Casación 4637-2014, La Libertad: Trabajador con jornada atípica tiene derecho al pago de horas extras

Fundamento destacado: Décimo Sexto. La denuncia casatoria que antecede deviene en improcedente, pues este extremo de la apelación ha sido objeto de expreso pronunciamiento por parte de la Sala Superior, quien en la motivación expuesta en el décimo primer considerando, explica los motivos por los cuales se reconocen horas extras al actor, especificando la operación aritmética empleada que valida dicho razonamiento en una jornada atípica como la establecida por la recurrente; así como también valida el argumento expuesto por el A quo respecto de los feriados, motivación por remisión que no vulnera el deber de motivación exigido por nuestro ordenamiento constitucional.


SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO

CASACIÓN LABORAL 4637-2014, LA LIBERTAD

Lima, diecisiete de octubre de dos mil catorce

VISTOS; Con el acompañado y CONSIDERANDO:

Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación obrante a fojas cuatrocientos noventa y siete interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones – MTC, contra la sentencia de vista su fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, obrante a folios cuatrocientos ochenta y tres; para cuyo efecto se debe proceder a calificar si dicho recurso casatorio cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia, conforme a lo previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497.

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Segundo: Conforme lo previsto en el artículo 37 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala Suprema examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35 (requisitos de admisibilidad) y 36 (requisitos de procedencia), resolviendo según corresponda. Así, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el artículo 35 de la Ley N° 29497 contempla los siguientes:

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1) Objeto del recurso: Solo cabe interponer el recurso contra las sentencias y los autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento:

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2) Cuantía: Debe tenerse en cuenta los siguientes supuestos: a) Tratándose de una demanda con solo pretensiones cuantificables: a.1) el monto total reconocido en la sentencia de segundo grado debe superar las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP), de lo que se desprende que cuando el empleador o el demandante interponen recurso de casación necesariamente el monto fijado en la sentencia de vista debe superar dichas cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso sea admitido; a.2) Para mayor precisión, cuando el recurso de casación sea interpuesto por el demandante será admisible si el monto fijado en la sentencia supera las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP); y, si el monto es inferior/debe ser rechazado; a.3) Sin embargo, cuando la sentencia apelada desestima íntegramente la demanda, tratándose de obligaciones dar suma de dinero debe tenerse presente el monto del petitorio señalado en la demanda que debe ser superior a cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP) para que el recurso de casación sea admitido, conforme a la interpretación sistemática del artículo 35, numeral 1 de la Ley N° 29497, y artículos I, III y IV del Título Preliminar de dicha Ley, en atención a los principios de igualdad y razonabilidad que privilegian los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, más aún en un proceso laboral que establece principios y garantías de protección laboral; y, b) Cuando se trate de demandas con pretensiones inapreciables en dinero no se requiere el requisito de admisibilidad precedente, igual ocurre cuando existe una pretensión cuantificable y otra inapreciable en dinero;

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3) Órgano ante el cual debe interponerse el recurso: Se debe interponer el recurso de casación ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; debiéndose limitar la Sala Superior a remitir el expediente a la Sala Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días hábiles, conjuntamente con el soporte electrónico que contiene el registro de la audiencia en audio y vídeo, así como constancia de la formación del cuaderno de ejecución correspondiente de ser el caso;

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4) Plazo: El recurso de casación se presenta dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna;

5) Pago de Tasa Judicial: 5.1) Corresponde adjuntarse el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso; 5.2) El empleador debe pagar/siempre la tasa judicial salvo que se trate del Estado, por estar exonerado del pago de gastos judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 47 de la Constitución; 5.3) Precísese que los empleadores están obligados a presentar en todos los casos la tasa judicial. Y, en el caso de los prestadores de servicios (trabajadores) no pagarán dicha tasa, cuando la demanda contenga entre sus pretensiones una no apreciable en dinero; 5.4) Conforme al artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley N° 29497, los trabajadores solo pagan tasa judicial en aquellos procesos cuantificables en dinero que superen las setenta unidades de referencia procesal, concordante con la Undécima Disposición Complementaria de dicha Ley; 5.5) Además, conforme a la Resolución Administrativa N° 093-2010-CE-PJ, de fecha quince de marzo de dos mil diez, cuando la pretensión supere las setenta unidades de referencia procesal, el trabajador pagará el cincuenta por ciento de la tasa judicial correspondiente.

