Sumilla: La renuncia voluntaria al centro de trabajo constituye un acto unilateral del trabajador de carácter receptivo mediante el cual éste pone en conocimiento de su empleador su decisión de extinguir la relación laboral. Siendo facultad del empleador aceptar o no el desistimiento planteado por el trabajador a la renuncia formulada.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CASACIÓN LABORAL 8971-2014, TACNA
Lima, veintiséis de abril de dos mil dieciséis
VISTA; la causa número ocho mil novecientos setenta y uno, guión dos mil catorce, guión TACNA, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, mediante escrito presentado con fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos nueve a trescientos doce, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos noventa y nueve a trescientos tres, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia comprendida en la resolución de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos sesenta y cinco a doscientos setenta y dos, que declaró infundada la demanda; reformándola la declararon fundada, en el proceso seguido por la demandante, Elida Lilian Linares Ramos sobre reposición por despido incausado.
CAUSAL DEL RECURSO
Mediante resolución de fecha once de marzo de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y siete a sesenta del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la entidad demandada, por la causal de infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 16° y 18° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la citada causal.
CONSIDERANDO
Primero: De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias de mérito.
a) Antecedentes del caso:
De la revisión de los actuados, se verifica que en fojas ciento setenta y dos a doscientos tres, corre la demanda interpuesta por doña Elida Lilian Linares Ramos contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC; en la que postuló como pretensión la reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando como registradora en la agencia de la demandada en la sucursal de Tacna, con el pago de costas y costos del proceso.
Sustenta la demandante como argumentos tácticos de su demanda:
i) Que, inició su relación laboral con fecha veinticuatro de marzo de dos mil ocho, desempeñando el cargo de registradora, realizando labores de naturaleza permanente de la entidad demandada hasta el diecisiete de setiembre de dos mil trece en que fue despedida sin causa justa;
ii) El inicio de la relación contractual se produjo a través de continuos contratos de locación de servicios hasta que con fecha veinticuatro de julio de dos mil ocho la demandada le hizo firmar contratos administrativos de servicios, desempeñando las mismas funciones;
iii) Los contratos de locación de servicios deviene en nulos pues las labores que realizó a favor de la emplazada fueron de naturaleza permanente y necesarias para el funcionamiento y desempeño de esta y no de naturaleza civil como pretende la demandada, en ese sentido, los contratos de locación de servicios y los contratos administrativos de servicios resultan fraudulentos y como tal en aplicación al principio de primacía de la realidad deben considerarse desnaturalizados declarándose la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada.
b) Sentencia de primera instancia: El juez del Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a través de la Sentencia expedida con fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos sesenta y cinco a doscientos setenta y dos, declaró infundada la demanda; exponiendo el juzgador como ratio decidendi de la Sentencia:
i) En aplicación del principio de primacía de la realidad la demandante ha prestado servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada, por lo que su contratación debe ser considerado como de duración indeterminada;
ii) Si bien el contrato de locación de servicios celebrado por la demandante con fecha veinticuatro de marzo al veintitrés de junio de dos mil ocho se convirtió en un contrato de duración indeterminada, convirtiéndose a su vez el contrato administrativo de servicios suscritos por el periodo del veinticuatro de julio de dos mil ocho al dieciséis de setiembre de dos mil trece en fraudulento, y teniendo en cuenta que la actora voluntariamente presentó su carta de renuncia al cargo de registradora con fecha veinticuatro de agosto de dos mil trece, se concluye que el diecisiete de setiembre de dos mii trece la demandante no fue despedida arbitrariamente sino que fue con motivo de su renuncia al cargo.
c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Tacna, en virtud a la apelación planteada por la demandante, procedió a revocar la Sentencia apelada en el extremo que declaró infundada la demanda, reformándola la declaró fundada, mediante Sentencia de Vista de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, conforme corre en fojas doscientos noventa y nueve a trescientos tres, exponiendo como razón de su decisión: Que la demandada ho ha dado respuesta a la renuncia voluntaria de ia actora, y estando a lo señalado por el Tribunal Constitucional, la carta de renuncia surtirá efectos legales cuando la emplazada acepte la misma; por tanto, la renuncia voluntariamente presentada por la actora al no haber sido aceptada con anterioridad al desistimiento puede ser dejada sin efecto; más aún, si la demandante continuó laborando hasta el dieciséis de setiembre de dos mil trece, haciendo entrega del cargo al día siguiente según consta de fojas cincuenta y ocho, lo que implica que ante el impedimento de la demandante de permitírsele el ingreso a su centro de trabajo, se ha configurado de hecho un despido incausado.
Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además las relativas a las normas de derecho procesal.
Tercero: Disposiciones legales en debate
Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso de fecha once de marzo de dos mil quince; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si existe interpretación errónea de los artículos 16° y 18° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, normas que establecen:
“Artículo 16°.- Causas de extinción del contrato de trabajo. (…) b) La renuncia o retiro voluntario del trabajador.
Artículo 18°.- En caso de renuncia o retiro voluntario, el trabajador debe dar aviso escrito con 30 días de anticipación. El empleador puede exonerar este plazo por propia iniciativa o a pedido del trabajador; en este último caso, la solicitud se entenderá aceptada si no es rechazada por escrito dentro del tercer día.”
Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento
Antes de emitir pronunciamiento de fondo sobre la causal amparada, es necesario dejar establecido que la entidad recurrente no ha cuestionado en el recurso de casación interpuesto, la decisión arribada por las instancias de mérito respecto a la desnaturalización de la contratación civil (locación de servicios), habiendo determinado el órgano jurisdiccional la existencia entre las partes de una relación laboral a plazo indeterminado sujeto al régimen de la actividad privada desde el veinticuatro de marzo de dos mil ocho; circunscribiéndose por tanto el pronunciamiento de esta Sala Suprema a lo que ha sido materia de denuncia casatoria, la misma que está dirigida a determinar si se produjo un despido incausado o si por el contrario la relación laboral se extinguió como consecuencia de la renuncia voluntaria de la demandante.
