La jueza Alvarez Camacho rechazó la solicitud de Víctor Suelpres para variar prisión preventiva por arresto domiciliario.
La jueza pidió al Inpe que adopte las medidas de aislamiento necesarias para evitar que el funcionario del gobierno regional del Callao contraiga la covid-19.
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
EXPEDIENTE: 00035-2017-32-5002-JR-PE-03
JUEZA: MARIA DE LOS ANGELES ALVAREZ CAMACHO
ESPECIALISTA: YSABEL LUCÍA ABAD CANCHO
MATERIA: SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA
INVESTIGADOS: VICTOR ALIPIO SUELPRES JEREZ Y OTROS
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA POR LA DETENCIÓN DOMICILIARIA
(Artículo 255 del Código Procesal Penal)
RESOLUCIÓN NRO. 55
Lima, veintiséis de abril de dos mil veinte.-
AUTOS Y VISTOS: con la SOLICITUD del 23.04.2020 formulada por la defensa técnica de VICTOR ALIPIO SUELPRES JEREZ, en mérito del cual peticiona la variación de la medida de prisión preventiva dictada contra su patrocinado- que en puridad significa la sustitución de la medida-; y realización de audiencia a través de la plataforma “Hangouts Meet”, la misma que contó con la participación de la defensa técnica del solicitante1, y representante del Ministerio Público; trámite que se corresponde a la investigación preparatoria incoada contra VICTOR ALIPIO SUELPRES JEREZ, por la presunta realización de los ilícitos de ORGANIZACIÓN CRIMINAL, COLUSIÓN AGRAVADA Y NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE, en agravio del ESTADO; y,
CONSIDERANDO:
De la solicitud de la defensa técnica.-
PRIMERO: Constituye pretensión específica de la defensa técnica que se sustituya la medida de prisión preventiva dictada contra el procesado SUELPRES JEREZ, y en su lugar se imponga mandato de detención domiciliaria, ello a fin de salvaguardar la salud y vida de su defendido; para ello, deja a consideración del órgano jurisdiccional aplicar las reglas y caución que estime pertinentes. Como fundamento central, expone que su patrocinado pertenece a la población vulnerable frente a la pandemia del COVID-19, por padecer de una enfermedad grave- diabetes-, cumpliendo con los supuestos de la detención domiciliaria; y además que, dadas las medidas de aislamiento social y cierre de fronteras, el peligro procesal determinado contra el citado procesado ha disminuido por lo que puede contenerse en los términos descritos en el art.290 CPP. Anexa documentales consistentes en historia clínica de su patrocinado, copia de receta única estandarizada y copia del resultado de exámenes de glucosa.
SEGUNDO: Argumenta su pedido del siguiente modo:
– Sobre el cumplimiento de los supuestos del art. 290 CPP, afirma que el procesado cumple el supuesto de enfermedad grave al padecer de diabetes, la misma que ha sido considerada de ese modo por la Organización Mundial de la Salud, conforme se anexa de la historia clínica que adjunta (enfatiza para la página 62 de la misma). Y, aunado a ello, dicha enfermedad constituye un importante factor de riesgo frente al COVID-19 conforme ha sido precisado por el Ministerio de Salud (R.M. 193-2020-MINSA); lo que se intensifica al estar recluido en establecimiento penitenciario, en condiciones de hacinamiento, que hace más proclive la afectación a su salud y vida, tanto más si el establecimiento penitenciario no le dota de las medicinas que requiere para controlar su salud; asimismo que también registra como factor de riesgo la obesidad.
