¿Desde cuándo se computa el plazo de las diligencias preliminares? [Casación 66-2010, Puno]

Sumilla: El cómputo de las diligencias preliminares se cuenta a partir del momento en el que el fiscal tiene conocimiento de la noticia criminal, y no cuando el denunciado es notificado con la misma, tal como se interpretó incorrectamente del artículo 143, numeral 2 del Código Procesal Penal


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 66-2010
Puno

Lima, veintiséis de abril de dos mil once

VISTOS; en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por el imputado Cristóbal Mamani Gutiérrez, contra la resolución de vista de fecha veintinueve de diciembre de dos mil nueve, de fojas ciento setenta y cuatro, que revocó la resolución de fecha tres de diciembre de dos mil nueve; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana; y,

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CONSIDERANDO

ANTECEDENTES:

PRIMERO: La defensa del amputado Cristóbal Mamani Gutiérrez, mediante escrito de fojas uno, alega que desde el veinte de octubre de dos mil nueve, a la fecha de realizada la solicitud, ha transcurrido más de veinte días desde que el Ministerio Público tomó conocimiento de los hechos, motivo por el cual solicitó el control de plazos a efectos de dar por concluidas las diligencias preliminares, y se programe audiencia de control de plazos, en virtud del segundo inciso del artículo trescientos treinta y cuatro del Código Procesal Penal, en el proceso seguido en su contra, por delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de homicidio culposo.

Que, con fecha tres de diciembre de dos mil nueve, se llevó a cabo la audiencia de control de plazo, conforme se advierte del acta de registro de fojas catorce, con la concurrencia del Fiscal Provincial y del abogado defensor; oída la exposición respectiva, mediante resolución emitida en dicha fecha, el A quo declaró fundada le solicitud de control de plazo, y otorgó al fiscal un plazo de cinco días para que dicte las disposiciones correspondientes; razón por la cual, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la resolución en mención.

SEGUNDO: El representarte de: Ministerio Público alega en su recurso impugnatorio de fojas diecisiete, que la Comisaría del sector de Huancané tomó conocimiento y notificó los hechos el día tres de noviembre de dos mil nueve, debiéndose computar el plazo de veinte días desde el día siguiente de dicha fecha, por lo que vencería el veintitrés de noviembre, conforme lo establecido en los artículos ciento cuarenta y dos, y ciento cuarenta y tres, numeral dos del Código Procesal Penal.

Que, mediante resolución de fecha nueve de diciembre de dos mil nueve, de fojas veintiuno, se concedió el recurso de apelación con efecto devolutivo al Fiscal Provincial.

TERCERO: El Superior Tribunal, mediante resolución de fecha veintinueve de diciembre de dos mil nueve, de fojas ciento setenta y cuatro, revocó la resolución de fecha tres de diciembre de dos mil nueve, y reformándola declaró infundada la solicitud de control de plazo, instada por el investigado Cristóbal Mamani Gutiérrez.

Estando a ello, el imputado Cristóbal Mamani Gutiérrez interpuso recurso extraordinario de casación contra la resolución emitida, por escrito de fojas ciento ochenta y siete, la cual se declaró inadmisible mediante resolución de fecha veinte de enero de dos mil diez, de fojas doscientos ocho, interponiendo recurso de queja, elevándose los autos al Tribunal Supremo, emitiéndose Ejecutoria Suprema de fecha dieciséis de abril de dos mil diez, de fojas doscientos dieciséis, que declaró fundado el recurso de queja de derecho, interpuesto por el encausado Mamani Gutiérrez, ordenando que el A quo conceda el recurso de casación.

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CUARTO: Que, el Tribunal Superior por resolución de fecha dieciséis de junio de dos mil diez, de fojas doscientos veinticuatro, concedió el recurso de casación, y dispuso elevar los autos al Tribunal Supremo, introduciendo dos motivos de casación, errónea aplicación del artículo ciento cuarenta y tres, numeral dos del Código Procesal Penal, y apartamiento de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema; la causa fue elevada a este Tribunal Supremo con fecha cinco de julio de dos mil diez.

QUINTO: Cumplido el trámite de traslados a la Fiscalía Suprema como a la parte recurrida, este Tribunal Supremo mediante Ejecutoria de fecha veintiséis de octubre de dos mil diez, de fojas catorce —del cuaderno de casación—, en uso de sus facultades, declaró bien concedido el recurso de casación por las causales de apartamiento de la doctrina jurisprudencial y errónea aplicación del artículo ciento cuarenta y tres, numeral dos del Código Procesal Penal.

SEXTO: Deliberada la causa en secreto y votada el día de la fecha, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública —con las partes que asistan— se realizará por la Secretaria de Sala el día once de mayo de dos mil once.

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Fundamentos de derecho:

I. Del ámbito de la casación:

PRIMERO: Como se estableció mediante Ejecutoria Suprema de fecha veintiséis de octubre de dos mil diez, de fojas catorce —del cuaderno de casación—, el motivo del recurso de casación se centra en el desarrollo de una doctrina jurisprudencial relativo a que según lo alegado por el encausado, el inicio del cómputo establecido en el artículo trescientos treinta y cuatro numeral dos del Código adjetivo, debe efectuarse desde que el Fiscal tiene conocimiento del hecho punible.

SEGUNDO: Que, las diligencias preliminares constituyen una etapa prejurisdiccional del proceso penal, por cuanto el Fiscal está autorizado para reunir los elementos probatorios para formalizar la investigación, y por ende elabore su estrategia acusatoria o desestime la denuncia, cuyo plazo es de breve investigación, realizada de forma unilateral y reservada.

