitió su voto singular. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 03107-2019-PA/TC LIMA
En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública. Asimismo, se agrega el voto singular del magistrado Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yudith Villegas Espinoza, en su condición de procuradora pública adjunta Especializada en Delitos de Corrupción, contra la resolución de fojas 658, de fecha 22 de mayo de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 22 de setiembre de 2017 (f. 586), la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción interpone demanda de amparo contra de los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad dela ejecutoria suprema de fecha 17 de mayo de 2017 (f. 503)-notificada el 10 de agosto de 2017 (f. 502)-, en el extremo que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 16 de febrero de 2016 (f. 66), emitida por la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que falló absolviendo a don Rómulo Augusto León Alegría, como autor, y don Jostein Kar Kjerstad o Jostein Kare Kjerstad o Jostein Káre Kjerstad o Jostein Kaare Kjerstad, como instigador, de la acusación fiscal en su contra por el delito de tráfico de influencias en agravio del Estado; a don Rómulo Augusto León Alegría, como instigador, y don Jostein Kar Kjerstad o Jostein Kare Kjerstad o Jostein Káre Kjerstad o Jostein Kaare Kjerstad, como cómplice primario, de la acusación fiscal en su contra por delito de cohecho pasivo propio en agravio del Estado; a don Lucio Francisco Carrillo Barandiarán, doña Liliana Tamy Callirgos Ruiz, don Elmer Tomás Martínez Gonzáles, don Winston Wusen Sam, don José Luis Sebastián Calvo, como autores, y a don Daniel Antonio Saba de Andrea, don César Felipe Gutiérrez Peña, don Miguel Hernán Celi Rivera, don Rómulo Augusto León Alegría y don Jostein Kar Kjerstad o Jostein Kare Kjerstad o Jostein Káre Kjerstad o Jostein Kaare Kjerstad, como cómplices primarios de la acusación fiscal por el delito de negociación incompatible en agravio del Estado.
Alega que en su recurso de nulidad denunció la exclusión del acta de recepción del CPU de don Rómulo León Alegría, toda vez que la Sala Penal demandada consideró erróneamente que la prohibición de valoración se extendía a todo elemento probatorio relacionado con un hecho considerado como violatorio de derechos fundamentales. Así, sostiene que el CPU fue entregado libre y voluntariamente, por lo que la actuación del Ministerio Público en este extremo no debió ser considerada ilegal, no obstante lo cual, la ejecutoria suprema cuestionada ha confirmado que la entrega del CPU está ligada a las pruebas prohibidas, sustentando dicha conclusión en el supuesto temor que habría sentido doña Paola Copara Osorio durante el allanamiento de su domicilio por parte del Ministerio Público, lo que la habría llevado a entregar dicho equipo recién al día siguiente de realizado el allanamiento.
En este sentido, asevera que la Sala Suprema demandada no habría brindado razones respecto a la ponderación de intereses entre un delito de afectación a la intimidad y los delitos de corrupción, ni sobre los actos de investigación fiscales en el marco de la Constitución, y su eficacia y ponderación de interés frente a supuestos actos de afectación de derechos. Además, porque acepta la declaración indagatoria que doña Paola Copara Osorio brindó en la etapa preliminar, pero deja de lado sus declaraciones brindadas en la etapa de instrucción y del juicio oral, en las cuales ofrece una versión contraria.
Asimismo, sostiene que en su recurso de nulidad también denunció que la Sala Superior, a través de la resolución de fecha 3 de noviembre de 2015, estimó las oposiciones extemporáneas formuladas por la defensa técnica de los procesados y declaró nulo el mandato de entregar copia de los archivos contenidos en CD y DVD, correos electrónicos de los procesados y que fueron proporcionados por Perupetro y Petroperú. Aduce que dicha decisión le impidió ofrecer dichos documentos como prueba; sin embargo, la ejecutoria suprema cuestionada no ha emitido pronunciamiento sobre este extremo. En tal sentido, denuncia la violación del derecho fundamental a la prueba, y de los principios de congruencia procesal, de seguridad jurídica y de “los fundamentos constitucionales de la lucha contra la corrupción como cimiento o valor constitucional” (sic).
El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 6 de noviembre de 2017 (f. 607), declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución judicial cuestionada ha sido emitida por un órgano jurisdiccional competente y cuenta con la motivación suficiente, de modo que la decisión adoptada se encuentra debidamente respaldada.
Mediante escrito presentado el 4 de junio de 2019 (f. 636), don Óscar Rolando Lucas Asencios, en su condición de procurador público Adjunto del Poder Judicial, se apersona al proceso.
A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 7, de fecha 22 de mayo de 2019 (f. 658), confirma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. El objeto del amparo de autos es que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 17 de mayo de 2017, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el extremo que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 16 de febrero de 2016, emitida por la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que falló absolviendo a don Rómulo Augusto León Alegría, como autor, y don Jostein Kar Kjerstad o Jostein Kare Kjerstad o Jostein Káre Kjerstad o Jostein Kaare Kjerstad, como instigador, de la acusación fiscal en su contra por el delito de tráfico de influencias en agravio del Estado; a don Rómulo Augusto León Alegría, como instigador, y don Jostein Kar Kjerstad o Jostein Kare Kjerstad o Jostein Káre Kjerstad o Jostein Kaare Kjerstad, como cómplice primario, de la acusación fiscal en su contra por delito de cohecho pasivo propio en agravio del Estado; a don Lucio Francisco Carrillo Barandiarán, doña Liliana Tamy Callirgos Ruiz, don Elmer Tomás Martínez Gonzáles, don Winston Wusen Sam, don José Luis Sebastián Calvo, como autores, y a don Daniel Antonio Saba de Andrea, don César Felipe Gutiérrez Peña, don Miguel Hernán Celi Rivera, don Rómulo Augusto León Alegría y don Jostein Kar Kjerstad o Jostein Kare Kjerstad o Jostein Káre Kjerstad o Jostein Kaare Kjerstad, como cómplices primarios, de la acusación fiscal por el delito de negociación incompatible en agravio del Estado.
2. Por tanto, el control constitucional de la resolución judicial objetada estará circunscrito a la supuesta vulneración del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales por incongruencia omisiva, porque presuntamente no se absolvieron todos los agravios expuestos en el recurso de nulidad.
§2. Procedencia del amparo
3. Antes de dilucidar la demanda es necesario que este Tribunal se cerciore si esta es procedente, en contraste con los supuestos recogidos en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional y, tratándose del cuestionamiento de resoluciones judiciales, el artículo 4 del mismo código adjetivo.
[continúa…]