Caso Corpac: Suprema ordena reivindicación de área que forma parte de los conos de seguridad posesionada por Comunidad Campesina de San Juan de Miraflores [Casación 9311-2021, Loreto]

Fundamento destacado: CUARTO: En el caso de autos, se aprecia que la Sala Superior ha determinado que la parte demandante CORPAC Sociedad Anónima sustenta su derecho de propiedad en mérito a título inscrito a fojas ciento noventa y cinco del Tomo 259 de la Partida XXXVII del Registro de Propiedad Inmueble (fojas catorce), sobre el área materia de reivindicación ocupada por el demandado Jorge Euler Lozano Chávez[7] ; por su parte el demandado Jorge Chávez Lozano, según se consigna en la sentencia de vista[8] sustenta su derecho de propiedad en mérito a las Constancias de Posesión sobre la parcela de terreno ubicado en el Comité “Las Flores” suscrito por el Presidente de la Junta Directiva de la Comunidad Campesina de San Juan de Miraflores de fecha cinco de febrero de dos mil dos (fojas cuarenta y dos), el cual no genera efecto de protección frente a la parte demandante.

4.1. De lo antes expuesto, se aprecia que la Sala Superior ha contrastado en principio los títulos de propiedad que sustentan su derecho tanto del demandante CORPAC como del demandado Jorge Euler Lozano Chávez[9] y luego también establece lo siguiente: “(…) el demandado, a través de su escrito de absolución a la demanda, ha referido que el terreno se encuentra superpuesto sobre el terreno de propiedad de la Comunidad Campesina de San Juan de Miraflores, existiendo una doble inscripción registral; no es menos cierto que, este argumento no puede ser estimado al quedar desvirtuado con el Dictamen Pericial detallado líneas arriba, por lo que la constancia de posesión invocada por los demandados, a criterio de este Comunidad Campesina de San Juan de Miraflores no cuenta con el derecho de propiedad sobre el bien objeto de litis[10].” En consecuencia al no acreditar la Comunidad Campesina título de propiedad sobre el bien materia de litis, y fijar como hecho la Sala Superior como instancia de mérito que el área materia de controversia es de propiedad del demandante (principio de publicidad registral consagrado en nuestra norma civil que ampara el derecho que ostenta la demandante) y donde no hay superposición[11], no hay razón para desestimar la pretensión reivindicatoria prevista en el artículo 927 del Código Civil, situación que se advierte en el presente caso, que requiere que únicamente el demandante detente un título de propiedad, en el que se puede corroborar el derecho que le asiste a la parte accionante, por lo que no se configura la infracción normativa del artículo 923 del Código Civil, por cuanto no se afecta la propiedad de la Comunidad Campesina de San Juan de Miraflores, desde que el proceso de reivindicación consiste en obtener la restitución de un poder jurídico en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley; deviniendo en infundado este extremo del presente medio impugnatorio.


QUINTO: En relación a la infracción normativa por aplicación indebida del artículo 2016 del Código Civil.

5.1. Respecto a la aplicación indebida de normas jurídicas necesarias para su aplicación, Calderón, Carlos y Alfaro, Rosario nos dicen que: “Existirá aplicación indebida (…) cuando se aplica una norma legal de manera errónea a determinado caso. Hay aquí una norma (la defectuosa) aplicada y una norma (la correcta) que se ha dejado de aplicar”12 . Asimismo, Manuel Sánchez-Palacios enuncia al respecto que, “hay aplicación indebida cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. El Juez ha errado en la elección de la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado y la hipótesis de la norma” 13. Este autor formula una definición más técnica referida a la subsunción del caso en la norma jurídica pertinente, siguiendo el clásico método del silogismo jurídico.

5.2. Conforme lo dispone el artículo 2016 del Código Civil: “La prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro”.