TERCERO: Que, el artículo trescientos treinta de la ley procesal penal, establece que las diligencias preliminares tienen como finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables; asegurar los elementos materiales que se utilizaron para su comisión e individualizar a las personas involucradas y a los agraviados.

CUARTO: Asimismo, el inciso segundo del artículo trescientos treinta y cuatro del Código Procesal Penal establece que el plazo de las diligencias preliminares, conforme el artículo tercero del mismo cuerpo de leyes, es de veinte días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante ello, el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación.

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Que, el plazo de veinte días le corresponde a la fase de diligencias preliminares; la cual no forma parte del plazo que se señala para la segunda fase denominada de la investigación preparatoria: esto es porque cada una de ellas persigue una finalidad distinta; pues, las diligencias preliminares son para concluir si se formaliza o no denuncia; siendo así, si el Fiscal se excede del plazo en las diligencias preliminares, se somete a un tipo de control. De otro lado, quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al Fiscal le dé término y dicte la disposición que corresponda; a fin de no afectar el derecho al plazo razonable que constituye una garantía fundamental integrante del debido proceso.

QUINTO: Que, la regla para el cómputo del plazo, se encuentra regulado en el artículo ciento ochenta y tres del Código Civil, que establece que se computará conforme al calendario gregoriano, estableciéndose en su inciso primero que el plazo señalado por días se computará por días naturales, salvo que la ley o el acto jurídico establezca que se haga por días hábiles.

SEXTO: Que, el considerando décimo primero de la resolución casatoria número cero dos guión dos mil ocho, pronunciado el tres de junio de dos mil ocho, estableció que el plazo para las diligencias preliminares son de veinte días naturales.

SÉTIMO: Que, el cómputo de plazo de las diligencias preliminares se inicia a partir de la fecha en que el Fiscal tiene conocimiento del hecho punible, y no desde la comunicación al encausado de la denuncia formulada en su contra.

OCTAVO: Que, la Policía Nacional del Perú remitió el informe Policial número cero dos guión dos mil nueve guión XII guión DTP guión DPH guión C guión PNP guión H guión SIAT, a la Fiscalía Provincial de Huancané, con las actuaciones realizadas por dicha dependencia con intervención del Fiscal Provincial adjunto, por el hecho ocurrido el día cuatro de octubre de dos mil nueve, relativo al accidente de tránsito, informe que fue recepcionado el dieciocho de noviembre de dos mil nueve, tal como se aprecia de fojas cincuenta y nueve, por lo que desde esa fecha debe computarse el plazo para la investigación preliminar.

NOVENO: Que, el Fiscal Provincial de Huancané al emitir el oficio de fojas cien, su fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve, por el cual concede al Jefe de la Comisaría Sectorial de Huancané el plazo de quince días hábiles para que realice la investigación preliminar, no da cabal cumplimiento a lo dispuesto en el considerando décimo primero de la Casación número dos guión dos mil ocho, que estableció que los días son naturales, tanto más que dispuso la realización de la declaración del imputado Cristóbal Mamani Gutiérrez —véase fojas noventa y nueve—, con participación del representante del Ministerio Público, lo cual era repetitivo; toda vez que, dicha persona había depuesto el dieciocho de octubre de dos mil nueve, con intervención del Fiscal Provincial Adjunto y de su abogado defensor, tal como se observa de fojas sesenta y dos, así como al contar con todos los elementos vinculatorios con la noticia criminal, tales como son: Declaraciones, informe médico, certificado de defunción en copia xerográfica, la historia clínica del agraviado —véase anexo a la denuncia de fojas sesenta vuelta—, pudo haber formalizado la investigación preparatoria; toda vez que, lo dispuesto por su Fiscalía era una repetición de actos que constaban en el informe Policial, atentando con ello la celeridad que impone el Código Procesal Penal.

DÉCIMO: En consecuencia, a la fecha en que se solicitó el control del plazo; esto es, el día treinta de noviembre de dos mil nueve —véase escrito de fojas uno—, había sobrepasado el plazo establecido en el artículo trescientos cuarenta y dos. Que, si bien obra la disposición número dos guión dos mil nueve guión MP guión FPP guión H, de fecha veinte de noviembre de dos mil nueve, de fojas sesenta y uno, mediante la cual el representante del Ministerio Público dispone considerar aplicable el principio de oportunidad en el presente caso, citando al implicado Mamani Gutiérrez para el día dos de diciembre de dos mil nueve; sin embargo, ello no obsta que el plazo de las diligencias preliminares venció con fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve.

DECISIÓN:

Por estos fundamentos:

I. Declararon FUNDADO el recurso de casación por errónea aplicación del artículo ciento cuarenta y tres numeral dos del Código Procesal Penal, interpuesto por el imputado Cristóbal Mamani Gutiérrez, contra la resolución de vista de fecha veintinueve de diciembre de dos mil nueve, de fojas ciento setenta y cuatro, que revocó la resolución de fecha tres de diciembre de dos mil nueve, emitida en la audiencia de control de plazo, que declaró fundada la solicitud de control de plazo, reformándola declaró infundada la referida solicitud; y REFORMÁNDOLA declara FUNDADA la solicitud de control de plazo, y ORDENA que se devuelva los autos al Juez de la investigación preparatoria.

II. Declararon FUNDADO el recurso de casación por apartamiento del desarrollo de doctrina.

III. ESTABLECIERON de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal, como doctrina jurisprudencial, que los plazos para las diligencias preliminares son de días naturales y no hábiles.

IV. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por la Secretaria de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a las partes procesales.

V. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.-

Ss.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
CALDERÓN CASTILLO

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