Tercero: Con relación al cumplimiento de estos requisitos, se advierte lo siguiente: i) se recurre una sentencia expedida por una Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) con relación a la cuantía, esta supera las cien Unidades de Referencia Procesal (100 URP); iii) el recurso se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; iv) se ha interpuesto el recurso de casación dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación con la sentencia de vista impugnada; y, v) no se adjunta tasa judicial debido a que la recurrente es una entidad del Estado.

Cuarto: En relación con los requisitos de procedencia, el artículo 34 de la Ley N° 29497, en concordancia con el artículo 36 de la misma norma, precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; o, ) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República.

Quinto: Respecto a la causal de infracción normativa, esta suerte de ampliación en las causales procedentes de invocación en el recurso de casación laboral, tiene como antecedente directo la modificatoria que fuera introducida por Ley N° 29364, al capítulo de Casación en el Código Procesal Civil; y que, al igual que ésta, ahora permite expresamente denunciar tanto vicios materiales como procesales; asimismo, éstos atendiendo a la apertura en la denuncia de normas sustantivas o adjetivas, pueden eventualmente -con la finalidad de dar mayor precisión al recurso casatorio presentado- ajustar su denuncia a los supuestos que fueran previstos con anterioridad en la Ley N° 26636, esto es:

a) la aplicación indebida de la norma, señalando el error incurrido por el Juez, con precisión expresa de la norma que se aplicó indebidamente, y de la que corresponde;

b) La interpretación errónea de la norma, desarrollando esta denuncia, con la precisión de la norma interpretada erróneamente en sede de instancia, cuál sería la correcta interpretación, y como ello ha incidido en la decisión jurisdiccional cuestionada;

c) La inaplicación de la norma, argumentándose como la norma ha dejado de aplicarse, asimismo las razones de la aplicación de dicha norma al caso en concreto; ajustándose todas estas exigencias a la formalidad que destaca al recurso casatorio, reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal Casatorio.

Sexto: Con relación a la causal de apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, en el caso laboral el artículo 40 de la Nueva Ley Procesal Laboral, sostiene que adquiere la calidad de precedente la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno Casatorio, y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente, sin mencionar el apartamiento. Mientras que, el precedente expedido por el Tribunal Constitucional, este resulta vinculante para todos los órganos jurisdiccionales, en los términos en que precisa el artículo VI Código Procesal Constitucional.

Sétimo: Antes del análisis de los requisitos de fondo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria; en ese sentido, su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados, sea por el Tribunal Constitucional o por la Corte Suprema de Justicia de la República.

Octavo: La parte recurrente denuncia las siguientes causales: a) Infracción normativa consistente en la inaplicación del artículo 57 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; b) Infracción normativa consistente en la inaplicación de la Resolución Suprema N° 031-2002-MTC; c) Infracción normativa consistente en la inaplicación del artículo 12.3 de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2002; d) Infracción normativa consistente en la aplicación indebida del artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; e) Infracción normativa consistente en la inaplicación del artículo 25 de la Constitución Política del Estado y artículos 4 y 9 del Decreto Legislativo N° 713, f) Infracción normativa consistente en la inaplicación del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 713; g) Infracción normativa consistente en la inaplicación del artículo único de la Ley N° 9463; y, h) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado.

Noveno: En relación con la denuncia casatoria descrita en los literales a) y d), sostiene la recurrente que la Sala no ha considerado que el Decreto Supremo N° 033-2002-MTC, en su artículo 2 dispuso que la recurrente asumirá los derechos y obligaciones del Programa de Rehabilitación de Transportes del PERT sin tener aún aprobado el Cuadro de Asignación de Personal (CAP); asimismo, tampoco ha advertido que el A quo ha valorado de manera inadecuada el contrato de trabajo N° 023-LABCA- 2002-MTC/15.02.PRT.PERT, al no analizar su contenido respecto del marco legal que justificó la utilización de este tipo de contrato al caso concreto, el mismo que fue uno de inicio de actividad regulado por el artículo 57 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, en tanto luego de la creación del PERT y al ser un proyecto temporal, se configuraba la causa objetiva de contratación del demandante en el cargo de Técnico Administrativo de la Unidad Zonal Lima Norte, y cuyo plazo de duración máxima de 3 años se ha respetado. Añade que dichos contratos no se han desnaturalizado pues estos contratos suscritos inicialmente por el ERT no podrían tener una duración indefinida. En el mismo sentido, al desarrollar la causal casatoria descrita en el literal c), señala la emplazada que la Sala Superior ha inaplicado la normatividad pertinente respecto de la Ejecución Presupuestaria de las entidades públicas en materia de personal, al desconocer lo ordenado en el artículo 12.3. de la Ley N° 27573, Ley de Presupuesto para el Sector Público del año 2002; en tanto PROVIAS Nacional es una institución perteneciente al Pliego de Transportes y Comunicaciones, y que se rige obligatoriamente por un Cuadro de Asignación de Personal (CAP) así como en el Presupuesto Analítico de Personal (PAP), deviniendo en nula toda contratación que contraviniera lo establecido en dicho artículo.

Décimo: Respecto a las infracciones denunciadas, estas devienen en improcedentes, en principio porque el recurrente no cumple con los requisitos previstos en el artículo 36 inciso 2) de la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497, esto es, describir con claridad y precisión las infracciones normativas; así como la señalada en el inciso 3 de la misma, demostrar en qué medida estas infracciones incidieron en la decisión; pero principalmente porque cuestiona la decisión del Ad quem desde la óptica de una valoración subjetiva de la prueba aportada así como de su participación en el proceso; aspectos que no son plausibles de análisis en sede casatoria; máxime si, la Sala Superior declara la desnaturalización de la contratación modal empleada en autos, al acreditarse que la naturaleza de los servicios prestados por la demandante, no se encontraban supeditados a la duración de la entidad, sino a la actividad misma realizada, cual es la recaudación o cobro de peajes que son la fuente principal y permanente de financiamiento de las actividades cuya ejecución se programaron dentro de una política estatal vial; y, cuya naturaleza jurídica no puede ser desconocida por norma presupuestal en aplicación del principio de primacía de la realidad, y porque ello implicaría desconocer la dignidad del trabajador y el carácter irrenunciable de sus derechos.

Décimo Primero: Como sustento de la causal casatoria descrita en el literal b), sostiene la demandada que al momento de entrar en vigencia el Decreto Supremo N° 033-2002-MTC, la recurrente no tenía aprobado el Cuadro de Asignación de Personal que debía ejecutar de acuerdo a la Ley N° 27573, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2002, pues el mismo fue aprobado recién por Resolución Suprema N° 031-2002-MTC con fecha tres de diciembre del dos mil dos. En este sentido, al momento de emitir pronunciamiento sobre la pretensión de reintegro de remuneraciones, se debió aplicar las disposiciones establecidas en la misma; asimismo, la Sala tampoco aplica adecuadamente la Resolución Directoral N° 308-2002-MTC/20, norma que adecúa el Cuadro de Asignación de Personal de la recurrente a la escala remunerativa vigente aprobada por Decreto Supremo N° 091-97-EF, y que fijó para la categoría de Técnico Administrativo T1, cargo que desempeñaba el demandante, una remuneración de mil novecientos nuevos soles (S/.1,900.00). En el mismo sentido, al desarrollar la causal casatoria descrita en el literal g), refiere la emplazada que la decisión de la Sala inaplica el artículo único de la Ley N° 9463, pues existe un acuerdo expreso y libre entre las partes, que permite que se pueda convenir una reducción de remuneraciones siempre que la rebaja sea para futuro, que el nuevo ingreso no esté por debajo del mínimo legal y que el acuerdo responda a una decisión voluntaria del trabajador; supuestos que se han dado en el caso concreto, por tanto no se afecta el principio de irrenunciabilidad de derechos ni derechos adquiridos, así como tampoco se configuran actos de hostilidad.

