Décimo: Como ya se señaló en la casación N° 382-2014, fundamento jurídico 14: “El decomiso es considerado dentro de nuestro Código Penal, artículos 102 y 103, como una consecuencia accesoria a la pena, que deberá resolverse por el Juez [Penal], salvo que exista un proceso autónomo para ello. Sin embargo, al ser esta medida jurídica un límite al derecho constitucional de propiedad merece ser dictada como toda decisión judicial debidamente motivada. La decisión judicial de decomisar un efecto, instrumento u objeto del delito debe pasar por un análisis, donde se verifique si resulta proporcional el comiso.” (resaltado nuestro)
Décimo primero: Por tanto, al tratarse de una figura jurídica accesoria, ésta dependerá siempre de la existencia previa y principal de una sentencia de carácter condenatoria. Así, podemos afirmar que al existir una sentencia que dictamine absolución, no podrá ordenarse el decomiso de bienes que hayan podido ser inicialmente incautados. Debemos advertir que lo señalado guarda relación con lo citado en el Acuerdo Plenario 5 – 2010/CJ-116, fundamento jurídico N° 9, que dice : “(…) la incautación cautelar -artículo 316, inciso uno, del Código Procesal Penal– precede al decomiso como consecuencia accesoria que se dictará en la sentencia [condenatoria] -artículo 102 del Código Penal-.” (resaltado nuestro)
Décimo segundo: Es importante advertir una excepción a la regla en relación a que solo en sentencias condenatorias se puede ordenar el decomiso; y ello ocurre cuando al dictarse una sentencia de carácter absolutorio en razón de que no se ha demostrado la responsabilidad penal del imputado, mas sí ha quedado acreditada la configuración del ilícito penal, ordenandose el decomiso de aquellos bienes de carácter intrínsecamente delictivo -como, por ejemplo, la droga, armas ilegales, dinero falsificado, etc.-
Sumilla: Por regla general, el decomiso es una consecuencia accesoria de las sentencias condenatorias; y solo por excepción pueden figurar en sentencias de carácter absolutorio siempre que la materialidad del delito está confirmada, mas no la responsabilidad penal del imputado; y, solo sobre bienes previamente incautados de carácter intrínsecamente delictivos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 540-2015, PUNO
SENTENCIA CASATORIA
Lima, veintisiete de setiembre de dos mil dieciséis.-
VISTOS; en audiencia el recurso de casación de oficio contra la sentencia de vista del quince de junio de dos mil quince –fojas setenta y uno-, por la causal 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal, contra la sentencia de vista del dos de marzo de dos mil quince –fojas 175-. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana.
I. Antecedentes:
A. Hechos fácticos relevantes
Primero: Conforme al requerimiento de acusación —fojas 3 del cuaderno de juzgamiento— se imputa a José Condori Canaza -actualmente absuelto- que el 29 de mayo de 2013, en circunstancias que el personal policial de la comisaría PNP – Ilave, desarrollaba un operativo policial denominado “Control de identidad”, a los vehículos que cubren la ruta de Puno – Desaguadero y viceversa, siendo que a las 15:15 horas aproximadamente se intervino al vehículo perteneciente a la Empresa de Transportes de Pasajeros “San Andrés”, con placa de rodaje Z1S-950, siendo que al realizar el registro vehicular y control de identidad de pasajeros, al acusado José Condori Canaza se le encontró transportando $ 10,240.00 dólares americanos en fajos de dinero, que al ser sometido a la prueba de campo para descarte, uno de ellos ha resultado positivo para adherencia compatible al alcaloide de cocaína, lo que evidencia que el dinero tendría como origen el delito de tráfico ilícito de drogas.