5.3. Al respecto, como ya lo hemos resaltado precedentemente la Sala Superior ha fijado como hecho que el área controvertida materia de la acción reivindicatoria corresponde al título inscrito a fojas ciento noventa y cinco del Tomo 259 de la Partida XXXVII del Registro de Propiedad Inmueble cuya titularidad corresponde a CORPAC Sociedad Anónima, mientras que la aducida titularidad de la Comunidad Campesina de San Juan de Miraflores, en el área materia de la acción reivindicatoria no está acreditada determinándose que no hay superposición; por lo que la aplicación del artículo 2016 del Código Civil no resulta indebida en la sentencia de vista, por cuanto no se ha reconocido el hecho de la superposición como erróneamente invoca la recurrente pretendiendo alterar los hechos fijados por la Sala Superior de mérito. Entonces la accionante a través de la información vertida por el Registro de Propiedad y corroborada por el Dictamen Pericial, goza de las garantías que otorga la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP contenidas en la Ley N° 26366 que en su artículo 3 establece: “…b) La Intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme. c) La seguridad jurídica de los derechos de quienes se amparan en la fe del Registro…”; además, de la protección del derecho inscrito a través de los principios registrales, que son rasgos característicos del Sistema Registral imperante del Estado, tales como: (i) El Principio de Legitimación (artículo 2013 del Código Civil), el cual establece que “El contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique por las instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral mediante resolución firme o laudo firma (…)”; (ii) El Principio de Prioridad Preferente (artículo 2016 del Código Civil), y; (iii) El Principio de Oponibilidad (artículo 2022 del Código Civil); por lo que la aplicación de dicha norma no resulta impertinente a la situación fáctica establecida en sede de instancia, fundamentos por los cuales el recurso resulta infundado.


SUMILLA: Habiendo acreditado el demandante de una acción reivindicatoria su titularidad con inscripción registral el área ocupado por el demandado quien alude a un título que no acredita referenciarse al área ocupada, a partir de lo cual la Sala Superior como instancia de mérito fija el hecho que el área materia de controversia es de propiedad del demandante (principio de publicidad registral consagrado en nuestra norma civil que ampara el derecho que ostenta la demandante) y donde no hay superposición, no hay razón para desestimar la pretensión reivindicatoria prevista en el artículo 927 del Código Civil, por lo que no se configura la infracción normativa del artículo 923 del Código Civil.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CASACIÓN N° 9311-2021
LORETO

Lima, siete de julio de dos mil veintidós

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA; la causa número nueve mil trescientos once- dos mil veintiuno; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca –Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Campesina de San Juan de Miraflores, de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, obrante a fojas mil trescientos ocho, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ciento trece de fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas mil doscientos ochenta cuatro, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número ciento ocho de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas mil doscientos veintiséis, que declaró infundada la demanda contra el demandante Corpac Sociedad Anónima y que por sucesión procesal correspondió al Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y reformándola declara fundada la demanda, se reivindica y se declara el mejor derecho de propiedad de la demandante.

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Mediante resolución suprema expedida el veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, se declaró procedente el recurso por la causal consistente en la infracción normativa del artículo 923 del Código Civil y aplicación indebida del artículo 2016 del Código Civil. Sustenta que en la evaluación de los títulos de las partes se transgrede el derecho de propiedad de la Comunidad recurrente, y que del razonamiento de los peritos, que es asumido por la Sala Superior, se tiene que inferir que si un terreno se encuentra dentro de la propiedad de otra persona, necesariamente uno de ellos se sobrepone al otro, por lo que se tiene que determinar a quién le corresponde el mejor derecho, y si la recurrente inscribió su propiedad en el año mil novecientos cuarenta y seis, luego sobre estos mismos terrenos la demandante inscribió derechos de propiedad en el año de mil novecientos noventa y dos, en base a un Decreto Supremo, entonces el mejor derecho de propiedad lo tiene la recurrente, por aplicación del principio “prior in tempore, potior in jure”, previsto en el artículo 2016 del Código Civil, que la Sala pretende desconocer con argumentos equivocados que no resisten el más mínimo análisis legal y lógico, vulnerándose flagrantemente su derecho de propiedad, ya que solo reconoce derechos inscritos a Corpac Sociedad Anónima. Agrega que en el ordenamiento legal no está contemplada la posibilidad de adquirir propiedad facultado por un Decreto Supremo, lo que vulnera el principio de legalidad, siendo que la recurrente adquirió la propiedad de acuerdo a los modos de adquirirla en el país, por medio de un contrato de compraventa al Estado, inscrito en la Partida N° 11001299 de los Registros Públicos. Asimismo, afirma que la Sala Superior ha desconocido la prioridad de rango de la propiedad inscrita por la recurrente, ya que utiliza un criterio discriminatorio al afirmar que la prioridad de la demandante responde a un interés superior basado en el interés público que surge del Decreto Supremo N° 00 6-92-TR, y que debe prevalecer la propiedad adquirida a título oneroso ante una propiedad adquirida facultada por un simple Decreto Supremo, en aplicación del principio de jerarquía de las normas, siendo falso que el predio sea público, existiendo más de veintisiete expedientes iniciados por la demandante contra la recurrente por reivindicación, los mismos que han sido declarados improcedentes y cuyas casaciones han sido declaradas improcedentes.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO:

El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. Resulta pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema.

[Continúa…]

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