¿En qué caso el juez penal que realiza preguntas a los órganos de prueba no incumple su deber de imparcialidad? [RN 96-2021, Lima]

Fundamento destacado: Cuarto. Ahora bien, en aplicación de los lineamientos precedentes, en el caso, se establece lo siguiente:

4.1. En el juicio oral, según acta del diecisiete de septiembre de dos mil veinte (foja 124), se plantearon alegaciones genéricas que no permiten acreditar razonablemente que el juez superior Juan Carlos Vidal Morales hubiese incurrido en adelanto de opinión.

Además, no se invocó la causal de recusación correspondiente.

En los interrogatorios formulados, conforme a las actas concernidas (fojas 102 y 116), en modo alguno se aprecia que exista de su parte una preconcepción determinada sobre el objeto del proceso penal.

Con base en una técnica propia, lo inquirió sobre los cargos fiscales, a fin de obtener las aclaraciones y explicaciones respectivas, y dilucidar su virtualidad.

Al ser ello así, no extralimitó sus facultades jurisdiccionales, de acuerdo con los artículos 216 y 244 del Código de Procedimientos Penales.

4.2. En consecuencia, según lo previsto en el artículo 34-A del Código de Procedimientos Penales, la recusación fue correctamente desestimada de modo liminar.

El recurso de nulidad no ha prosperado.


Sumilla: Recusación y rechazo liminar. En el juicio oral se plantearon alegaciones genéricas que no permiten acreditar razonablemente que el juez superior Juan Carlos Vidal Morales hubiese incurrido en adelanto de opinión.

Además, no se invocó la causal de recusación correspondiente.

En los interrogatorios formulados en modo alguno se aprecia que exista de su parte una preconcepción determinada sobre el objeto del proceso penal.

Con base en una técnica propia, lo inquirió sobre los cargos fiscales, a fin de obtener las aclaraciones y explicaciones respectivas, y dilucidar su virtualidad.

Al ser ello así, no extralimitó sus facultades jurisdiccionales, de acuerdo con los artículos 216 y 244 del Código de Procedimientos Penales.

Por lo tanto, en observancia de lo previsto en el artículo 34-A del Código de Procedimientos Penales, la recusación fue correctamente desestimada de modo liminar.

El recurso de nulidad no ha prosperado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N.º 96-2021, Lima

Lima, doce de julio de dos mil veintiuno

AUTOS Y VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado CARLOS ENRIQUE ORDÓÑEZ MONTORO contra el auto del veintiocho de septiembre de dos mil veinte (foja 133), emitido por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que rechazó de plano la recusación planteada; en el proceso penal que se le sigue por el delito de lavado de activos, actos de conversión en agravio del Estado.

De conformidad con el dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal

Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. El procesado CARLOS ENRIQUE ORDÓÑEZ MONTORO, en su recurso de nulidad del veintiocho de septiembre de dos mil veinte (foja 137), señaló que no se ha seguido el trámite legal respectivo.

Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 31 del Código de Procedimientos Penales, la recusación formulada contra el juez superior Juan Carlos Vidal Morales se sustenta en la transcripción y visualización del video correspondiente, según las cuales, este último expuso “afirmaciones y conclusiones [sic]” que no están amparadas en la ley.

De otro lado, solicitó que se revoque el auto impugnado.

§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Segundo. En principio, sobre el objeto evaluado, concierne destacar la jurisprudencia internacional en el sentido de que:

La recusación, como forma de garantizar la imparcialidad, otorga el derecho a las partes de instar a la separación de un juez cuando, más allá de la conducta personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o elementos convincentes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona, impidiéndose de este modo que su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado[1].

En esa perspectiva, en sede interna, se ha puntualizado que:

Mientras la garantía de independencia […] alerta al juez de influencias externas, la garantía de la imparcialidad se vincula a exigencias dentro del proceso, definidas como la independencia del juez frente a las partes y el objeto del proceso penal […] ambas deben ser entendidas como una totalidad, por lo que no puede alegarse el respeto al principio de independencia mientras existan situaciones que generen dudas razonables sobre la parcialidad de los jueces[2].

Asimismo, en otro pronunciamiento, se determinó que:

La imparcialidad subjetiva se presume salvo prueba en contrario; en consecuencia, no basta la sola afirmación de la interposición de la demanda o queja ni la presentación del documento en cuestión para estimar lesionada la imparcialidad judicial. Se requiere, por consiguiente, indicios objetivos y razonables que permitan sostener con rigor la existencia de una falta de imparcialidad […]. El Tribunal […] debe realizar una valoración propia del específico motivo invocado y decidir en función a la exigencia de la necesaria confianza del sistema judicial si el juez recusado carece de imparcialidad; debe examinar, en consecuencia, la naturaleza de los hechos que se le atribuyen como violatorios de la Constitución o del ordenamiento judicial, y si su realización, en tanto tenga visos de verosimilitud, pudo o no comprometer su imparcialidad[3].

Tercero. El artículo 34-A, numeral 1, del Código de Procedimientos Penales estipula que el pedido de recusación será rechazado de plano en los siguientes casos:

a) Si en el escrito de recusación no se especifica la causal invocada.

b) Si la causal fuese manifiestamente improcedente.

c) Si no se ofrecen los medios probatorios necesarios para acreditar la causal.

d) Si el pedido de recusación se formula cuando la causa ya está expedita para resolver.

Por su parte, el artículo 90, numeral 1, del Código de Procedimientos Penales regula que en las solicitudes incidentales (entre ellas, por supuesto, las recusaciones) “se deberá acompañar y ofrecer los medios de prueba o de investigación pertinentes [sic]”.

Cuarto. Ahora bien, en aplicación de los lineamientos precedentes, en el caso, se establece lo siguiente:

4.1. En el juicio oral, según acta del diecisiete de septiembre de dos mil veinte (foja 124), se plantearon alegaciones genéricas que no permiten acreditar razonablemente que el juez superior Juan Carlos Vidal Morales hubiese incurrido en adelanto de opinión.

Además, no se invocó la causal de recusación correspondiente.

En los interrogatorios formulados, conforme a las actas concernidas (fojas 102 y 116), en modo alguno se aprecia que exista de su parte una preconcepción determinada sobre el objeto del proceso penal.

Con base en una técnica propia, lo inquirió sobre los cargos fiscales, a fin de obtener las aclaraciones y explicaciones respectivas, y dilucidar su virtualidad.

Al ser ello así, no extralimitó sus facultades jurisdiccionales, de acuerdo con los artículos 216 y 244 del Código de Procedimientos Penales.

4.2. En consecuencia, según lo previsto en el artículo 34-A del Código de Procedimientos Penales, la recusación fue correctamente desestimada de modo liminar.

El recurso de nulidad no ha prosperado.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER NULIDAD en el auto del veintiocho de septiembre de dos mil veinte (foja 133), emitido por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que rechazó de plano la recusación planteada por CARLOS ENRIQUE ORDÓÑEZ MONTORO; en el proceso penal que se le sigue por el delito de lavado de activos, actos de conversión, en agravio del Estado. Hágase saber y los devolvieron.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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