Décimo Segundo: Respecto a las infracciones denunciadas, éstas devienen en improcedentes, pues no se verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 36 inciso 2) de la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497, esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa; así como la incidencia de las normas invocadas en la decisión, de conformidad con el inciso 3) del mismo artículo; máxime si, los fundamentos que sustentan el recurso pretende se apertura la posibilidad de que se valoren nuevamente los juicios de valor emitidos por las instancias de mérito respecto de los dispositivos que alude, y respecto de los cuales señaló que no existe justificación que valide la reducción de remuneraciones aprobada con el nuevo instrumento interno de la emplazada a partir de enero de 2003; considerando además que tampoco existe justificación del por qué sí fue posible incrementar la remuneración de la demandante de cuando prestaba sus servicios como locadora a cuando inició suscribiendo contratos modales.

Décimo Tercero: Respecto de la causal casatoria descrita en el literal e), sostiene la demandada que la demandante se encontró sometida a una jornada atípica, porque prestaba servicios intermitentes de espera, dado que el flujo de unidades de transporte no era continua; por lo tanto, es conceptualmente erróneo que deba reconocérsele horas extras; lo cual se condice con la propia liquidación efectuada por la demandante, pues las horas señaladas no sobrepasan la totalidad de horas a trabajar si la jornada fuera de cuarenta horas semanales. En similar sentido, al desarrollar la causal casatoria descrita en el acápite f), argumenta la emplazada que la Sala Superior al momento de resolver el pago de domingos y feriados, omite considerar que la demandante se encontraba sujeta a una jornada atípica, autorizada mediante Resolución Directoral N° 433-2003-MTC/20.

Décimo Cuarto: Respecto a la infracción denunciada, esta deviene en improcedente, en principio porque la recurrente no cumple con los requisitos previstos en el artículo 36 inciso 2) de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, N° 29497 esto es, describir con claridad y precisión la infracción normativa; así como la señalada en el inciso 3), respecto de demostrar en qué medida dicha infracción habría tenido incidencia en la decisión impugnada. Y en segundo término porque se advierte que con los alegatos que manifiesta la demandada, lo que pretende con ellos es la revisión de los criterios de juicio expuestos por las instancias de mérito, que se encuentran sustentados en los actuados, en tanto de una operación aritmética acertada se tiene que la jornada atípica de trabajo de catorce por siete días, no retribuye la totalidad de horas extras laboradas; asimismo, la recurrida no reconoce pago por domingos, como pretende anoticiar la recurrente, sino únicamente de feriados, respecto de los mismos aplica similar razonamiento a la de las horas extras, reconociendo prudencialmente 6 feriados anuales dada la naturaleza especial de este régimen.

Décimo Quinto: Finalmente, en relación con la denuncia casatoria descrita en el literal h), la recurrente argumenta que la Sala no se pronuncia en torno a lo resuelto de manera contradictoria por el Juzgado, respecto al hecho que el demandante no prestó servicios en horas extras y que tampoco tuvo descansos por feriados durante su récord laboral, por estar sujeto a una jornada atípica, pero sí laboró un total de cuatro horas diarias de trabajo en sobretiempo, correspondiéndole el pago de horas extras, sin haber motivado y fundamentado legalmente esta decisión discordante.

Décimo Sexto: La denuncia casatoria que antecede deviene en improcedente, pues este extremo de la apelación ha sido objeto de expreso pronunciamiento por parte de la Sala Superior, quien en la motivación expuesta en el décimo primer considerando, explica los motivos por los cuales se reconocen horas extras al actor, especificando la operación aritmética empleada que valida dicho razonamiento en una jornada atípica como la establecida por la recurrente; así como también valida el argumento expuesto por el A quo respecto de los feriados, motivación por remisión que no vulnera el deber de motivación exigido por nuestro ordenamiento constitucional.

Por los fundamentos expuestos, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación obrante a fojas cuatrocientos noventa y siete interpuesto por el Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones – MTC, contra la sentencia de vista su fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, obrante a folios cuatrocientos ochenta y tres; y, MANDARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por doña Dionicia Silvia Juárez Pérez contra Proyecto Especial de Infraestructura de Transportes Nacional – PROVIAS Nacional, sobre Reintegro de Remuneraciones y otro; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Acevedo Mena.

S.S
WALDE HURTADO
ACEVEDO MENA
VINATEA MEDINA
RUEDA FERNANDEZ

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