Caso del IX Pleno no terminó: nueva sentencia aplicó regla de la nulidad manifiesta

PODER JUDICIAL DEL PERU CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA JUZGADO CIVIL PERMANENTE – ILO

JUZGADO CIVIL – ILO
EXPEDIENTE: 00510-2013-0-2802-JM-CI-01
MATERIA: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA
JUEZ: CALLATA CALCINA GUINO SABINO
ESPECIALISTA: JUDITH GALLEGOS RAMOS
APODERADO: FLORES PALLY, ELSA DE ROSA ESTRELLA REATEGUI MARIN
CURADOR PROCESAL: CARI PALMA, JOEL ALEXANDER
LITIS CONSORTE: FLORES PALLY, ELSA
LITISCONSORTE COADYUVANTE
SUCESOR PROCESAL: REATEGUI MARIN, ROSA ESTRELA SUCESION DE ANGEL COLLANTE
DEMANDADO: REATEGUI MARIN, ROSA ESTRELLA
DEMANDANTE: BARRIOS CARPIO, JUBERT ALBERTO MEJIA GARCIA, LILIANA AMANDA


SENTENCIA N° 141-2021-JCPI

RESOLUCIÓN: N° 067-2021
Ilo, dos de diciembre del año dos mil veintiuno. –

I. PARTE EXPOSITIVA.

VISTOS: Es materia de autos la demanda sobre Otorgamiento de Escritura Pública (fs.32/42), interpuesta por JUAN ALBERTO BARRIOS CARPIO y LILIANA AMANDA MEJIA GARCIA en contra de ANGEL GABRIEL COLLANTES ARIMUYA y ROSA ESTRELLA REATEGUI MARIN.

1. PETITORIO. – Pretensión Principal. – Que los demandados cumplan con otorgar la escritura pública que perfeccione el contrato de compra venta del inmueble urbano ubicado en el PROMUVI II- Siglo XXI- Manzana H, lote 10, Pampa Inalámbrica, del distrito y provincia de Ilo, celebrado el 26 de agosto del 2008. Pretensión accesoria. – Se disponga la inscripción en los registros públicos.

2. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA. – Los demandantes sostienen que; siendo anteriormente los demandados propietarios del Lote de Terreno Nº 10 Manzana “H” – PROMUVI II- Siglo XXI Pampa Inalámbrica del Distrito y Provincia de Ilo signada con Partida Registral Nº P08014826, en el año 2005 por razones de trabajo se fueron a radicar al Callao, dejando dicho predio al cuidado de una tercera persona. Más adelante, previa oferta de venta de dicho inmueble, en razón de haber adquirido un terreno en una Urbanización del Callao y requerir con urgencia el dinero para pagar esta adquisición, vía teléfono convinieron con los recurrentes en el precio del bien, y que habiendo arribado a Ilo únicamente el demandado, bajo alegación que su esposa se encontraba delicada de salud, con la urgencia del dinero y previa comunicación telefónica con la co demandada ausente, la que manifestara su voluntad de vender, autorizando a su cónyuge a recibir el precio pactado y ratificando el compromiso que en días posteriores formalizarían la transferencia mediante escritura pública, es que en virtud a ello, en fecha 26.08.2008 celebraron el Contrato Privado de Compra venta del Inmueble, pagando por ello los accionantes el importe de U.S. $ 5,000.00 dólares americanos, y que desde fines de agosto del 2008 vienen ejerciendo la posesión de forma directa, continua, pacífica, pública y como propietarios. Que transcurrido mucho tiempo y habérseles llamado a los demandados en varias oportunidades para que cumplan con su obligación de otorgarles la Escritura Pública del contrato de compra venta, únicamente han obtenido su silencio como respuesta, lo que obliga a recurrir ante el órgano jurisdiccional.

Actividad Jurisdiccional.- Mediante Resolución N°01 (fs.44), se admite a trámite la demanda. Mediante Resolución N°02 (fs.64) se declara rebelde s a los demandados y se fija fecha para la audiencia única. Mediante Resolución N°08, Sentencia (fs.83/87), se declara improcedente la demanda, la misma que es confirmada por Resolución N°20, Sentencia de Vista (fs.208/211). Mediante Casación N°4442-2015- Moquegua, (fs.236/340) se declaró fundado el recurso de Casación interpuesto por Liliana Amanda Mejía García, en consecuencia, nula la sentencia de vista e insubsistente la sentencia; y nulo todo lo actuado hasta el emplazamiento del codemandado Angel Gabriel Collantes Arimuya. Mediante Resolución N°22 (fs.344) se dispone notificar al de mandado Angel Gabriel Collantes Arimuya en el domicilio que figura en su ficha RENIEC.

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA. – El demandado Ángel Gabriel Collantes Arimuya a través de su apoderado contesta la demanda (fs.381/387) señalando, que es casado con Rosa Estrella Reategui Marin, y copropietario del 50% del inmueble, como se colige de la copia literal. Que no es cierto que Rosa Reátegui haya otorgado bien inmueble alguno, que nunca suscribió contrato alguno, ni manifestó su voluntad, que no se encuentra plasmado en documento alguno. Que, no es cierto que por vía telefónica se pusieron de acuerdo, y menos que vendrían a la ciudad de Ilo para celebrar acto jurídico alguno, que el documento suscrito fue algo improvisado. Que la codemandada ha interpuesto una demanda de nulidad de acto jurídico, que se viene ventilando en el expediente 192-2015-JM-CI, en razón que el documento suscrito no se ajusta a la legalidad, por haber estado casado. Que, el contrato de fecha 26 de agosto del 2008, tiene obligaciones que Liliana Mejía debe asumir, como la deuda con ENACE, el autoevaluó, las deudas por el servicio de agua potable, que no ha cumplido con los acuerdos suscritos, razón por la cual no surte efectos legales, al estar condicionado dicho contrato.

Actividad Jurisdiccional. – Mediante Resolución N°29 (fs.422/423), se tiene por contestada la demanda. Mediante Resolución N°36 (fs.471/472), se fija fecha para la audiencia única. Mediante Resolución N°37 expedida en audiencia única (fs.474/476), y resolución N°40 (fs.502) se requirió a las partes a fin de que formulen argumentos y aporten medios de prueba en relación a la posible nulidad que afecta al acto jurídico cuya formalización se pretende, respecto a las causales de nulidad previstas en los incisos 1 y 6 del artículo 219 del Código Civil. Mediante Acta de Continuación de Audiencia (fs.508/511), con Resolución N°42 se declaró saneado el proceso, se fijaron los puntos controvertidos y se admitieron los medios de prueba presentados por las partes; y se tuvo por desistido el medio de prueba de inspección judicial. Mediante Resolución N°51 (fs.5 87/582), se integró al proceso a Elsa Flores Pally como interviniente coadyuvante de la parte demandada Rosa Estrella Reategui Marin. Mediante Resolución N°58 (fs.636), se integró a Rosa Estrella Reategui Marin como sucesora procesal del demandado Angel Gabriel Collantes Arimura. Mediante Resolución N°61 (fs.660/662) se fijó el quinto punto controvertido; y se requirió a las partes su pronunciamiento. Asimismo, mediante resolución N°66 (fs.719/720) se admitió un medio de prueba extemporáneo. Por lo que, el estado del proceso es el de emitirse sentencia; y,

II. PARTE CONSIDERATIVA.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Carga de la prueba – Principio “Onus Probandi”.- Conforme al principio onus probandi, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando hechos nuevos, correspondiendo al operador jurisdiccional la valoración conjunta, lógica, crítica y razonada de todos los medios probatorios, expresándose en esta resolución las valoraciones esenciales que sustentan la decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 196° y 197° del Código Procesal Civil. El principio de la carga de la prueba implica dos aspectos: a) Una regla de juicio para el juzgador que le indica cómo debe de fallar cuando no encuentra la prueba de los hechos sobre los cuales debe de basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitar un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas; y b) Una regla de conducta para las partes, por que indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada uno le interesa probar, para que sean considerados como ciertos por el Juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones [1].

SEGUNDO: Puntos controvertidos.- Se han fijado los siguientes puntos controvertidos: a) Determinar si el acto jurídico de compra-venta del inmueble ubicado en el Promuvi II-Siglo XXI –Manzana H Lote 10 de la Pampa Inalámbrica, celebrado el día 26 de Agosto del 2008, entre la co-demandante Liliana Amanda Mejía García como compradora y el co-demandado Ángel Gabriel Collantes Arimuya en calidad de vendedor, es válido o el mismo adolece de las causales de nulidad previstas en los numeral 1 y 6 del artículo 219 del Código Civil. b) Determinar, por consiguiente, si corresponde ordenar que los demandados Angel Gabriel Collantes Arimuya y Rosa Estrella Reátegui Marín cumplan con otorgar la escritura pública que perfeccione el Contrato de Compra-Venta del inmueble ubicado en el Promuvi II-Siglo XXI – Manzana H Lote 10 de la Pampa Inalámbrica, celebrado el día 26 de agosto del 2008. c) Determinar si corresponde disponer la inscripción del citado acto jurídico, en la Partida Registral N° P08014826 del Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Ilo. d) Determinar si corresponde ordenar el pago de las costas y costos del proceso. e) Determinar si existe nulidad manifiesta en el acto jurídico de compra-venta del inmueble ubicado en el Promuvi II-Siglo XXI –Manzana H Lote 10 de la Pampa Inalámbrica, celebrado el día 26 de Agosto del 2008, entre la co-demandante Liliana Amanda Mejía García como compradora y el co-demandado Ángel Gabriel Collantes Arimuya en calidad de vendedor, por incurrir en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 219 del Código Civil, esto es, si es contrario al orden público o a las buenas costumbres.

TERCERO: La acción de otorgamiento de escritura pública. – Conforme lo establece el artículo 1412° del Código Civil, si por mandato de la Ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida. La obligación de otorgar escritura pública constituye una obligación de hacer, que es definida como el vínculo jurídico que liga a dos o más personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor) para la satisfacción de un interés de éste, digno de protección; y a éste (acreedor) le compete un correspondiente poder (llamado derecho de crédito) para pretender tal prestación [2]. Dicha obligación puede surgir del acuerdo entre las partes o de la misma Ley.

CUARTO: El artículo 2020 del Código Civil permite que el juez pueda declarar de oficio la nulidad del acto jurídico o negocio jurídico cuando esta sea absoluta y manifiesta. Este artículo prescribe: “La nulidad a que se refiere el artículo 219 puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público. Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. No puede subsanarse por la confirmación.”

QUINTO: Primer y quinto punto controvertido.- Determinar si el acto jurídico de compra[1]venta del inmueble ubicado en el Promuvi II-Siglo XXI –Manzana H Lote 10 de la Pampa Inalámbrica, celebrado el día 26 de Agosto del 2008, entre la co-demandante Liliana Amanda Mejía García como compradora y el co-demandado Ángel Gabriel Collantes Arimuya en calidad de vendedor, es válido o el mismo adolece de las causales de nulidad previstas en los numeral 1 y 6 del artículo 219 del Código Civil. Determinar si existe nulidad manifiesta en el acto jurídico de compra-venta del inmueble ubicado en el Promuvi II-Siglo XXI –Manzana H Lote 10 de la Pampa Inalámbrica, celebrado el día 26 de Agosto del 2008, entre la co-demandante Liliana Amanda Mejía García como compradora y el co-demandado Ángel Gabriel Collantes Arimuya en calidad de vendedor, por incurrir en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 219 del Código Civil, esto es, si es contrario al orden público o a las buenas costumbres.

[Continúa …]

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