– Sobre la disminución del peligro procesal en los términos del art. 290 CPP, afirma que el aislamiento social y el cierre de fronteras ha hecho que disminuya el peligro procesal determinado contra su patrocinado, dejando expresa constancia que con ello no propone el desvanecimiento del peligro procesal como presupuesto de la prisión preventiva, sino que conforme al citado artículo le permite justificar que éste peligro podrá razonablemente evitarse; siendo que las reglas a imponerse, así como la caución que fije la judicatura, coadyuvarán a dicho propósito. Poniendo a consideración que de los 18 meses impuestos, a la fecha ya lleva recluido un aproximado de 8 meses; y que en la oportunidad que se le requirió el pago de caución económica cumplió con realizarlo dando cuenta de su sujeción a los mandatos judiciales, suma de dinero que hasta la fecha no ha requerido su devolución.
– Agrega que el caso debe resolverse a la luz del principio de proporcionalidad (prohibición del exceso), por cuanto a la dación de la medida de prisión preventiva se analizó la libertad del procesado frente al ius puniendi del Estado; pero a raíz de la pandemia sobrevenida por el COVID-19, deberá ponderarse éste último valor en relación con la salud y vida de las personas, tanto más si el procesado tiene la calidad de investigado; como lo viene reconociendo la actual jurisprudencia como en el caso del investigado MARTÍN TIRADO, o la normatividad administrativa de protección a la población de riesgo emitida por diversos entes públicos como el Ministerio Público. A lo que debe considerarse que pese a que el procesado padece de diabetes desde antes de su internamiento no ha peticionado antes variación alguna, realizándola en este momento en razón al aumento de riesgo por el COVID-19.
– Finalmente señala que el informe de Medicina Legal que presenta fiscalía no es claro, concreto, ni concluyente, y por ende no debe valorarse en sentido adverso del procesado; así como, respecto a las notas de prensa del Inpe que informan de la mejora de medidas en salvaguarda de la salud y vida de los internos en el penal Ancón I no resulta suficiente, toda vez que no da información concreta sobre que no existan casos de COVID-19 o denuncias al respecto. En relación a los cuestionamientos al predio donde cumpliría la detención domiciliaria de ser amparado el pedido- sito en Juan Luxardo 187-191 Orrantia del MarMagdalena, Lima- , precisa que anteriormente declaró vivir en Carmen de la Legua-Callao porque era su domicilio anterior, pero posteriormente se mudó a Magdalena del Mar, lugar donde se le encontró en la oportunidad del allanamiento ordenado. De la posición del Ministerio Público.-
TERCERO: Por su parte, fiscalía se opone a la solicitud, peticionando que la misma sea declarada infundada, para ello, señala como primer argumento que para analizar el caso debe atenderse a los parámetros que el art. 290 CPP exige para la sustitución de la prisión preventiva a la detención domiciliaria, porque estos no han variado incluso en este tiempo de pandemia. De este modo, si bien la defensa no propone el supuesto de la edad, deja constancia que el procesado tiene 47 años; asimismo sobre la enfermedad grave señala que la defensa alega que la diabetes sería una enfermedad grave, no obstante, la Organización Mundial de la Salud no la considera así, sino que la define como una enfermedad crónica que se debe en gran medida a un peso excesivo e inactividad física. Del mismo modo refiere que la defensa técnica anexa la historia clínica, la misma que evaluada por Medicina Legal ha originado la emisión del Certificado Médico Legal N°020005-PF-AR del 25.04.2020 que consigna “Antecedentes patológicos: Obesidad Tipo 2, DM Tipo II” y concluye “Para que se pueda determinar si la enfermedad que padece es o no una enfermedad grave es necesario un informe médico en físico (original), donde se registre un estudio actualizado y completo del paciente realizado por los especialistas (endocrinología, neurología, medicina física y rehabilitación y otros) acorde a la patología a la que se hace referencia en los documentos remitidos”; por lo que no se tiene certeza de la gravedad que invoca la defensa técnica.
