Sumario: 1. Introducción, 2. Extinción de dominio, 3. A propósito del caso Alan García, 4. ¿Se justificaría aplicar el proceso de extinción dominio en el caso Alan García?, 5. Reflexión.
1. Introducción
¿Qué sucede cuando los bienes, provenientes de actos de corrupción, son heredados por los sucesores de un mal funcionario tras su fallecimiento? Al ser transmitidos a los sucesores, ¿existe alguna forma jurídica para que dichos bienes sean recuperados por el Estado?
Justamente, la institución de la extinción de dominio se reguló en el ordenamiento jurídico peruano para combatir este supuesto (la corrupción) y otros conexos. En efecto, se busca proteger los derechos reales, mejor dicho, la licitud de los bienes jurídicos y, con ello, que ningún delincuente llegue a beneficiarse de su propio ilícito.
Este artículo tiene como finalidad, en primer lugar, describir la extinción de dominio en nuestro ordenamiento; en segundo lugar, establecer su influencia en el caso Alan García y; en tercer lugar, analizar si es que es admisible o no su aplicación, según las circunstancias del caso.
2. Extinción de dominio
Ante todo, el ordenamiento jurídico peruano, reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en el art. 70 de la Constitución:
El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio.
Es en esa línea, que aparece la institución de la extinción de dominio, cuya finalidad es recuperar todos los bienes patrimoniales relacionados a un ilícito, garantizando así la licitud de los derechos reales que recaen sobre los bienes patrimoniales. Aquel mecanismo ha sido regulado en diversos países, inclusive el nuestro. Actualmente, se encuentra en el Decreto Legislativo 1373 y lo define el inciso 10, del art. III de su Título Preliminar como:
La consecuencia jurídica-patrimonial que traslada a la esfera del Estado la titularidad de los bienes que constituyen objeto, instrumento o efectos o ganancias de actividades ilícitas, mediante sentencia emitida respetando el debido proceso, sin indemnización ni contraprestación alguna a favor del requerido o terceros.
Como se aprecia, la extinción de dominio goza de una protección constitucional y legal; por lo que, el Estado puede activar dicho proceso si una persona se titula propietaria de un bien producto de un ilícito o relacionado a este. Para nosotros, no solo evoluciona el ordenamiento jurídico en apoyo al derecho penal, sino que fortalece el sistema de lucha contra la corrupción.
En efecto, esta institución posee dos sentidos: por un lado, un sentido positivo, porque garantiza la licitud de los bienes reales y patrimoniales. Por otro lado, un sentido negativo, al desincentivar conductas que puedan provenir de bienes o ganancias de alguna actividad vinculada a la corrupción, por ejemplo, la criminalidad organizada, tal y como lo evidenciamos en el caso Alan García.
3. A propósito del caso Alan García
Por lo que se refiere a la investigación fiscal sobre el caso Lava Jato, tras el fallecimiento del expresidente Alan García en abril de 2019, se extinguió toda acción penal en su contra, en virtud del art. 78 del Código Penal[1]. Sin embargo, posteriormente, la fiscalía pudo obtener declaraciones de Luis Nava Guibert (exsecretario personal de Alan). Así, se conocieron detalles de la entrega de dinero, que habría recibido el exmandatario por la empresa Odebrecht, a través de Jorge Barata. De acuerdo a IDL-REPORTEROS, el monto dinerario habría sido de <<entre cinco o seis loncheras de sesenta mil dólares (US$ 60,000.00) aproximadamente>>[2].
Dichos testimonios no pasaron desapercibidos para el Ministerio Público, ya que fortalecía su tesis de investigación fiscal. Aquello involucró a otros procesados, por lo que, se demostraría la relación de Alan García con las actividades ilícitas, mejor dicho, su capacidad para generar dinero, bienes, efectos o ganancias de origen ilícito. Cabe resaltar que dichos bienes fueron transmitidos a sus sucesores, en concordancia con el artículo 660 del Código Civil[3], por lo que los herederos tenían total disponibilidad sobre ellos -hasta la interposición de la medida cautelar-.
En concordancia con el Expediente 00185-2019-2-5404-JR-ED-01, la fiscalía interpuso dicha medida, a fin de garantizar —eficazmente— un futuro proceso de extinción de dominio sobre los distintos bienes del expresidente. Entre ellos, un inmueble en Miraflores; un espacio con derecho de uso en la marina húmeda de un club y créditos ascendente a US$. 840,874.61.
Para que se conceda la medida cautelar, <<el juez especializado en extinción de dominio debe apreciar la verosimilitud de los hechos y el peligro en la demora>>[4]. En ese sentido, el juez de primer grado concluyó razonablemente que los bienes se encuentran relacionados con la actividad ilícita.
Asimismo, sostuvo que el Ministerio Público cumplió con sustentar un peligro procesal al no existir otra medida que asegure el proceso de extinción de dominio; presentó una minuta, que posibilita a los herederos retirar —en cualquier momento— la condición inalienable al inmueble; acreditó la existencia de la posibilidad de anticipar el plazo para la devolución del derecho de crédito; entre otros. De ahí que se justifica declarar fundada la medida cautelar.
Ante ello, la parte demandada (los sucesores de Alan García) presentaron un recurso de apelación, sosteniendo que el juez de primer grado incurrió en una motivación aparente sobre la verosimilitud de los hechos, ya que nunca existió un proceso penal contra García Pérez, sino que solo hubieron investigaciones preliminares.
