Fundamento destacado. OCTAVO. De lo que se colige, entonces, que llevar a cabo la Audiencia de Terminación Anticipada, sin haberse puesto en conocimiento de las partes el contenido del Acuerdo Provisional, produce que el sujeto del proceso se suma en un estado de indefensión insubsanable, y en el caso del agraviado de constituirse en actor civil como se ha señalado, además de no tener la posibilidad de formular la pretensión civil que crea conveniente y apelar si no está conforme con el monto fijado.
Sumilla: Afectación del derecho de defensa y debido proceso. La Sala Superior de Apelaciones, al rechazar la solicitud de nulidad de la Procuraduría Pública, validó que el Juez de Investigación Preparatoria desnaturalizó la finalidad de la Audiencia de Prisión Preventiva, homologando un Acuerdo de Terminación Anticipada aun cuando no se siguió con los lineamientos para dicho proceso especial, más aún de no haberse brindado al agraviado la oportunidad de solicitar válidamente su constitución en Actor Civil; de lo que se colige que en el decurso del proceso se han conculcado los incisos 3 y 4, del artículo 468, del Código Procesal Penal, que ante la grave afectación del debido proceso y el derecho de defensa, se debe retrotraer la causa al estadio procesal en el que la Procuraduría tenga la oportunidad de constituirse en actor civil y encontrarse facultado de impugnar el monto de la reparación civil, y los demás que la ley le otorga.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE CASACIÓN 780-2015, TUMBES
PONENTE: JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, seis de octubre de dos mil diecisiete
VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación concedido por vulneración del precepto constitucional e inobservancia del precepto procesal, interpuesto por la Procuraduría Pública Adjunta a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, relativos a Tráfico Ilícito de Drogas, contra el auto de vista de fojas ciento noventa, del veintiuno de setiembre de dos mil quince, que declaró infundado su recurso de apelación, y confirmó el auto de primera instancia de fojas ciento cuarenta y seis, del veinticinco de junio de dos mil quince, que declaró infundada la nulidad de actuados que dedujo.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Por resolución número uno, Auto de citación a Audiencia de Prisión preventiva, de fojas sesenta y ocho, del cuatro de noviembre de dos mil catorce, el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria comunicó la Disposición de la Formalización de la Investigación Preparatoria, e informó la programación de la Audiencia Confirmatoria de Incautación para el seis de noviembre de dos mil catorce, y la programación de la Audiencia Pública de Prisión Preventiva en la misma fecha, a las ocho de la mañana.
Conforme con la constancia de notificación de fojas setenta y cuatro, la Procuraduría Pública Adjunta a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, relativos a Tráfico Ilícito de Drogas, fue notificada el cinco de noviembre de dos mil catorce del auto que antecede.
SEGUNDO. A fojas setenta y seis, obra el Acta de Audiencia de Prisión Preventiva, del seis de noviembre de dos mil catorce, en la que se adjuntó un acuerdo de Terminación Anticipada; la defensa técnica solicitó se declare fundada la solicitud de terminación anticipada. Mediante resolución número dos, de fojas setenta y ocho, de la misma fecha, se aprobó el acuerdo de Terminación Anticipada, y condenó a Ronald Ulisis Balladares Lupu, por delito contra la salud pública – microcomercialización en agravio del Estado, a tres años y diez meses de pena privativa de libertad, suspendida por el periodo de tres años; al pago de ciento ochenta días multa y en quinientos soles el monto por concepto de reparación civil.
La citada Procuraduría Pública fue notificada de dicha resolución el dos de diciembre de dos mil catorce, como consta de la notificación de fojas ochenta y seis.
Ante ello, a fojas ochenta y ocho, la Procuraduría Pública planteó ante el juez de Investigación Preparatoria, la nulidad de los actuados, por haberse recortado sus derechos fundamentales, esto es, poder constituirse en Actor Civil, hacer valer sus derechos y cautelar los intereses del Estado.
El veinticinco de junio de dos mil quince, el Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria realizó la audiencia de nulidad de actuados, y se dictó la resolución número diez, que declaró infundada la nulidad deducida.
Mediante escrito de fojas ciento cincuenta y seis, del seis de julio de dos mil quince, la Procuraduría Pública Adjunta a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, relativos a Tráfico Ilícito de Drogas, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Solicitud que fue concedida por resolución número once, de fojas ciento sesenta y nueve, de diez de agosto de dos mil quince.
TERCERO. La Sala Penal de Apelaciones, previa audiencia de fojas ciento ochenta y nueve, por resolución número catorce, de fojas ciento noventa y tres, del veintiuno de setiembre de dos mil quince, declaró infundado dicho recurso de apelación interpuesto por la mencionada Procuraduría Pública.
Ante dicho resultado, la Procuraduría Pública interpuso recurso de casación a fojas doscientos uno, bajo los motivos de inobservancia de precepto constitucional, referido a la garantía de defensa procesal, vulneración de precepto procesal, infracción de precepto material y quebrantamiento de la garantía de motivación, además de lo preceptuado en el numeral 4, del articulo 427, del Código Procesal Penal.
Concedido el recurso de casación por resolución número quince, de fojas doscientos trece, del seis de octubre de dos mil quince, se elevó el cuaderno a este Supremo Tribunal con fecha veintidós de octubre de dos mil quince.
CUARTO. Cumplido el trámite de traslado a las partes, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas veintiocho, del cuaderno de casación del uno de abril de dos mil dieciséis, solo admitió a trámite el citado recurso por las causales de presunta inobservancia de la garantía de defensa procesal y quebrantamiento de preceptos procesales, y que justifican para que pueda analizarse excepcionalmente con arreglo al articulo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal.
QUINTO. Instruido el expediente en Secretaria, señalada la fecha para la audiencia el veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete, realizada esta con la concurrencia de las partes procesales, el estado de la casación es la de expedir sentencia.
SEXTO. Deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, este Supremo Tribunal cumplió con pronunciar la presente sentencia de casación y se señala para la audiencia de lectura de la misma el día de la fecha.
[Continúa…]


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