CUARTO: Como segundo argumento señala que por mandato del art. 290 CPP, es necesario que el peligro de fuga u obstaculización pueda evitarse razonablemente; lo que no sucede en este caso, donde el domicilio que propone, si bien se corresponde al que se le encontró en la oportunidad del allanamiento, no es uno que genere un arraigo fuerte por las diversas contradicciones que se encontraron durante las primeras diligencias, conforme lo consideró la Sala Penal de Apelaciones al momento de resolver en segunda instancia; frente a lo cual debe atenderse también a que dicho órgano superior relevó el hecho que los ahorros del procesado que ascendían a más de un millón de soles, fueron retirados una vez que surge el caso Lavajato, reduciéndose a treinta mil soles; siendo los hechos por los que se le investiga a SUELPRES JEREZ graves y relacionados a una presunta organización criminal. Agrega finalmente, en relación al principio de proporcionalidad, que el riesgo al COVID-19 es uno al que se encuentran sometidos todos los ciudadanos, y que de la página web del Inpe se tiene una nota de prensa- que acompaña- de la que se puede advertir las medidas sanitarias que se han tomado frente a esta pandemia. De los fundamentos del órgano jurisdiccional.-
QUINTO: DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA POR LA DETENCIÓN DOMICILIARIA
1.- El art. 255.3 CPP establece que tanto fiscalía como la defensa técnica del imputado, se encuentran legitimados de requerir y/o solicitar al juez la reforma, revocatoria o sustitución de las medidas coercitivas de carácter personal, siendo una de ellas la prisión preventiva, para que, previa audiencia con citación a las partes, proceda a resolver sobre el pedido formulado; variabilidad que se corresponde a la naturaleza misma de la prisión preventiva.
2.- De este modo, el art. 290 CPP contiene una medida sustitutiva a la prisión preventiva, que es, la detención domiciliaria, la misma que se impone cuando, pese a corresponder prisión preventiva, el imputado se encuentra inmerso en alguno de los supuestos descritos en la citada norma, esto es: a) es mayor de 65 años de edad; b) adolece de una enfermedad grave o incurable; c) sufre grave incapacidad física permanente que afecte sensiblemente la capacidad de desplazamiento; o, d) es una madre gestante; de lo que se desprende su carácter imperativo (“impondrá”), su naturaleza sustitutoria en relación a la prisión preventiva (como medida principal), y el carácter no copulativo o concurrente de los supuestos que contiene; y que además de lo descrito- a tenor de la normaexige que el peligro de fuga o de obstaculización pueda razonablemente evitarse; frente a lo cual el juez puede imponer límites o prohibiciones, así como una caución económica para garantizar el cumplimiento de obligaciones. Lo que no obsta de precisar, que su aplicación no es automática, sino que corresponderá al juez evaluar el cumplimiento de los ámbitos expuestos; y que la oportunidad de la sustitución puede efectuarse al momento de discutirse la imposición de la medida, o incluso, después de impuesta2.
SEXTO: DEL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL Y DISPOSICIONES DEL PODER JUDICIAL
3.- Con Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM3, el Poder Ejecutivo declaró estado de emergencia nacional por el plazo de quince (15) días calendario, disponiendo el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID- 19; plazo que fuera ampliado con Decreto Supremo Nº 051-2020-PCM4, por trece (13) días calendario adicionales, con vencimiento al 12.04.2020; posteriormente con Decreto Supremo N°064-2020-PCM5, por catorce (14) días calendario adicionales, con vencimiento al 26.04.2020; y posteriormente con Decreto Supremo N°075-2020-PCM6, por catorce (14) días calendario adicionales, con vencimiento al 10.05.2020.
4.- Ello, dentro del marco de Emergencia Sanitaria declarada a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días, dispuesta con Decreto Supremo Nº 008-2020-SA7; norma en la cual, se dejó constancia de la responsabilidad del Estado de reducir el impacto negativo en la población ante la existencia de situaciones de riesgo elevado para la salud y la vida de los pobladores, evitando la propagación del COVID- 19, al haber sido calificada como pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud.
5.- Así entre otras medidas, se ha dispuesto el aislamiento social obligatorio (cuarentena), con suspensión de la mayor parte de actividades; siendo que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en consonancia con la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026- 2020 del 15.03.2020, dictó las Resoluciones Administrativas Nº 115-2020-CE-PJ del 16.03.2020, N° 000117-2020-CE-PJ del 30.03.2020, N° 000117-2020-CE-PJ del 11.04.2020 y N ° 00061-2020-CE-PJ del 26.04.2020 sobre suspensión de labores y plazos procesales y administrativos por el mismo periodo; estableciéndose que las Cortes Superiores de Justicia a nivel nacional, debían designar a los órganos jurisdiccionales y administrativos indispensables en el periodo de emergencia, para que, en materia penal, conozcan los casos graves y urgentes relacionados a los procesos con detenidos, libertades, requisitorias, hábeas corpus; y otros casos de urgente atención; sin perjuicio de emitirse sentencia en los procesos con reos en cárcel, con plazo de prisión preventiva improrrogable por vencer8. Disposición que se ha mantenido en la Resolución Administrativa Nº 000053-2020-P-CE-PJ del 06.04.2020, y la reciente Resolución Administrativa Nº 121-2020-CE-PJ del 17.04.2020. Siendo que la Presidencia de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada ha emitido concordante normatividad administrativa para la actuación de los jueces que pertenecemos a ella9.
SÉPTIMO: SOBRE LOS FACTORES DE RIESGO, Y LA SITUACIÓN PENITENCIARIA
6.- En relación al Coronavirus (COVID-19), se advierte conforme a la información brindada tanto por la Organización Mundial de la Salud como por el Ministerio de Salud (MINSA) a través de sus respectivos portales web, que “las personas mayores y las que sufren enfermedades respiratorias, diabetes o cardiopatías podrían desarrollar el virus en un nivel grave, si llegaran a contraerlo”10. De igual modo, cabe sostener que el MINSA emitió un documento técnico para la prevención y atención de personas afectadas por el COVID-1911, en el que establece en el ítem 8.2, los factores de riesgo individual asociados al desarrollo de complicaciones relacionadas a Covid-19, tales como los siguientes: i) personas mayores de 60 años y ii) presencia de comorbilidades12 (hipertensión arterial, enfermedades cardiovasculares, diabetes, obesidad, asma, enfermedad respiratoria crónica, insuficiencia renal crónica, enfermedad o tratamiento inmunosupresor)13.
7.- Ahora bien, son sendos los documentos internacional (CIDH) y nacionales (DEFENSORÍA DEL PUEBLO, entre otros) que han venido pronunciándose sobre la situación actual de los establecimientos penitenciarios; y sobre el particular, se ha plasmado en la parte expositiva del Decreto Legislativo N°145914 que las condiciones de hacinamiento de los establecimientos penitenciarios a nivel nacional convierten a las y los internos y al personal penitenciario (agentes de seguridad, administrativos y personal de salud), en focos de riesgo de contagio de enfermedades infecciosas como el COVID-19, siendo el caso que de manera expresa se detalló la necesidad de potenciar la aplicación de medidas de egreso penitenciario que no impliquen perjuicios sociales.
8.- Y es bajo dicho escenario, que por su parte, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, además de la normatividad líneas arriba detallada, ha emitido la Resolución Administrativa Nº 120-2020-CE-PJ del 17.04.2020 que entre otros, exhorta a todos los jueces penales resolver de oficio y/o a pedido de parte legitimada la situación jurídica de los procesados y sentenciados privados de su libertad, que estén bajo su competencia; en específico resolver las solicitudes de variación del mandato de detención o de cese de prisión preventiva según corresponda al modelo procesal que se aplique, que se presenten en los procesos judiciales a su cargo.
9.- Al respecto, nuestra PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS en Resolución Nº 3 del 01.04.2020, recaída en el Expediente Nº 00045-2019-1-5002-JR-PE, ha emitido un interesante pronunciamiento al respecto de esta realidad, señalando que: “Décimo Octavo.- Como complemento a la conclusión anterior, pese que el abogado defensor no lo ha invocado, el Colegiado no puede pasar por alto lo que considera como obvio o notorio y de conocimiento general como es la pandemia generada por el COVID-19 que viene afectando la salud de las personas en nuestro país, incluso, según las estadísticas viene atacando la vida de los adultos mayores, mucho más si tienen enfermedades preexistentes (…)De modo que se toma en cuenta esta situación de pandemia para resolver la incidencia, pues si bien todavía, al parecer, no existe un infectado en los centros penales del país, el peligro es latente para las personas mayores con enfermedades graves preexistentes como las tiene le investigado Villanueva Arévalo”. Situación que, como es de conocimiento público, a la fecha se ha endurecido, en tanto y en cuanto, ya se ha detectado casos de COVID-19 en los establecimientos penitenciarios. No obstante, desde este momento ya vamos resaltando un punto que será considerado líneas abajo, esto es que la debida custodia y salvaguarda de la salud y vida de los internos recluidos en establecimientos penitenciarios corresponde a la autoridad penitenciaria; razón por la cual consideramos que cualquier análisis sobre la sustitución de la medida de prisión preventiva, por razones del reciente brote del COVID19, debe corresponder a una evaluación caso por caso y a condiciones particulares del proceso, que además, cumpla con los parámetros normativos de la norma procesal.
10.- Finalmente, queremos resaltar lo recientemente señalado por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú en Resolución N°02 del 24.04.2020, recaída en el Expediente N°6-2018-18, que sobre el particular ha precisado “Aunado a ello, en la actualidad el país se encuentra en estado de emergencia por la pandemia del coronavirus, desde el 16 de marzo del presente año, ampliada hasta el 11 de mayo. En el contexto de esta problemática se debe tener en cuenta el estado de salud del imputado conforme lo establece el Informe Médico N°479-2019-INPE/18-234ASP-J del 20 de junio del 2019, elaborado por el cirujano Marín Casallo Cepeda del establecimiento penitenciario Castro Castro, citado por el JSIP en su considerando 7.2 tercer apartado según el cual tiene 69 años de edad, diabetes melitus ii e hiperplasia benigna prostática, por lo que tiene factores de riesgo alto, que conjuntamente con el hacinamiento carcelario potencian la capacidad ofensiva del virus tomándolo en una persona de mayor vulnerabilidad. Esta apreciación se relaciona con el documento denominado “Argumentos de justifican medidas para reducir la población privada de libertad Covid-19” emitido por las Naciones Unidades oficina del alto comisionado América del Sur Oficina Regional”.
OCTAVO: SOBRE EL CASO EN CONCRETO
11.- Ahora bien delimitados los conceptos pertinentes y normatividad que el órgano jurisdiccional debe tener en cuenta al momento de resolver un pedido de sustitución de prisión preventiva por detención domiciliara; debemos destacar una primera reflexión, esto es, que el órgano jurisdiccional, aún en estado de emergencia, se encuentra obligado- por principio de legalidad-, a resolver conforme los requisitos establecidos en la ley (art. 290 CPP), exigencias que no han variado con la normatividad arriba descrita, tanto más si variarlas sólo corresponde al legislador; por lo que no debe confundirse la exhortación del máximo órgano del Poder Judicial de resolver la situación jurídica- a pedido de parte o de oficio- de los investigados que se encuentran privados de su libertad, con que de manera automática se haya autorizado liberar a los internos de un establecimiento penitenciario, por cuanto- consideramos- dicha afirmación sería errada; dado que la ley no ha previsto que un estado excepcional de emergencia, como el que el Perú y el mundo viene afrontando, determine la variación inmediata de las medidas coercitivas personales dictadas en su contra. Y así lo ha delimitado el Consejo Ejecutivo, quien ha reconocido que la decisión corresponderá a los jueces según corresponda al modelo procesal que se aplique, y entendemos, según las singulares condiciones que se adviertan caso por caso.
12.- Es el caso, que la defensa técnica propone al órgano jurisdiccional- sin discusión sobre los presupuestos de la prisión preventiva- se realice un análisis atendiendo a la situación de emergencia nacional producto del brote del COVID-19 y a la situación actual de los establecimientos penitenciarios, contrastados con la enfermedad preexistente “grave” que adolece el procesado. Ello hace que el órgano jurisdiccional enfatice una segunda reflexión, esto es, que si bien se va a considerar la situación de vulnerabilidad en ámbitos de salvaguarda del derecho a la salud y la vida, desde la circunstancia sobrevenida del brote del COVID-19, a partir del mes de marzo de 2020 en nuestro país; ello no significa que de modo automático toda persona recluida en establecimiento penitenciario, con algún factor de vulnerabilidad, deba ser inmediatamente excarcelada; por cuanto, reiteramos, la norma procesal- bajo el principio de legalidad- también ha previsto cuáles son los requisitos para realizar la sustitución de medidas; las que debe ser analizadas caso por caso- como se ha dicho- desde circunstancias personales de los investigados, de la investigación o proceso, y cuidando que la decisión no implique perjuicios sociales o afecte la administración de justicia; tanto más que, si bien las políticas penitenciarias no son responsabilidad del Poder Judicial, los jueces no pueden resolver de modo aislado o desconociendo la realidad actual, y deben emitir decisiones debidamente motivadas al caso en concreto.
13.- Ahora bien, atendiendo al hacinamiento de los establecimientos penitenciarios, y observando los factores de riesgo individual asociado al desarrollo de complicaciones relacionadas al COVID-19- conforme se expuso del punto 6 de la presente resolución-; debemos analizar si las condiciones del procesado SUELPRES JEREZ – según lo informado por la defensa técnica- cumplen con los parámetros del art. 290 CPP.
Así, invoca el padecimiento de una enfermedad grave, debiendo acudir al análisis de las documentales anexas a la solicitud, de las que encontramos un primer obstáculo para su valoración, esto es, que la defensa técnica NO ha presentado informe médico alguno que le permita a esta judicatura tener conocimiento claro de las conclusiones que emita un profesional de salud (médico), especialista (endocrinólogo), y plenamente identificado (nombres, apellidos, colegiatura CMP) sobre el padecimiento que le aqueja, tanto más, si la defensa técnica invoca el padecimiento de dos enfermedades, entendemos, una grave (diabetes) para sustentar el supuesto del citado artículo, y una no grave (obesidad) como factor de riesgo frente al COVID-19; y muy por el contrario, anexa copia de historia clínica del procesado SUELPRES JEREZ, emitida por Clínica San Felipe, y estudios de laboratorio. Documentos (historia clínica e informes de laboratorio) confeccionados en términos especializados que dan cuenta no sólo de términos médicos, sino de atenciones dispersas, que no traducen una conclusión sobre el estado de salud del procesado, lo que a su vez nos impide arribar a conclusiones a partir de éstos; razón por la cual, por esta omisión formal por parte de la defensa técnica consideramos que no resulta atendible la solicitud formulada.
14.- Ahora bien, si por razones de urgencia se pensaría en prescindir del informe médico- dado que esta decisión está sujeta a ser recurrida y resuelta por la segunda instancia- reconociendo las limitaciones expuestas en el punto anterior, corresponde analizar la página 62 de la historia clínica del procesado SUELPRES JEREZ, que ha sido enfatizada por la defensa técnica, de la que apreciamos “10/10/2018 Neurología Paciente (inintelegible) 45 años con los diagnósticos 1) Infarto cerebral agudo parietal posterior derecho (inintelegible) 2) Diabetes Mellitus II, obesidad mórbida 3) (inintelegible) bilateral: (inintelegible)”, destacando que dicha página no tiene suscripción alguna de médico tratante, y que si recurrimos a la página anterior y posterior (páginas 63 y 61, respectivamente), sólo en la segunda aparece una rúbrica y sello “Dr. José Luis Trigoso (inintelegible) CMP 59385 Neurólogo”; por lo que tenemos de esta revisión que si bien se consigna un diagnóstico del año 2018 sobre diabetes y obesidad, éste habría sido dado por un especialista del área de neurología y no de endocrinología. Por lo que encontramos fuerte asidero en lo precisado por fiscalía, y sustentado con Certificado Médico Legal N°020005-PF-AR del 25.04.2020 cuando concluye que requiere de un estudio actualizado y completo para emitir pronunciamiento sobre la patología a la que se hace referencia en los documentos remitidos.
15.- Ahora bien, y continuando bajo el supuesto de prescindir del informe médico- que consideramos debió ser presentado-, y en el supuesto negado de admitir el padecimiento de diabetes como debidamente sustentado; encontramos también los resultados de laboratorio clínico adjuntos a la solicitud, y de uno de ellos (hemoglobina glicosilada (hb-AI)) del 10.02.2020 obtenemos la siguiente lectura “Hemoglobina glicosilada 7.2% (…) Diabético: Medianamente controlado: 6.8- 7.6%”; suscrito por Médico Patólogo Clínico Dra. Martha Miranda Watanabe; además de la receta única estandarizada; todo lo cual nos permite inferir que el procesado vendría recibiendo tratamiento del padecimiento que refiere.
16.- Así, como ya venimos sosteniendo en anteriores pronunciamientos, el solo padecimiento de una enfermedad considerada como grave15 por la Organización Mundial de la Salud (diabetes), tratada, no significará por sí misma la sustitución inmediata de la prisión preventiva en el presente caso, por cuanto ello significaría aceptar que el órgano jurisdiccional se estaría auto-obligando a sustituir, en estos tiempos de pandemia, la prisión preventiva a todos los internos que la padecieran; lo que no es el caso. Ahora bien, analizando la solicitud formulada por la defensa del procesado SUELPRES JERES no encontramos otro factor que sume al razonamiento a favor de la sustitución de la medida en el entendido que el riesgo a su salud y vida se haya elevado frente al COVID-19 y a su situación carcelaria, tanto más si es responsabilidad del Inpe la salvaguarda a su derecho a la vida y salud; destacando que para la aplicación del art. 290.1 CPP requerimos de un riesgo alto, concretizado por datos objetivos que nos permitan inferirlo (ya sea a través de informe médico que expresamente lo describa de ese modo, condición de adulto mayor16, entre otros que en su conjunto pudieran evaluarse caso por caso); y no de suposiciones abstractas, cuando el riesgo a esta pandemia, la viene asumiendo la totalidad de ciudadanos del país y del mundo.
17.- Así, en el caso del procesado SUELPRES JEREZ hemos tomado en cuenta que si bien la diabetesalegada por la defensa técnica- es considerada por la OMS como grave, en este caso se encontraría en tratamiento; y no confluirían adicionales factores de riesgo frente al COVID-19 más que padecerla, dado que dicha enfermedad (y a la obesidad vinculada a esta17) constituye el único argumento de la solicitud referida al cumplimiento del supuesto del art. 290.1 CPP, considerando que en el presente caso bastará se garantice al procesado el acceso a la atención médica y su medicación; tanto más, si a la fecha tiene 47 años de edad18; por lo que incluso en este escenario, corresponde desestimar la solicitud planteada, por no configurarse el supuesto normativo para la sustitución de la medida.
18.- Sin perjuicio de lo resuelto, debe precisarse que el Estado no puede quedar inerte frente a los casos de internos que padecen alguna enfermedad, y según se trate, requieran de atención médica y acceso a medicamentos; lo que guarda relación con el derecho de los internos (en prisión preventiva y condenados) de acceder a los servicios de salud, tanto desde ámbito internacional-“Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos”19-, como nacional – Decreto Legislativo N°1328 (art. 6 y 32)-, destacando el documento sectorial denominado “Manual de Derecho Humanos aplicados a la función penitenciaria”, año 2018; de los que se advierte que el Sistema Penitenciario Nacional y el INPE deben cuidar por el acceso de los internos a dicho derecho; razón por la cual, consideramos importante se realice la recomendación al Inpe para que adopte las medidas idóneas y necesarias que garantice la salud del procesado SUELPRES JERES y así, pueda acceder a atención médica, las veces que lo requiera, así como acceder a la medicación que requiere, realizando acciones, de ser el caso, para evitar el contagio con el COVID-19 al interior del establecimiento penitenciario.
19.- Sin perjuicio de ello, la defensa técnica invoca se analice la causa desde el principio de proporcionalidad que, de modo sencillo se define como la “prohibición de exceso”20, que consta de tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, y que será parámetro necesario para examinar la constitucionalidad de la intervención a un derecho fundamental. Consideramos, en este caso, que la medida de prisión preventiva continua cumpliendo con este principio, así analizados sus subprincipios (Sentencia N°00045-2004-AI) concluimos que:
• Sobre el subprincipio de idoneidad consiste en la relación de causalidad, de medio-fin, en este caso, entendemos entre la medida impuesta (prisión preventiva) y el fin propuesto (salvarguardar fines netamente procesales); al respecto el órgano jurisdiccional advierte que al haberse cumplido, en su oportunidad todos los presupuestos de la prisión preventiva respecto del investigado SUELPRES JEREZ, entre ellos el peligro procesal (peligro de fuga), la prisión preventiva continúa siendo la medida idónea para evitar que el afectado pueda rehuir la acción de la justicia u obstaculizar la averiguación de la verdad. Superándose el primer test.
• Sobre el subprincipio de necesidad, consiste en analizar si existen medios alternativos a la prisión preventiva que no sean gravosos o, al menos, lo sean en menor intensidad, desde una relación de medio- medio, esto es, de una comparación entre medios (diverso catálogo de medidas) que resulten igualmente idóneos para garantizar los fines del proceso; siendo que atendiendo a las particularidades del caso, y a la inexistencia de causal para determinar una medida sustitutiva, la prisión preventiva continúa superando dicho test.
• Sobre el subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto, consiste en aplicar la ley de ponderación sobre la base que “cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de la afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro”; y considerando que en el procesado no existe dato objetivo que permita evidenciar un riesgo alto a su salud y vida, incluso frente a la situación actual de pandemia por el brote del COVID-19, la ponderación determinada en su oportunidad (libertad individual vs. ius puniendi) se mantiene vigente; tanto más, si se garantizará el acceso a los servicios de salud del procesado a través de una recomendación al Inpe sobre dicho propósito.
DECISIÓN:
Por lo expuesto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 255.3 del C.P.P., la JUEZA TITULAR DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS, en turno especial permanente, con las facultades conferidas por la Constitución Política del Estado y Resolución Administrativa Nº 032-2020-P-CSNJPE-PJ; RESUELVE.–
1) DECLARAR INFUNDADA la solicitud de sustitución del mandato de prisión preventiva por la medida de detención domiciliaria respecto del procesado VICTOR ALIPIO SUELPRES JEREZ, por la presunta realización de los ilícitos de ORGANIZACIÓN CRIMINAL, COLUSIÓN AGRAVADA Y NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE, en agravio del ESTADO; en consecuencia, deberá seguir cumpliendo con la medida de prisión preventiva ordenada con Resolución N°06 del 05.08.2019.
2) RECOMENDAR al Inpe que adopte medidas idóneas y necesarias que garantice la salud del procesado SUELPRES JERES, debiendo brindar las facilidades para su atención médica, las veces que lo requiera, así como acceder a la medicación que requiere, realizando acciones, de ser el caso, para evitar el contagio con el COVID-19 al interior del establecimiento penitenciario.
3) NOTIFICAR a los sujetos procesales para su conocimiento; OFICIÁNDOSE.