Quinto: Circunscrito el ámbito de pronunciamiento de este Supremo Tribunal, debemos señalar que el literal b) del artículo 16° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece que la renuncia o retiro voluntario del trabajador es una causal de extinción del contrato de trabajo. Por otro lado, el artículo 18° establece que en caso de renuncia o retiro voluntario, el trabajador debe dar aviso escrito con treinta días de anticipación. El empleador puede exonerar este plazo por propia iniciativa o a pedido del trabajador; en este último caso, la solicitud se entenderá aceptada si no es rechazada por escrito dentro del tercer día.
Sexto: Concepto de renuncia
La renuncia al empleo es el acto jurídico unilateral del trabajador por medio del cual extingue el contrato de trabajo, mediante una declaración de voluntad que debe cursar al empleador con las formalidades prevista en la ley. Esta voluntad unilateral del trabajador es en el plano legal la más libre de las manifestaciones de voluntad de los Sujetos del contrato de trabajo[1].
Por la renuncia se extinguen los derechos y obligaciones resultantes de una relación de trabajo; es un acto esencialmente unilateral y de carácter receptivo por lo que tendrá eficacia desde el momento en que entra en la esfera del conocimiento de la otra parte produciendo sus efectos a partir de la fecha precisada por el trabajador como el de su cese. El carácter receptivo del acto de renunciar al empleo requiere para su perfeccionamiento que se comunique a la otra parte la expresión de voluntad de extinguir la relación laboral; recibida por el destinatario queda extinguido el vínculo laboral de acuerdo a lo expresado por el trabajador.
Consecuentemente, no es necesario que el empleador manifieste expresa o tácitamente que acepta la renuncia del trabajador, la que opera como todo acto jurídico unilateral de carácter receptivo, desde que se verifica la comunicación[2]. En tal sentido, en caso de exponer el trabajador su desistimiento a la renuncia, es facultad del empleador aceptar o no la solicitud formulada.
Sétimo: Tomando en consideración lo antes expuesto, se tiene de autos que con fecha veinticuatro de agosto de dos mil trece, la demandante expresó su decisión de renunciar voluntariamente al cargo de Registradora que venía desempeñando desde el veinticuatro de marzo de dos mil ocho, conforme se verifica de la Carta de fojas doscientos doce, solicitando se le exonere del plazo de treinta días de anticipación previsto en el literal c) inciso 1) del artículo 13° del Decreto Supremo N° 075-2008, Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, Ley que regula el Contrato Administrativo de Servicios, renuncia que debía hacerse efectivo a partir del quince de setiembre de dos mil trece, decisión que fuera aceptada por la entidad demandada mediante Carta N° 001396-2013/GTH/RENIEC de fecha dieciséis de setiembre del citado año, estableciendo como último día de labores de la demandante el quince de setiembre de dos mil trece, conforme aparece en fojas doscientos cuarenta y siete de autos.
Octavo: La demandante manifiesta que como envió una carta de fecha siete de setiembre de dos mil trece, de fojas doscientos cuarenta y ocho, poniendo en conocimiento de su empleadora que se desistía de su renuncia presentada, al haber superado los problemas personales que le llevaron a presentarla, esta ya no surte sus efectos.
Como se ha precisado anteladamente la renuncia es un acto receptivo, y en el caso concibo la renuncia de la actora fue puesta a conocimiento de su empleadora el veinticuatro de agosto de dos mil trece, tal como aparece del sello de recepción impresa en la Carta de fojas doscientos doce, habiendo hecho entrega del cargo con a diecisiete de setiembre de dos mi trece al señor Víctor Ángel Sánchez Salazar, en calidad de Administrador encargado, conforme se verifica de fojas cincuenta y ocho; quedando enervada de esta forma el despido alegado, puesto que incluso la demandada le hizo saber que aceptaba su renuncia mediante comunicación de fecha dieciséis de setiembre de dos mil trece, conforme se verifica de fojas doscientos cuarenta y siete.
Noveno: Por tanto, cabe concluir que la demandante voluntariamente decidió renunciar a su puesto de trabajo, con lo que manifestó su decisión de extinguir unilateralmente la relación laboral. En consecuencia, este Supremo Tribunal considera que el Colegiado Superior ha incurrido en infracción normativa de los artículos 16° y 18° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competividad Laboral, al estar comprobado en autos que existió una causa de extinción de la relación laboral, deviniendo en fundada la causal materia de análisis.
FALLO
Por estas consideraciones; declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, mediante escrito presentado con fecha dieciséis de octubre de dos mil trece, que corre en fojas ciento setenta y dos a doscientos tres; en consecuencia CASARON ¡a Sentencia de Vista de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos noventa y nueve a trescientos tres; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia emitida en primera instancia comprendida en la resolución de fecha comprendida en la resolución de fecha treinta y uno de enero de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos sesenta y cinco a doscientos setenta y dos, que declaró infundada ia demanda; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme al artículo 41° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en el proceso abreviado laboral seguido por Elida Lilian Linares Ramos, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron.
SS.
Arévalo Vela
Yrivarren Fallaque
Arias Lazarte
De La Rosa Bedreñana
Malca Guaylupo
[1] Palomeque, Manuel Carlos. “Derecho del Trabajo” ; pag. 762, 19 edición España 2011.
[2] Herrera Eugenio “Extinción de la relación de trabajo; pag. 258, Editorial Astrea. Buenos Aires, Argentina, 1987.