Fundamento destacado: Noveno.- Que, resulta necesario analizar si el inicio de un procedimiento de conciliación puede considerarse similar al de una queja o proceso iniciado contra el empleador ante la autoridad competente. Al respecto, debemos decir que la queja o reclamo presentados ante la autoridad administrativa o judicial buscan que la misma emita un pronunciamiento de fondo amparando o desestimando las causas que originan la controversia, es decir, implica un enfrentamiento de las partes y la decisión de un tercero a favor de una o de otra. Por el contrario, la conciliación es un medio alternativo de solución de conflictos por el cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral denominado conciliador llegando a un acuerdo de naturaleza autónoma, es decir, que ni la autoridad administrativa ni la judicial deciden el resultado.
Siendo esto así, esta Sala Suprema discrepa respetuosamente del criterio del Tribunal Constitucional de considerar que un trámite de conciliación es equivalente al de una queja o reclamo ante la autoridad administrativa o judicial, más aún, si tenemos en cuenta que la intervención del tercero en estos casos es decisiva, pues, soluciona el conflicto, al ser una forma de solución heterónoma del conflicto; mientras que en la conciliación la participación del tercero es activa pero no decide la solución del conflicto, es una forma de solución que la doctrina denomina autocomposición indirecta.
Sumilla: El despido nulo se debe encontrar motivado en el hecho que el trabajador hubiera interpuesto una queja o reclamación ante la Autoridad Administrativa de Trabajo o el Poder Judicial, para el reconocimiento de derechos de carácter laboral y no un procedimiento ante un centro de conciliación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 5905-2007, LIMA
Nulidad de despido y otros.
PROCESO ORDINARIO.
Lima, diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
VISTA:
La causa número cinco mil novecientos cinco, guion dos mil siete, guion Lima, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Rodas Ramírez y De La Rosa Bedriñana; y el voto en minoría de la señora jueza suprema Mac Rae Thays; se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Promotora Interamericana de Servicios Sociedad Anónima – PISERSA, mediante escrito presentado con fecha diez de noviembre de dos mil seis, que corre de fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cuarenta y dos, contra la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha diez de julio de dos mil seis, que corre de fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos treinta y seis, que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución de fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco, que corre de fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por la demandante, María Antonieta Escobar Velásquez, sobre nulidad de despido y otro.
CAUSALES DEL RECURSO:
La parte recurrente invocando la tutela jurisdiccional efectiva y su derecho a la demanda, denuncia la causal siguiente: interpretación errónea del inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.
CONSIDERANDO:
Primero: De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias de mérito
a) Antecedentes del caso: De la revisión de los actuados se verifica que en fojas quince a dieciocho, subsanada en fojas veinte, aparece la demanda interpuesta por María Antonieta Escobar Velásquez contra la Promotora Interamericana de Servicios Sociedad Anónima – PISERSA, mediante la cual solicita la nulidad de su despido y su reposición en su mismo puesto de trabajo con el pago de las remuneraciones devengadas; asimismo, solicita se deje sin efecto la rebaja salarial y se le restituya su remuneración salarial en cuatrocientos setenta y uno y 62/100 nuevos soles (S/.471.62) y se le pague los reintegros respectivos, así como el pago de las gratificaciones de diciembre de dos mil once y horas extras.
b) Sentencia de primera instancia: La jueza del Segundo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia emitida con fecha diez de julio de dos mil seis, que corre de fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos treinta y seis, declaró fundada en parte la demanda, exponiendo que el móvil por el cual se resolvió el vínculo laboral es por haberse presentado la accionante ante un centro de conciliación con el objeto de solucionar un conflicto entre las partes, la misma que resulta equiparable a una queja presentada ante una autoridad competente, por lo que determinó la existencia de un despido nulo y que la actora se encontraba incursa en los supuestos que establece la norma.
c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado Superior de la Primera Sala Laboral de la misma Corte Superior, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha diez de julio de dos mil seis, que corre de fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos treinta y seis, procedió a confirmar la sentencia apelada.
Segundo: Antes de emitir pronunciamiento, debemos precisar que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia de fecha uno de julio de dos mil dieciséis, recaída en el Expediente N° 01747-2013-PA/TC, que corre de fojas cincuenta y dos a sesenta y uno del cuaderno de casación, resolvió declarar nula la Casación de fecha tres de julio de dos mil ocho, ordenando se expida nueva resolución.
Tercero: En consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre la causal declarada procedente, referida a la interpretación errónea del inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Cuarto: Sobre el inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, debemos decir que la norma señalada establece lo siguiente: «Es nulo el despido que tenga por motivo: c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes (…)»
Quinto: La interpretación errónea de una norma material, está referida a errores cometidos por el juzgador respecto del sentido o contenido de la norma, en función a los métodos interpretativos generalmente admitidos.
Sexto: Analizando la norma descrita en el considerando anterior, el tratadista nacional Blancas Bustamante señala lo siguiente: «(…) aunque la LPCL no lo diga expresamente, debe entenderse que la queja, el reclamo o proceso seguido contra el empleador debe ser de naturaleza laboral, es decir referirse a incumplimientos o conductas del empleador que afecten los derechos del trabajador derivados de la relación de trabajo o de sus derechos fundamentales. En tal sentido, la queja o reclamo del trabajador, podría ser aquella tramitada bajo cualquier clase de procedimiento, no siendo válida, por su sentido restrictivo y contrario a la finalidad de la norma, una interpretación que pretendiera reducir dichos reclamos a la vía procesal laboral, excluyendo la defensa de sus derechos que el trabajador pudiera intentar en otra vía».
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Sétimo: De lo expuesto anteriormente, esta Sala Suprema en cumplimiento a su finalidad de unificar la jurisprudencia laboral, ha establecido en la Casación Laboral N° 2066-2014 de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, respecto a la correcta interpretación del inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, que: «(…) se extiende a todo proceso administrativo o judicial que siga el trabajador contra su empleador siempre y cuando tenga conexión con sus derechos de carácter laboral, por lo que se descarta que cualquier comunicación interna dirigida por el trabajador contra su empleador, formulando alguna reclamación de carácter laboral o de otra naturaleza, pueda ser considerada como la causal de nulidad que señala la norma citada precedentemente.»
Octavo: Cabe precisar, que el criterio señalado en el considerando que antecede ha sido asumido anteriormente por la Corte Suprema de Justicia de la República al resolver la Casación N° 2722-97-Lambayeque con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y nueve.
Noveno: Solución al caso concreto. En el caso de autos, se aprecia que la parte demandante solicita una audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación – AJUSDER, invitando a la demandada, conforme se verifica del acta de conciliación que corre en fojas seis a siete, a llegar a un acuerdo respecto de su traslado de su lugar habitual de trabajo a otro distinto y al pago de sus beneficios sociales. La parte demandante, alega que como represalia por haber presentado una solicitud de audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación – AJUSDER, la emplazada le remite la carta notarial de fecha ocho de febrero de dos mil doce, en el que le informan que dan por concluida su relación laboral, y que, debido a ello, es nulo el despido ocasionado solicitando su reposición.
Que, resulta necesario analizar si el inicio de un procedimiento de conciliación puede considerarse similar al de una queja o proceso iniciado contra el empleador ante la autoridad competente. Al respecto, debemos decir que la queja o reclamo presentados ante la autoridad administrativa o judicial buscan que la misma emita un pronunciamiento de fondo amparando o desestimando las causas que originan la controversia, es decir, implica un enfrentamiento de las partes y la decisión de un tercero a favor de una o de otra. Por el contrario, la conciliación es un medio alternativo de solución de conflictos por el cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral denominado conciliador llegando a un acuerdo de naturaleza autónoma, es decir, que ni la autoridad administrativa ni la judicial deciden el resultado.
Siendo esto así, esta Sala Suprema discrepa respetuosamente del criterio del Tribunal Constitucional de considerar que un trámite de conciliación es equivalente al de una queja o reclamo ante la autoridad administrativa o judicial, más aún, si tenemos en cuenta que la intervención del tercero en estos casos es decisiva, pues, soluciona el conflicto, al ser una forma de solución heterónoma del conflicto; mientras que en la conciliación la participación del tercero es activa pero no decide la solución del conflicto, es una forma de solución que la doctrina denomina autocomposición indirecta.
De lo expuesto, se puede concluir que si bien la demandada le remitió a la accionante la carta notarial de fecha ocho de febrero de dos mil doce, comunicando la conclusión de su relación laboral, luego de la invitación a la audiencia de conciliación; sin embargo, conforme a la interpretación de esta Suprema Sala, para que se configure la nulidad del despido de la trabajadora, ésta debió interponer una queja dirigida ante la Autoridad Administrativa de Trabajo o el Poder Judicial, lo que no se ha dado en el presente caso; por lo que la causal invocada deviene en fundada.
Por estas consideraciones:
FALLO:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Promotora Interamericana de Servicios Sociedad Anónima – PISERSA, mediante escrito presentado con fecha diez de noviembre de dos mil seis, que corre de fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cuarenta y dos; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha diez de julio de dos mil seis, que corre de fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos treinta y seis; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada contenida en la resolución de fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco, que corre de fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta, en el extremo que declaró nulo el despido ocasionado por la demandada y ordenó su reposición, reformándola declararon infundado dicho extremo; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano» conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante, María Antonieta Escobar Velásquez, sobre nulidad de despido y otros y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA