Requisitos del desistimiento voluntario en la violación sexual [Casación 539-2017, Lambayeque]

Otra pepa jurisprudencial del colega Frank Valle Odar

Sumilla: Desistimiento voluntario.- I. Este Tribunal Supremo estima que, las razones acotadas en la sentencia de vista, para negar el desistimiento voluntario, no provienen de las hipótesis fácticas planteadas en la sentencia de primera instancia, que surgieron del debate contradictorio, y tampoco de una apreciación objetiva de la prueba, según la estructura argumentativa que se expone. Ambas fueron incorporadas, unilateralmente, sin haber sido sometidas, previamente, a consideración de las partes procesales, sea para convenirlas, o para refutarlas fáctica y jurídicamente. El Tribunal Superior no tuvo a la vista ningún material probatorio para justificar sus apreciaciones. Ergo, la negativa de admitir un desistimiento, no es fundada;

II. Desde la perspectiva del imputado, no concurre prueba en contrario que niegue un desistimiento libre, espontáneo y voluntario a que se produjera el acto sexual, así como plenamente eficaz para evitar que el curso normal de su conducta, hubiese desembocado en la efectiva violación, y por ello, en lesiones en el área genital de la agraviada. Además, no se acreditó el desinterés por neutralizar el plan que, presuntamente, había puesto en marcha para perpetrar el abuso sexual. Por ende, es de aplicación el artículo 18° del Código Penal;

III. En consecuencia, la causal prevista en el artículo 429°, numeral 3), del Código Procesal Penal, debe ser estimada. La sentencia de vista será casada. Procede, entonces, al no ser necesaria nueva audiencia o debate para definir el resultado de la causa, a tenor del artículo 433°, numeral 1), del citado Código Adjetivo, actuar en sede de instancia, emitir un fallo sustitutivo y absolver al encausado del requerimiento fiscal, por el delito incriminado;

IV. Carece de objetivo referirse a las causales estipuladas en el artículo 429°, numerales 4) y 5), del Código Procesal Penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 539-2017, LAMBAYEQUE

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete. –

VISTO; el recurso de casación interpuesto por el encausado Jhon Martín Farías Odar, contra la sentencia de vista de fojas ciento veinte, de fecha doce de abril de dos mil diecisiete, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que: i. Confirmó la sentencia de primera instancia de fojas cuarenta y cinco, de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual – Violación de Persona en Estado de Inconsciencia, en agravio de la persona identificada con las iniciales B.M.B.P.D.L., y fijó por concepto de reparación civil la suma de diez mil soles que deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada; y, ii. Revocó la propia sentencia, en el extremo que le impuso diez años de pena privativa de la libertad, y reformándola, le impusieron siete años de pena privativa de la libertad.

Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Zavina CHÁVEZ MELLA.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§. PROCEDIMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA.-

PRIMERO: El señor Fiscal Provincial, mediante requerimiento de fojas uno, de fecha trece de enero de dos mil catorce, formuló acusación contra Jhon Martín Farías Odar, como autor del delito de Violación Sexual de Persona en Estado de Inconsciencia o en la Imposibilidad de Resistir, en agravio de la menor identificada con las iniciales B.M.B.P.D.L., solicitando que se le imponga catorce años de pena privativa de la libertad, y se fije la suma de veinte mil soles como reparación civil. Posteriormente, en los mismos términos del dictamen fiscal indicado, se dictó auto de enjuiciamiento de fojas ocho, de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince.

SEGUNDO: Llevado a cabo al juzgamiento, el Segundo Juzgado Colegiado Penal, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia de fojas cuarenta y cinco, de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, condenó a Jhon Martín Farías Odar, como autor de delito de Violación de Persona en Estado de Inconsciencia, en agravio de la menor identificada con las iniciales B.M.B.P.D.L., a diez años de pena privativa de la libertad, y fijó por concepto de reparación civil, la suma de diez mil soles que deberá abonar el sentenciado, a favor de la agraviada.

TERCERO: Contra la mencionada sentencia, el procesado Jhon Martín Farías Odar interpuso recurso de apelación de fojas setenta y siete, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis. Dicha impugnación fue concedida por auto de fojas ciento trece, de fecha dos de marzo de dos mil diecisiete. Se dispuso elevar los autos al superior jerárquico.

§. PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA.-

CUARTO: En la audiencia de apelación no se incorporaron nuevos medios probatorios y sólo se realizaron los alegatos finales de las partes procesales concernidas [fojas ciento quince]. Así, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a través de la sentencia de vista de fojas ciento veinte, de fecha doce de abril de dos mil diecisiete, confirmó la sentencia de primera instancia, en cuanto a la condena y la reparación civil fijada al encausado Jhon Martín Fartas Odar; y, la revocó en el extremo de la sanción aplicada, y reformándola, le impuso siete años de pena privativa de la libertad.

QUINTO: En lo medular, se declararon los siguientes hechos probados:

A. El 17 de febrero de 2013, la agraviada identificada con las iniciales B.P.D.L., cumplió quince años de edad, motivo por el cual, ante la llamada del procesado Jhon Martín Farías Odar, se reunieron e ingresaron al restaurante “Maquisapa”. En dicho lugar, ambos ingirieron vino. La víctima, conforme a la historia clínica y al certificado médico correspondiente, presentó aliento alcohólico.

B. Luego de ello, el encausado y la menor se dirigieron e ingresaron al hostal “Clímax”, pagando S/. 10.00 soles. Según el imputado iban a descansar, sin embargo, la agraviada sostuvo que no recordaba lo sucedido, puesto que luego que tomó el vino se sintió mareada. En este lugar trabajaba el sobrino de la víctima, es decir, José Luis Quiroz Montaño. En este punto, en virtud de una máxima de la experiencia, se estableció que no resultó creíble que la agraviada sugiriera ir a un hostal donde trabaja un familiar. En todo caso, si esta última hubiese tenido la intención de mantener relaciones sexuales con el imputado, habría elegido otro lugar.

C. Según los exámenes periciales, la menor presentó las siguientes lesiones: “himen: desfloración antigua, más lesión genital reciente”. Se determinó, conforme a la ratificación pericial, que por el tamaño de la lesión, esta fue causada por un órgano sexual masculino. Luego de una relación sexual, traducida en el ingreso de un pene a la vagina, es posible que haya existido un choque o contusión en esta área. Sin embargo, no asumió la existencia de una penetración, pues la lesión se ubicó en un área genital externa a la parte himeneal.

D. De acuerdo a la pericia química toxicológica, la muestra de sangre obtenida de la agraviada arrojó positivo para benzodiacepina. La toma fue obtenida el 17 de febrero de 2013, luego de que ésta fuera llevada al centro médico, por la policía y sus familiares, con pérdida de consciencia. El citado fármaco actuó a nivel del sistema nervioso central, produciéndole somnolencia y dolor de cabeza, entre otros efectos secundarios. Se dio por acreditada que la finalidad del sentenciado era que la menor no ofreciera resistencia para accederla carnalmente.

E. La víctima, antes de reunirse con el encausado, no estaba bajo los efectos de ninguna sustancia. Por ello, se concluyó que este último fue quien le hizo ingerir este fármaco, para luego llevarla a un hostal y mantener intimidad.

F. Conforme a la pericia psicológica, la víctima presentó “tensión emocional asociada a experiencia psicosexual de tipo estresante, identificando como agresor a persona de entorno social”.

G. Respecto al grado de desarrollo del delito, si bien la sentencia apelada concluyó que el ilícito fue consumado, sin embargo, el Tribunal Superior puntualizó que éste quedó en grado de tentativa. Además, descartó el desistimiento voluntario del procesado, a razón de dos circunstancias: O bien por el olor fétido de la prenda íntima de la agraviada. O bien porque la testigo Zoila Magaly Ortiz llamó insistentemente al celular de la misma. Para la dosificación de la pena, se aplicó lo dispuesto en el artículo 16° del Código Penal.

§. RECURSO DE CASACIÓN.-

SEXTO: Frente a la sentencia de vista, el encausado Jhon Martín Farías Odar, promovió recurso de casación de fojas catorce, de fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete. Esencialmente, según el auto de calificación, de fojas cien, de fecha once de julio de dos mil diecisiete [en el cuadernillo supremo], lo que será materia de dilucidación en esta instancia suprema, es lo siguiente:

A. Causal prevista en el artículo 429°, numeral 3), del Código Procesal Penal, esto es, por errónea interpretación de la ley penal: Artículos 16° y 18° del Código Penal.

B. Causal prevista en el artículo 429°, numeral 4), del Código Procesal Penal, esto es, porque la sentencia de vista ha sido expedida con MANIFIESTA ILOGICIDAD de la motivación. Existieron contradicciones e incongruencias en sus conclusiones probatorias

C. Causal prevista en el artículo 429°, numeral 5), del Código Procesal Penal, esto es, por APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA jurisprudencial, establecida en el Recurso de Casación número 335 – 2016/DEL SANTA, de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, emitido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

SÉTIMO: Instruidas las partes sobre la admisión del recurso de casación [cédulas de notificación de fojas ciento nueve, ciento diez, y ciento trece], se emitió el decreto de fojas ciento doce, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, que señaló fecha para la audiencia de casación, el tres de noviembre del citado año.

OCTAVO: Realizada la audiencia de casación con la intervención del abogado defensor del procesado Jhon Martín Farias Odar, y del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, según el acta adjunta, se celebró inmediatamente la deliberación de la causa en sesión privada. Efectuada la votación respectiva y obtenido el número de votos necesarios, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Como quedó expuesto, este Tribunal Supremo, mediante Ejecutoria Suprema de calificación de fojas cien, de fecha once de julio de dos mil diecisiete [en el cuadernillo supremo], admitió el recurso de casación por las causales de:

i. Errónea interpretación de la ley penal; ii. Manifiesta ilogicidad de la motivación, y iii. Apartamiento de la doctrina jurisprudencial; previstas en el artículo 429°, numerales 3), 4) y 5), del Código Procesal Penal, respectivamente. En virtud de ello, corresponde analizar, jurídicamente, los siguientes temas, de manera correlativa:

i. Los alcances normativos de lo estipulado en los artículos 18° y 16° del Código Penal, esto es, lo referente al desistimiento voluntario y la tentativa.

ii. La existencia de ilogicidad en la motivación de la sentencia de vista, incluyendo la verificación de contradicciones e incongruencias en sus conclusiones probatorias.

iii. El apartamiento de la doctrina regulada en el Recurso de Casación número 335 – 2016/DEL SANTA, de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, emitido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

SEGUNDO: Sobre la PRIMERA CAUSAL, esto es, errónea interpretación de los artículos 16° y 18° del Código Penal, el imputado Jhon Martín Farias Odar señaló que fue él quien evitó la consumación del hecho y no puso en peligro al bien jurídico protegido, esto es, la libertad sexual de la presunta agraviada. Cuestionó que la Sala Penal Superior, para descartar esta situación, haya esgrimido dos posibilidades y no fuera categórica al decidirse por alguna de ellas. Precisó que no se observaron las disposiciones jurisprudenciales referidas en el Recurso de Nulidad número 2246-2010/ICA, de fecha seis de octubre de dos mil once, emitido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

TERCERO: Tanto la tentativa, como el desistimiento voluntario, se erigen dentro de las formas imperfectas de realización de los tipos penales. De este modo, la definición jurídica de cada una de ellas, dimana de lo precisado en las siguientes normas penales: a. Artículo 16° del Código Penal: “En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo” y, b. Artículo 18° del Código Penal: “Si el agente desiste voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito o impide que se produzca el resultado, será penado cuando los actos practicados constituyen por sí otros delitos”.

CUARTO: La tentativa, se ubica, sistemáticamente, en el iter criminis, entre la fase preparatoria y la consumación. Y se manifiesta en dos formas: Inacabada o acabada. Corresponde identificar la diferenciación entre ambas:

a. La primera [tentativa inacabada] se presenta cuando el autor, según la representación de los hechos que tiene en el instante que toma la decisión, no ha realizado lo necesario para alcanzar el resultado propuesto, pues se presenta una interrupción originada en la intervención voluntaria del mismo agente [desistimiento, artículo 18° del Código Penal] o por circunstancias externas [artículo 16° del Código Penal].

b. La segunda [tentativa acabada], en cambio, se verifica cuando el agente, según su representación de los hechos, entiende haber realizado todos los actos necesarios para que se consume el delito, faltando sólo la producción del resultado, sin embargo, éste no se produce por la propia intervención voluntaria del autor [desistimiento, artículo 18° del Código Penal], o por circunstancias externas [artículo 16° del Código Penal][1].

QUINTO: Por su parte, el desistimiento voluntario, contempla dos supuestos diferentes de operatividad: El DESISTIMIENTO propiamente dicho, que consiste en el abandono por el agente de la acción delictiva ya iniciada, interrumpiendo o abandonando la progresión de la misma en un momento del “iter criminis” en que lo realizado no conlleva la producción del resultado [desistimiento pasivo, apreciable en la tentativa inacabada]; y en segundo lugar, lo que se conoce como DESISTIMIENTO ACTIVO, que tiene lugar cuando la acción realizada tiene ya eficacia para producir el resultado dañoso contemplado por la norma penal [tentativa acabada], pero se evita realmente y eficazmente su acaecimiento, por una actividad positiva del propio agente. Siempre se requerirá la concurrencia de un aspecto subjetivo representado por la voluntad del sujeto de apartarse libre y voluntariamente del hecho criminal[2]. Es de anotar, asimismo, que la distinción práctica entre una y otra, tiene lugar de la siguiente forma. En el primer caso [tentativa inacabada], basta con la simple omisión de seguir actuando, de modo que el autor tiene en su propia mano cumplir con este requisito. En el segundo caso [tentativa acabada], por el contrario, debe intervenir activamente en beneficio de su víctima y, por ello, también corre con el riesgo relativo al éxito en la evitación del resultado[3].

SEXTO: En el caso concreto, el Tribunal Superior determinó, en lo pertinente, que el hecho quedó en grado de tentativa puesto que, si bien el sentenciado hizo que la agraviada ingiriera la sustancia que tenía benzodiacepina, la llevó al hotel, ingresaron a la habitación y le causó lesiones genitales, sin embargo, en virtud de lo declarado por el perito especializado, no asumió la existencia de una penetración, ya que, la lesión se originó en la “parte externa del himen” [aun cuando ya existía desfloración antigua]. Como es evidente, no refirió si se trató de una tentativa acabada o inacabada. De otro lado, negó que haya existido un desistimiento voluntario. Para ello, argumentó dos posibilidades: O bien porque la prenda íntima de la agraviada tenía un olor repugnante. O bien porque la testigo Zoila Magaly Ortiz llamó insistentemente al celular de la misma.

SÉTIMO: Este Tribunal Supremo estima que las dos razones acotadas en la sentencia de vista, no provienen de las hipótesis fácticas planteadas en la sentencia de primera instancia, que surgieron del debate contradictorio, y tampoco de una apreciación objetiva de la prueba, según la estructura argumentativa que se expone. La sentencia de mérito consta de diez partes, en las que se glosan diversos fundamentos, y en ninguno de ellos, se realizó un análisis, particular e individualizado, sobre el nivel probabilidad, o el grado de confirmación racional, de las circunstancias mencionadas. Por el contrario, ambas fueron incorporadas, unilateralmente, sin haber sido sometidas, previamente, a consideración de las partes procesales, sea para convenirlas, o para refutarlas fáctica y jurídicamente.

OCTAVO: Ahora bien, según emerge de la sentencia de vista ya mencionada, se negó el desistimiento voluntario del procesado Jhon Martín Farías Odar. Lo peculiar de ello es que no se ha invocado la prueba corroborativa de ambas circunstancias. Lo que se advierte, es que no converge suficiencia probatoria, desde las exigencias de la garantía de la presunción de inocencia y, en todo caso, existe duda razonable acerca de que el mencionado imputado, en efecto, haya percibido un olor fétido de la trusa de la agraviada, o que haya sido impedido de ejecutar la violación atribuida, debido a las llamadas telefónicas realizadas a la víctima. En definitiva, la única manera de comprobar ambas hipótesis, era la actuación de una prueba pericial, sobre la ropa íntima y el celular. Empero, ni en primera ni en segunda instancia se practicó la pericia oficial correspondiente. El Tribunal Superior no tuvo a la vista ningún material probatorio para justificar sus apreciaciones. Ergo, la negativa de admitir un desistimiento, no es fundada.

NOVENO: En adición a lo mencionado, cabe significar que debió respetar el factum establecido por el Juzgado A Quo. La Sala Penal Superior no podía extralimitar las pautas fijadas en la sentencia recurrida y tampoco introducir nuevos hechos que no fueron discutidos en el juicio oral pertinente, más aún, cuando tampoco se plantearon en el recurso de apelación de fojas setenta y siete, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, en el que se esgrimió una pretensión absolutoria y otra anulatoria. Debió respetarse, en lo sustancial, el principio de imparcialidad judicial. Dicho principio posee una doble connotación. Es entendido como una norma general del proceso, en tanto guía permanente el proceder de los jueces en sus funciones de control, juzgamiento y ejecución de las decisiones judiciales. Pero también es una garantía del proceso, pues, en virtud de este, las partes confían que quien solucionará el conflicto, lo hará sin sesgo o inclinación subjetiva alguna[4]. Fijado lo expuesto, es evidente que dicho principio ha sido lesionado.

DÉCIMO: Así las cosas, resulta pertinente señalar que, en instancia de apelación, la competencia del Ad Quem no sólo está dispuesta por el artículo 409°, numeral 1), del Código Procesal Penal, que estipula: “La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolverla materia impugnada, así como para declararla nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante” sino también, por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al haber instaurado el principio de limitación, aplicable a toda la actividad recursiva, según el cual, el superior o Tribunal de alzada sólo debe referirse al tema cuestionado a través del medio impugnatorio, es decir, el superior que resuelve no puede ir más allá de lo impugnado por cualquiera de las partes[5].

DÉCIMO PRIMERO: Estando a lo razonado, lo que resta es verificar los requisitos del desistimiento en el comportamiento del acusado Jhon Martín Farías Odar. Para dichos efectos, este debe ser: a. Voluntario, no bastando la mera causalidad desplegada accidentalmente por la naturaleza que impide la producción del resultado; b. POSITIVO, pues la mera omisión del agente no es suficiente, una vez puestos los resortes físicos necesarios para la producción natural del resultado; c. Eficaz, es decir, ha de conseguirse la evitación, en mayor o menor medida, del resultado propuesto; d. COMPLETO, pues el agente tiene que desplegar todos los resortes necesarios para evitar la producción del resultado, sin esconder o camuflar ningún retorno de aquellos en los que ha consistido su acción, incluso si le comprometiera en cuanto a su identificación o a los pormenores de su acción[6].

DÉCIMO SEGUNDO: Aplicada esta doctrina al caso examinado, es evidente que concurren todas las exigencias de exclusión de responsabilidad por el delito incriminado, de conformidad con el artículo 18° del Código Penal. Ciertamente, tanto en primera y en segunda instancia, existió una indeterminación fáctica para establecer cuál fue la acción específica que desarrolló el imputado Jhon Martín Farías Odar, luego de que ingresó junto con la agraviada al hostal “Clímax” y le “suministró benzodiacepina”. A partir de los fundamentos de las sentencias condenatorias, no es posible deducir si éste dio inició a la ejecución del acto sexual [sea desvistiéndola o situándose con proximidad a sus partes íntimas para facilitar la introducción de su miembro viril u otro objeto, más allá de haberle suministrado benzodiacepina], o si, por el contrario, prescindió de realizar algún comportamiento destinado a cumplir dicha finalidad. Lo concreto, es que, en la resolución de vista, no se afirmó la concreción de un acto de penetración en la vagina de la víctima. Ni siquiera parcial. El Tribunal Superior, acogiendo lo expuesto por el perito especializado, estableció que las únicas lesiones se ubicaron en la “parte externa del himen” [aun cuando ya existía desfloración antigua]. A pesar de ello, no adoptó una posición definitiva para determinar con qué se produjeron dichas lesiones.

DÉCIMO TERCERO: No existiendo claridad sobre la verdadera motivación del acusado Jhon Martín Farías Odar, lo objetivo es que, desde los hechos declarados probados, no concurre prueba en contrario que niegue un desistimiento libre, espontáneo y voluntario a que se produjera todo acto sexual, así como plenamente eficaz para evitar que el curso normal de su conducta, hubiese desembocado en la efectiva violación, y por ello, en lesiones en el área genital de la agraviada. Además, no se acreditó el desinterés por neutralizar el plan que, presuntamente, había puesto en marcha para perpetrar el abuso sexual. Es del caso afirmar el desistimiento voluntario. En consecuencia, la causal prevista en el artículo 429°, numeral 3), del Código Procesal Penal, debe ser estimada. La sentencia de vista será casada. Procede, entonces, al no ser necesaria nueva audiencia o debate para definir el resultado de la causa, a tenor del artículo 433°, numeral 1), del citado Código Adjetivo, actuar en sede de instancia, emitir un fallo sustitutivo y absolver al encausado del requerimiento fiscal, por el delito de Violación de Persona en Estado de Inconsciencia.

DÉCIMO CUARTO: El artículo 18° del Código Penal, establece: “Si el agente desiste voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito o impide que se produzca el resultado, será penado cuando los actos practicados constituyen por sí otros delitos” En primera y segunda instancia se acreditó que el procesado Jhon Martín Farías Odar suministró benzodiacepina a la agraviada. La interrogante que cabe formularse es la siguiente: ¿Este hecho, como tal, calza en alguno de los tipos penales previstos en el ordenamiento punitivo? La respuesta es evidentemente negativa. El hecho es atípico

DÉCIMO QUINTO: Finalmente, habiéndose emitido un fallo absolutorio, carece de objetivo referirse a las causales estipuladas en el artículo 429°, numerales 4) y 5), del Código Procesal Penal.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

I. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el encausado Jhon Martín Farías Odar, contra la sentencia de vista de fojas ciento veinte, de fecha doce de abril de dos mil diecisiete, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que: i. Confirmó la sentencia de primera instancia de fojas cuarenta y cinco, de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual – Violación de Persona en Estado de Inconsciencia, en agravio de la persona identificada con las iniciales B.M.B.P.D.L., y fijó por concepto de reparación civil la suma de diez mil soles que deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada; y, ii. Revocó la propia sentencia, en el extremo que le impuso diez años de pena privativa de la libertad, y reformándola, le impusieron siete años de pena privativa de la libertad; con lo demás que contiene;

II. CASARON la sentencia de vista de fojas ciento veinte, de fecha doce de abril de dos mil diecisiete; y, actuando en sede de instancia, sin reenvío, REVOCARON la sentencia de primera instancia de fojas cuarenta y cinco, de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, que condenó a JHON Martín Farías Odar, como autor del delito contra la libertad sexual – Violación de Persona en Estado de Inconsciencia, en agravio de la persona identificada con las iniciales B.M.B.P.D.L., a diez años de pena privativa de la libertad, y fijó por concepto de reparación civil la suma de diez mil soles que deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada; y reformándola, ABSOLVIERON a Jhon Martín Farías Odar del requerimiento acusatorio como autor del delito contra la libertad sexual – Violación de Persona en Estado de Inconsciencia, en agravio de la persona identificada con las iniciales B.M.B.P.D.L.;

III. DISPUSIERON el levantamiento de las órdenes de captura dictadas a nivel nacional contra JHON Martín Farías Odar; oficiándose, en el día, vía fax, al órgano jurisdiccional correspondiente;

IV. ORDENARON que se archive el proceso definitivamente respecto del citado imputado y se anulen sus antecedentes policiales y judiciales; sin costas;

V. MANDARON que se remitan los autos al Tribunal Superior de origen para los fines de ley. Intervienen los señores Jueces Supremos Carlos Ventura Cueva e Iván Sequeiros Vargas, por licencia de los señores Jueces Supremos César Hinostroza Pariachi e Iris Pacheco Huancas, respectivamente. Hágase saber.-

S.S.
VENTURA CUEVA
SEQUEIROS VARGAS
FIGUEROA NAVARRO
CEVALLOS VEGAS
CHÁVEZ MELLA

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