Sin embargo, el juez de segundo grado argumentó que el juicio de verosimilitud solo supone comprobar una cierta probabilidad de la condición ilícita de los bienes. Para ello, sustenta dicha probabilidad con diversa documentación del expediente, como los proyectos ejecutados por la empresa Odebrecht para el Estado peruano y distintas declaraciones de testigos que afirman la entrega de dinero al expresidente. Adicionalmente, hace suyos los argumentos del A quo; por lo que, termina declarando infundado el recurso de apelación y confirmando la resolución de primer grado.
4. ¿Se justificaría aplicar el proceso de extinción dominio en el caso Alan García?
Desde el fallecimiento de Alan García, voces autorizadas han señalado que, en virtud del principio de personalidad de la responsabilidad (art. 78 del Código Penal), si una persona fallece, se debe extinguir la acción penal y la víctima queda impune. Asimismo, manifiestan que el fallecido no ha mantenido una condena, por lo que, debe gozar de la presunción de inocencia en concordancia con el numeral 24, literal e) de la Constitución peruana.
Sin embargo, el proceso de extinción de dominio es una figura privilegiada y justifica aplicarse por cuatro razones fundamentales:
En primer lugar, es un proceso exclusivo por mantener «carácter real, lo que quiere decir que tiene por objeto los bienes de contenido económico y de proyección social»[5] tal y como lo afirma José Gonzales, proscribiendo que recaiga sobre el agente criminal. En ese sentido, al recaer la extinción de dominio sobre los bienes, mas no sobre la persona, se justifica que el fallecimiento de Alan García no sea un impedimento para poder congelar su patrimonio ilícito.
En segundo lugar, se debe entender que la extinción de dominio no constituye una pena contra el delincuente; sino que, por su sentido positivo, tiene como finalidad garantizar la licitud de los bienes jurídicos y patrimoniales. Por lo cual, resulta razonable que, si Alan García obtuvo dichos bienes de manera ilícita, no es posible que nuestro ordenamiento jurídico los tutele. Pues, ello implicaría no solo beneficiar a quien delinquió; sino que se estaría protegiendo injustamente bienes ilícitos.
En tercer lugar, la extinción de dominio ha de mantener una autonomía e independencia de cualquier otro proceso, ya sea civil o penal, tal como lo ratifica el art. 2.3 del Decreto Legislativo 1373, pues «la ley le ha establecido un margen de aplicación más amplio que el marco del ius puniendi del Estado»[6] (Godoy, Gonzáles y Aracely 2015:76-77). Consecuentemente, el principio de personalidad penal no encontraría cabida dentro de este proceso; toda vez que, se regula en virtud de un proceso penal.
Con ello, no queremos dar a entender que nuestro ordenamiento jurídico se entienda aisladamente. Por el contrario, somos de la postura de que las normas deben estar debidamente integradas, ordenadas y ser coherente entre ellas.
Finalmente, en cuarto lugar, la presunción de inocencia es un derecho relativo, tal y como ratifica el Tribunal Constitucional en el fundamento 7 del Expediente 10107-2005-PHC/TC:
El derecho fundamental a la presunción de inocencia no es un derecho absoluto sino relativo. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción iuris tantum y no una presunción absoluta.
Por lo cual, no existe inconveniente alguno para que la extinción de dominio pueda aplicarse a los posibles bienes ilícitos adquiridos por Alan García y, con ello, hacer frente a la presunción de inocencia.
5. Reflexión
Por las razones expuestas, y tomando en cuenta que se cumple uno de los presupuestos de procedencia del proceso de extinción de dominio: «cuando se trate de bienes que constituyan objeto, instrumento, efectos o ganancias de la comisión de actividades ilícitas»[7], consideramos que dicho proceso no solo es inminente y necesario, sino que su fundabilidad reivindica el cumplimiento de nuestro ordenamiento jurídico y la justicia en sí.
Mientras tanto, el uso de la medida cautelar como una herramienta para evitar que los bienes de origen ilícito sean enajenados o gravados, asegura la efectividad de la extinción de dominio. Además, cumple la finalidad de dicha institución: garantizar la licitud de los derechos reales a través de la restauración de todos los bienes patrimoniales relacionados a una actividad ilícita.
[1] Código Penal. Artículo 78: La acción penal se extingue: 1) Por muerte del imputado, prescripción, amnistía y el derecho de gracia.
[2] Gustavo Gorriti y Romina Mella. «La confesión de Luis Nava». En IDL-Reporteros. Disponible aquí [Consulta: 31 de septiembre de 2020].
[3] Código Civil. Artículo 660: Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores.
[4] Art. 15.1 del Decreto Legislativo 1371.
[5] Gonzales, José. Extinción de dominio. México: Centros de Estudios Sociales y de Opinión Pública. p. 10.
[6] Godoy, Yamileth; Gonzáles, Miguel y Lozano, Wendy. “El Procedimiento Probatorio establecido en la Ley Especial de Extinción de Dominio de El Salvador como instrumento jurídico procesal para que los jueces especializados tramiten el juicio de extinción de dominio de los bienes provenientes del crimen organizado comprendido entre los años 2013 y 2014”. Trabajo de grado para obtener el título de licenciado. Buenos Aires: Universidad El Salvador, 2015, pp. 76-77. Disponible aquí.
[7] Art. 7.1, inciso a) del Decreto Legislativo 1373.
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