II. Itinerario del proceso de 1° instancia
Segundo: En el proceso a nivel de primera instancia seguido contra José Condori Canaza, por delito de lavado de activos, en su modalidad prevista en el artículo 3 del decreto legislativo N° 1106 – Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal, con la agravante del segundo párrafo del artículo 4 del citado cuerpo normativo; por lo que, se arribó a una sentencia condenatoria por mayoría -resolución N° 12-2015 del 28 de enero de 2015 a fojas 1 del tomo de Juzgamiento especializado- afirmando que los elementos objetivos del tipo penal imputado se encontraban probados. Por tales motivos, resolvió adicionalmente a la condena —privativa de libertad—, y la reparación civil –por los daños y perjuicios generados—, el decomiso definitivo del dinero. En dicha resolución, el decomiso definitivo del dinero inicialmente incautado se sustentó en el artículo 102 del Código Penal, señalando que obedece a una consecuencia directa de la condena -véase fundamento jurídico 8 de la sentencia de primera instancia-.
III. Itinerario del proceso de 2° instancia
Tercero: La sentencia de primera instancia fue apelada por el condenado José Condori Canaza -fojas 32 del tomo de Juzgamiento especializado-, logrando ser revocada; es decir, la sentencia emitida en segundo instancia -resolución N° 04-2015 del 15 de junio de 2015- absolvió a José Condori Canaza de la acusación fiscal como autor del delito de lavado de activos agravado, en su forma de transporte por territorio nacional de dinero de origen ilícito (proveniente de tráfico ilícito de drogas), consecuentemente, se revocó la reparación civil y los días multa impuestos. Sin embargo, se ratificó la disposición de decomisar definitivamente el dinero incautado ascendente a $ 10 240.00 dólares americanos.
IV. Del ámbito de la casación:
Cuarto: Ante la revocatoria de la sentencia condenatoria el representante del Ministerio Público – Juan Carlos Huanca Mamani de la Primera Fiscalía Superior Penal de Punointerpuso el recurso extraordinario de casación -véase a fojas 245-, invocando las causales 1 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal:
Causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, sosteniendo que existió una errónea interpretación de la ley penal: artículo 3 del decreto legislativo N° 1106, pues señalan que se incurre en el absurdo de concluir que trasportar dinero pese a tener conocimiento de su origen ilícito, se torna atípico por el hecho de no haberse especificado su finalidad que es evitar su identificación.
Causal 5 del artículo 429 del citado Código, pues en diversos pasajes de la sentencia recurrida se señala “… al no haberse acreditado…”, “…no se acreditó…”, fijando como criterio de la Sala que el origen ilegal del dinero debe estar acreditado y probado; es decir, la resolución cuestionada requiere que exista otra sentencia que de manera clara determine el origen ilegal del dinero. Dicho razonamiento contradice lo establecido por la doctrina nacional mediante el fundamento 32 del Acuerdo Plenario N° 3-2010/CJ-116.
Causal 4 del artículo 429 del Código Adjetivo, ya que la sentencia recurrida se limita a señalar los elementos de pruebas actuados, sin señalar por qué estos sustentarían su decisión. Asimismo, en la parte final del fundamento jurídico 2.5 se precisó que el acusado no acreditó de forma suficiente la totalidad de la procedencia del dinero incautado, resultando contradictorio, con la decisión de absolver.
Quinto: En consideración de lo señalado, se emitió la ejecutoria suprema del 13 de noviembre de 2015 -véase fojas 39 del cuaderno de casación- declarando el recurso de casación: 1) Inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público (argumentado ello en el auto de calificación fundamentos jurídicos 4 – 8); y, 2) Bien concedido de oficio el recurso de casación por apartamiento de la doctrina jurisprudencial –inciso 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal-; sosteniendo que la sentencia de vista se apartó de la doctrina jurisprudencial establecida en el Acuerdo Plenario N° 5-2010-CJ-116, que en líneas generales establece los alcances de la medida coercitiva de incautación, y la diferencia de ésta con el decomiso; siendo el decomiso una consecuencia directa de una sentencia condenatoria.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí