Quien forma nueva familia mientras su cónyuge trabaja en el extranjero debe pagarle indemnización por perjuicio [Casación 4021-2014, La Libertad]

Fundamento destacado: DECIMO SEXTO.- Que teniendo en cuenta esas consideraciones se advierte en el presente caso que si bien la Sala no cita el Pleno Casatorio para efectos de determinar el cónyuge más perjudicado y fijar una indemnización, también lo es que al momento de emitir sentencia ha verificado y analizado los hechos concluyendo que la demandada es la cónyuge perjudicada a razón de lo previsto en el artículo 351 del Código Civil; siendo ello asi se verifica que los hechos mencionados en el décimo segundo considerando de la presente sentencia han sido compulsados y valorados por la Sala de mérito que le han servido de sustento para fundamentar la sentencia venida a grado y que le han permitido acreditar de manera fehaciente el daño sufrido y la condición de cónyuge perjudicada de la demandada en el divorcio materia del presente proceso, tanto más si contrario al demandante quien sí ha vuelto a constituir una nueva familia con la madre de su hija nacida durante la vigencia del matrimonio con la demandada, la misma (demandada) no lo ha hecho.


Sumilla: Cónyuge no puede entender como abandono, el viaje que hizo su pareja al extranjero para trabajar y excusarse en ello para formar una nueva familia, configuraría adulterio y por ende, se pierde los gananciales.


LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N° 4021-2014, LA LIBERTAD

Divorcio por Causal de Separación de Hecho.

Lima, quince de octubre de dos mil quince.-

vista la causa número cuatro mil veintiuno – dos mil catorce, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

En el presente proceso de divorcio por causal de separación de hecho el demandante Segundo Rodríguez Aguilar ha interpuesto recurso de casación, mediante escrito de fojas cuatrocientos catorce, contra la sentencia de vista obrante de fojas trescientos noventa y tres, dictada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha veinticuatro de setiembre de dos mil catorce, sólo en el extremo que fija la suma de veinte mil y 00/100 nuevos soles (S/. 20,000.00), como monto indemnizatorio que deberá pagar a favor de la demandada Julia Elena Custodio Rodríguez.

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ANTECEDENTES:

1. DEMANDA.

Por escrito de fojas doce, Segundo Rodríguez Aguilar interpone demanda de divorcio contra Julia Elena Custodio Rodríguez por la causal de separación de hecho, a fin que se declare DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL subsistente con la demandada; y como consecuencia, se curse el mandato correspondiente a la Municipalidad Provincial de Virú y a los Registros Públicos de la Libertad, sosteniendo como soporte de su pretensión: Que el veintiocho de julio de mil novecientos setenta y cuatro contrajo matrimonio civil con la demandada ante la Municipalidad Provincial de Virú, producto de dicha unión nació su hijo Segundo Víctor Rodríguez Custodio de 34 años de edad. Argumenta la siguiente:

1.1. Que durante su matrimonio han sufrido múltiples desavenencias lo que ocasionó un resquebrajamiento total de la relación conyugal, es así que en el año 1981 SE SEPARARON, y desde esa fecha ambos han conducido su vida independientemente uno del otro, tal es así que la demandada desde el AÑO 1997 VIAJÓ AL PAÍS DE ARGENTINA radicando HASTA LA FECHA, y sólo retorna cíclicamente a visitar a su madre.

1.2. Que ya han transcurrido tres décadas, desde que se produjo la separación y que incluso en un proceso anterior de divorcio interpuesto por su persona, se dejó establecido que la separación se inició el 04 de marzo de 2005 y que computados a la fecha se cumple el requisito señalado en el artículo 333 inciso 12) del Código Civil.

1.3. Que, al no existir los deberes inherentes al matrimonio entre ambos, no tiene sentido seguir con el vínculo matrimonial.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN

Mediante escrito de fojas ochenta y tres la demandada a través de su apoderada Janine Estefanía Montoya Paredes contesta la demanda, señalando como argumentos:

2.1. Que, es falso que se hayan separado los cónyuges, ni tampoco ha existido ningún proceso judicial por separación convencional. Asimismo, en el proceso de divorcio seguido entre las partes, se declaró infundada la demanda, quedando demostrado que no existió separación de hecho, y que, por el contrario, VIAJÓ A ARGENTINA A TRABAJAR, para pagar las deudas que mantenía su cónyuge, además dicho proceso quedó consentido. En el punto quinto repetido de la demanda, el actor reconoce que recién en el 2005 se originó la separación, y no hace 30 años.

2.2. El actor ha omitido cumplir sus deberes de fidelidad y asistencia.

2.3. Afirma que el demandante si le debe alimentos, por encontrarse delicada de salud y necesita medicación.

2.4. Se deberá incluir en la liquidación de la sociedad de gananciales el inmueble con título de propiedad Nº 046867-90, expedido por la Dirección General de Reforma Agraria del Ministerio de Agricultura, con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa, a nombre del demandante, ya que, debido a maniobras realizadas por su ex cónyuge, no se consignó su verdadero estado civil ni se pudo incluir su nombre.

2.5. El demandante ha venido haciendo uso único y exclusivo de dicho bien, arrendándolo, aprovechando que ella se encontraba en Argentina trabajando con el consentimiento y conocimiento del demandante.

3. RECONVENCIÓN:

Asimismo la demandada a fojas ochenta y nueve formula reconvención por las causales de adulterio, alimentos e indemnización por daño moral, postulando como agravios:

Principal: DIVORCIO ABSOLUTO POR CAUSAL DE ADULTERIO y CONDUCTA DESHONROSA que haga insoportable la vida en común, pues el demandante ha procreado una hija con persona distinta que no es su cónyuge con quien incluso vive en el hogar conyugal, desarrollando una vida familiar a la vista de todos los vecinos y familiares.

Accesoria: ALIMENTOS, INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD DE GANANCIALES. indicando como petitorio por alimentos que se encuentra acreditado que su representada se encuentra delicada de salud, pues su situación es precaria, viviendo en un país alejado de su familia, a diferencia del demandante, quien es un próspero empresario. En lo que respecta a la pretensión de indemnización por daño moral:

3.1. Sostiene que el demandante ha llevado a vivir al que fue el hogar conyugal a su actual pareja y su menor hija, mientras su representada no tiene un lugar donde vivir. Además, la demandada siente vergüenza de regresar a su tierra Santa Elena, pues es la burla de todos los pobladores, por lo que solicita una indemnización de ochenta y cinco mil y 00/100 nuevos soles (S/. 85,000.00 nuevos soles).

3.2. Finalmente, peticiona la liquidación de sociedad de gananciales, indicando que dentro de la sociedad de gananciales está el predio rústico “Santa Elena” y anexos, Santa Margarita, La Ponderosa, o Ex – Campo cuatro y San Vicente, signada con la Parcela 12758 de un área de 3.1300 m2, así como un inmueble ubicado en la avenida Perú s/n de Santa Elena, bienes que han sido adquiridos dentro de la Sociedad de Gananciales, y que el demandante ha ocultado, solicitando que en ejecución de sentencia se disponga la liquidación de esta sociedad.

4. CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN:

Mediante escrito de fojas ciento veintidós, el reconvenido señala:

4.1. Respecto a la causal de divorcio por adulterio que está fehacientemente probado que, al momento de procrear a su hija, se encontraba separado de hecho de la demandada. En cuanto a la causal de alimentos manifiesta que es falso que la demandada se encuentre mal de salud y que pueda valerse por sí misma tal como lo acredita con las fotografías que adjunta, además sostiene que, en un anterior proceso de alimentos interpuesto por la demandada, se declaró infundada la demanda a razón que ella había manifestado que ganaba en Argentina un salario semanal aproximado de cuatrocientos y 00/100 dólares americanos (US$.400.00).

4.2. En cuanto a la indemnización por daño moral, refiere que se debe tener en cuenta el nexo causal y el daño causado y en el caso de autos la demandada pretende aprovecharse de una situación ajena al conflicto, como el cuestionar que el suscrito haya tratado de rehacer su vida y que se haya quedado en posesión del bien producto de la sociedad, lo que le ha afectado moralmente, sin embargo, ello no es cierto, pues con las fotos que adjunta se acredita que se encuentra haciendo una vida de soltera, denotando que se encuentra en buen estado emocional.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fojas trescientos cuarenta y cuatro, su fecha veintiuno de abril de dos mil catorce, declaró:

1.- FUNDADA la demanda interpuesta por el demandante Segundo Rodríguez Aguilar SOBRE DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO por un período ininterrumpido de más de 2 años. En Consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los cónyuges mencionado contraído el día veintiocho de julio de mil novecientos setenta y cuatro, por ante el Registro de Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Virú. EL CESE de los deberes de cohabitación y lecho, y derechos hereditarios entre los mismos. FENECIDO EL RÉGIMEN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES cuya liquidación se efectivizará en ejecución de sentencia, CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento sobre la patria potestad, tenencia y régimen de visitas por no existir hijos menores de edad; FIJA la suma de veinte mil y 00/100 nuevos soles (S/. 20,000.00) como monto indemnizatorio a favor de la demandada que deberá pagar el demandante.

2.- FUNDADA la demanda vía reconvención de DIVORCIO POR CAUSAL DE ADULTERIO interpuesta por Julia Elena Custodio Rodríguez contra Segundo Rodríguez Aguilar, con la consecuente pérdida de gananciales por el demandante. INFUNDADA la demanda vía reconvención de DIVORCIO POR CAUSAL DE CONDUCTA DESHONROSA Y ALIMENTOS interpuesta por Julia Elena Custodia Rodríguez contra Segundo Rodríguez Aguilar; sin costas ni costos. ELEVENSE EN CONSULTA. Por los siguientes fundamentos:

5.1. Se verifica que NO EXISTE ENTRE LOS CÓNYUGES EL DESEO DE CONTINUAR LA RELACIÓN MATRIMONIAL, pues el demandante mantiene una relación con tercera persona, con la cual incluso ha procreado una menor hija.

5.2. Respecto del tiempo de separación de los cónyuges, el demandante afirma en su demanda que se encuentra separado desde el año 1981; se tiene que, el demandante ha ofrecido como medio probatorio para acreditar la separación de hecho, el expediente Nº 32-2006, materia de separación de hecho, seguido entre las partes, en el punto seis de la resolución de vista que obra a fojas veintisiete (del expediente acompañado) señala “… ambos cónyuges se habrían separado recién en el año 2005…”, por lo que merituado lo señalado en la resolución expedida por la Sala Civil en el citado expediente acompañado, se evidencia que efectivamente la separación de hecho de los cónyuges data desde el año 2005, CUATRO AÑOS PREVIOS A LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, quedando fehacientemente acreditado el quebrantamiento permanente y definitivo.

5.3. Respecto al CÓNYUGE PERJUDICADO por la separación de hecho e indemnización a su favor; la demandada reconviniente ha solicitado se le pague una indemnización por daño moral, en ese extremo puede verse de las copias certificadas que obran en el proceso del expediente Nº 1013-05, seguido entre las partes por SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS, y en la audiencia de pruebas y al responder el pliego interrogatorio la demandada ha señalado que viajó al país de Argentina por razones de trabajo y que dicho viaje se realizó con el consentimiento y conocimiento del demandante, y asimismo es el demandante quien interpone una demanda de divorcio por separación de hecho contra la demandada (expediente Nº 32-2006), y ahora esta demanda en donde expresa su deseo irrevocable de disolver el vínculo matrimonial, a pesar que el motivo del viaje a Argentina de la demandada fue por TRABAJO Y CON CONSENTIMIENTO DE SU EX CONYUGE, con lo que queda claro que el cónyuge perjudicado con la separación de hecho es la demandada.

5.4. De la PENSIÓN ALIMENTICIA a favor de Julia Elena Custodio Rodríguez; corresponde analizar bajo la óptica del articulo 350 y no bajo el supuesto del artículo 345-A del Código Civil; siendo, que entre las partes no se ha fijado judicialmente alimentos, habiendo obtenido cada uno por separado recursos para proveer su propia subsistencia, situación que hasta la fecha de interposición de la demanda se ha mantenido, aún a pesar de las alegaciones de cada una de las partes de sufrir enfermedades, al NO ACREDITARSE EL ESTADO DE NECESIDAD NO CORRESPONDE FIJAR ALIMENTOS a favor de la demandada.

5.5. De la causal de CONDUCTA DESHONROSA VÍA RECONVENCIÓN; la reconvención se funda en que la conducta de infidelidad del actor de público conocimiento le han hecho quedar mal en su entorno social; sin embargo, la reconviniente NO HA ADJUNTADO PRUEBA ALGUNA PARA ACREDITAR LOS EXTREMOS ALEGADOS, que la separación de hecho entre los cónyuges se ha producido desde el año 2005, por lo que deviene en infundada esta causal.

5.6. De la causal de ADULTERIO; el demandante NO ACREDITA con medio probatorio, que la demandada tuvo conocimiento de la circunstancia acotada, esto es de la existencia de un hijo extramatrimonial de su cónyuge NO OPERA EL PLAZO DE CADUCIDAD estipulado en el artículo 339 del Código Civil. Debiéndose tomar en cuenta que se encuentra debidamente demostrado con el mérito de la partida de nacimiento de fojas ciento cincuenta y tres perteneciente a la menor hija del demandante, nacida el veinte de julio de dos mil seis, estando debidamente reconocida; es producto de las relaciones sexuales extramatrimoniales del demándate con tercera persona, conducta que se encuentra plenamente reconocido por el demandante en su escrito de fojas ciento veintidós, donde reconoce que tiene una hija. Con lo cual el demandante ha faltado a sus deberes de fidelidad establecido por el artículo 288 del Código Civil, si bien es cierto las partes se encontraban separados de hecho, sin embargo, se encontraban vigentes los deberes de fidelidad entre ambos.

5.7. De la LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES; se ha establecido el momento de la separación de hecho entre los cónyuges en el año 2005, a partir de dicho momento el régimen patrimonial de sociedad de gananciales que mantenían las partes ha fenecido, no comprendiendo los bienes adquiridos por las partes con posterioridad a dicha fecha. Y siendo que el demandante ha incurrido en adulterio corresponde la pérdida de las gananciales que provienen de los bienes del otro cónyuge.

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6. SENTENCIA DE VISTA:

Elevados los autos a la Sala Superior en consulta y en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Tercera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de vista de fojas trescientos noventa y tres, del veinticuatro de setiembre de dos mil catorce, resuelve: – APROBAR la sentencia consultada, contenida en la resolución Nº 23, en el extremo que declara FUNDADA la demanda interpuesta por don Segundo Rodríguez Aguilar, sobre DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO, el CESE de los deberes de cohabitación y lecho, y derechos hereditarios entre los mismos. CARECIENDO DE OBJETO EMITIR PRONUNCIAMIENTO sobre la Patria Potestad, Tenencia y Régimen de Visitas por no existir hijos menores de edad. INFUNDADA la demanda vía reconvención de DIVORCIO POR LA CAUSAL DE CONDUCTA DESHONROSA Y ALIMENTOS interpuesta por Julia Elena Custodio Rodríguez contra Segundo Rodríguez Aguilar.CONFIRMAR la aludida sentencia en el extremo que declara FENECIDO EL RÉGIMEN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES cuya liquidación se efectivizará en ejecución de sentencia; en el extremo que fija la suma de veinte mil y 00/100 nuevos soles (S/. 20,000.00) como monto indemnizatorio a favor de la demanda Julia Elena Custodio Rodríguez, que deberá el demandante; en el extremo que declara FUNDADA la demanda vía reconvención de DIVORCIO POR CAUSAL DE ADULTERIO interpuesta por Julia Elena Custodio Rodríguez contra Segundo Rodríguez Aguilar con la consecuente pérdida de gananciales por el demandante. INTEGRAR la sentencia en el extremo de la nulidad de actuados procesales presentado por el actor Segundo Rodríguez Aguilar, por lo que se declara IMPROCEDENTE dicha nulidad planteada. Los fundamentos que tuvo a consideración fueron:

6.1. SIENDO QUE NO HA SIDO APELADA LA SENTENCIA en los extremos que declara DIVORCIO POR LA CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO Y POR LA CAUSAL DE CONDUCTA DESHONROSA, debe verificarse la consulta.

6.2. En lo atinente al FENECIMIENTO DEL RÉGIMEN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, ya ha quedado establecido en el proceso anterior de DIVORCIO POR LA CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO, signado con el Nº 32-2006, específicamente en la sentencia de vista, por lo que es a partir de dicho momento que el régimen patrimonial de la sociedad de gananciales que mantenían las partes ha fenecido.

6.3. Estando que de lo señalado precedentemente no se colige que se haya dispuesto que se proceda a la liquidación del bien propio correspondiente al actor, consistente en el Predio Rustico Santa Elena y anexos, Santa Margarita, La Ponderosa, Parcela Nº 12758, debidamente registrado en la Partida electrónica Nº 04019153, pues como se advierte de la revisión del expediente Nº 1013-2005, seguido entre las partes SOBRE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS, mediante sentencia de primera instancia, de vista y el auto calificatorio del recurso de casación; respectivamente, se colige que dicho bien tantas veces mencionado FUE ADJUDICADO A TÍTULO GRATUITO A FAVOR DEL DEMANDANTE, por parte de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural de la entidad Agraria Departamental IV – La Libertad, por lo que conforme a lo señalado en el inciso 3 del artículo 302 del Código Civil, EL PREDIO EN MENCIÓN CONSTITUYE UN BIEN PROPIO del demandante.

6.4. En lo atinente a la FIJACIÓN DEL MONTO DE veinte mil y 00/100 nuevos soles (S/. 20,000.00) como monto INDEMNIZATORIO a favor de la demandada que deberá pagar el emplazado; con los medios probatorios que aparecen en el expediente Nº 1013-2005, seguido entre las partes sobre SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS, pues conforme aparece de la declaración de la ahora demandada Julia Elena Custodio Rodríguez en la misma que se desprende que, la ahora emplazada aseveró a la letra “… haber viajado a la Argentina a solicitud del mismo por cuanto tenían una deuda conyugal pendiente de pago, al punto que el mismo demandado la fue a dejar a la ciudad de Lima para embarcarla a dicho país, asimismo, es falso que lo haya abandonado porque reitera le pidió a su esposa que viajara” y como se desprende de la propia Audiencia de Pruebas, en la que se actuó dicha declaración en mención, ésta se dio con la concurrencia del ahora demandante, el mismo que en ningún momento del proceso en mención ha interpuesto oposición alguna contra dicha pruebas; cabe agregar, los actuados del anterior proceso de divorcio por separación de hecho, signado con el Nº 32-2006, en donde el actor en su escrito postulatorio de demanda de fecha veintiséis de marzo de dos mil seis, señala de manera categórica su actitud de no mantener vigente el vínculo matrimonial ni de rehacer la relación conyugal, lo cual realmente ha trascendido en un detrimento en la esfera personal de la emplazada. Siendo ello así, al haberse establecido que los acontecimientos que han determinado la pretensión de divorcio han comprometido gravemente el legítimo interés personal de la demandada resulta indemnizable, por lo que la sentencia materia de grado también en este extremo está arreglada a ley.

6.5. En el extremo que declara fundada la demanda VÍA RECONVENCIÓN DE DIVORCIO POR CASUAL DE ADULTERIO; señala que a la fecha la menor hija del demandante, habida de sus relaciones extramatrimoniales tiene aproximadamente tres años de edad, se ciñe a referir la edad de la menor, más no afirma que hace tres años tomo conocimiento, como pretende sostener el actor, si conforme aparece de la partida de nacimiento de folios 153, ésta fue presentada por la ahora emplazada Julia Custodio, a efectos de acreditar la conducta adulterina incurrida por el recurrente, por lo que el dicho del autor Segundo Rodríguez, respecto a que ha operado el plazo de caducidad, no tiene basamento probatorio alguno, máxime si de autos no se desprende dicha aseveración, más aun si el hecho que se haya concretado la separación de hecho desde el año 2005, no corrobora en nada el dicho del recurrente, por lo que la recurrida también en este extremo está conforme a lo actuado y a derecho.

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RECURSO DE CASACIÓN:

Contra la resolución dictada por la Sala Superior, el demandante Segundo Rodríguez Aguilar, interpone recurso de casación a fojas cuatrocientos catorce, el mismo que ha sido calificado mediante resolución de fecha veinticuatro de julio de dos mil quince obrante a fojas cincuenta y ocho del cuadernillo de casación, que declaró procedente el recurso de casación por la causal: Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139º de la constitución Política del Perú, y el apartamiento inmotivado del Tercer Pleno Casatorio Civil.- Señalando que el precedente judicial permite al Juez recurrir a presunciones e indicios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado a consecuencia de la separación de hecho o del divorcio en sí, apreciándose en cada caso concreto si se ha establecido algunas de las siguientes circunstancias: El grado de afectación emocional o psicológica, La tenencia y custodia de hecho de sus hijos menores de edad y la dedicación al hogar, Si dicho cónyuge tuvo que demandar alimentos para él y sus hijos menores de edad, ante el incumplimiento del cónyuge obligado; si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge y a la situación que tenía durante el matrimonio, entre otras circunstancias relevantes. Como es de apreciarse la Sala al momento de confirmar el extremo sobre la imposición de la indemnización no ha tomado en ningún momento en consideración las pautas establecidas en el Pleno Casatorio en mención. Como hemos señalado líneas arriba, adquiere fuerza vinculante para los órganos jurisdiccionales de toda la República, por lo que su incumplimiento significa la trasgresión de una norma subjetiva; de esta manera se ha vulnerado gravemente lo previsto en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, en cuanto a la garantía Procesal Constitucional.

MATERIA EN CONTROVERSIA:

La controversia gira en determinar si procede indemnizar a la víctima en el proceso de divorcio que se ha entablado.

FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA:

Primero.- Es de anotar que en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio.

Segundo.- Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil.

Tercero.- Que, respecto a la causal de infracción normativa, según Monroy Cabra, “Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso…”[1]. A decir de De Pina.- “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (….) a infracciones en el procedimiento[2]. En ese sentido Escobar Forno señala. “Es cierto que todas las causales supone una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”[3].

Cuarto.- Que, siendo las partes quienes fijan los límites de la impugnación, debe señalarse que en el presente caso lo que se ha denunciado como infracción normativa es la vulneración del numeral 5 del artículo 139º de la constitución Política del Estado y el apartamiento inmotivado del Tercer Pleno Casatorio Civil, dispositivo vinculado a la motivación de las resoluciones judiciales y a la indemnización que debe otorgarse al cónyuge perjudicado de la separación de hecho, respectivamente. Por consiguiente, al Tribunal Supremo le queda claro que sobre los otros hechos: el divorcio por la causal de adulterio y fenecimiento del régimen de la sociedad de gananciales, no existe discusión alguna, y que la controversia gira en torno a la posibilidad de indemnizar a la recurrente.

Quinto.- Que, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción de normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396º del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneraciones a las normas que garantizan el debido proceso en todos los supuestos se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita una nuevo fallo, mientras que si se declara fundado el recurso por las otras causales contempladas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el conflicto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación de vulneración a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

Sexto.- Que, en lo que a la afectación al debido proceso concierne, corresponde precisar que es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa (Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, p, 17). Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad y razonabilidad de las resoluciones, respecto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros.

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Sétimo.- Que, bajo ese contexto dogmático, la causal de la infracción normativa procesal denunciada se configura entre otros supuestos en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente a la naturaleza del proceso, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los estadios superlativos del procedimiento.

Octavo.- Que, el recurrente alega que se afecta su derecho al debido proceso, específicamente a la debida motivación de las resoluciones en tanto la Sala de mérito no ha tomado en consideración las pautas establecidas en el Tercer Pleno Casatorio sobre la indemnización en el divorcio por causal de separación de hecho al momento de emitir la sentencia.

Noveno.- En atención a ello corresponde precisar que, el principio denominado motivación de los fallos judiciales, constituye un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables por cuanto se fundamenta en principios de orden jurídico, pues la declaración del derecho en un caso concreto, es una facultad del Juzgador que por imperio del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado, fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos 3 y 4 del artículo 122 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil.

Décimo.- Que, la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional, y debe ser el resultado del razonamiento jurídico que efectúa el juzgador sobre la base de los hechos acreditados en el proceso (los que forman convicción sobre la verdad de ellos) y la aplicación del derecho objetivo.

Décimo Primero.- Que, conforme se aprecia del recurso de casación interpuesto por el demandante, lo que se recurre es sólo el extremo de la sentencia de vista referida a la indemnización por el monto de veinte mil y 00/100 nuevos soles (S/. 20,000) por concepto de daño moral que deberá pagar el demandante Segundo Rodríguez Aguilar a favor de la demandada Julia Elena Custodio Rodríguez en su calidad de cónyuge perjudicado de la separación de hecho.

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Décimo Segundo.- Que, como se ha indicado precedentemente, las instancias de mérito han determinado fijar una indemnización a favor de la demandada, en atención a que el decurso del proceso ha quedado acreditado que la cónyuge perjudicada es la demandada pues de los medios probatorios aportados consistentes en los procesos números 1013-2005 sobre separación de patrimonios y 32-2006 sobre separación de hecho, quedó establecido que la demandada viajó a Argentina por motivo de trabajo ya que tenía una deuda conyugal y realizó el viaje a solicitud y con consentimiento del ahora demandante, quien incluso viajó a Lima para acompañarla y embarcarla, siendo falso que ella lo haya abandonado puesto que le pidió a su entonces esposo viajara con ella. Aunado a ello, está la voluntad y deseo del demandante de no mantener el estado civil de casado, por cuanto en el año 2006 interpuso demanda de separación de hecho, situación que ha contribuido a un detrimento en la esfera personal de la demandada.

Décimo Tercero.- Que, al respecto resulta pertinente citar que el artículo 345-A del Código Civil prescribe: “El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder”.

Décimo Cuarto.- Que, tal disposición ha sido objeto de análisis en el Tercer Pleno Casatorio Civil realizado el trece de mayo de dos mil once. En dicho pleno se estableció como precedente judicial vinculante que en: “los procesos sobre divorcio –y de separación de cuerpos– por la causal de separación de hecho, el Juez tiene el deber de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 345-A del Código Civil. En consecuencia, a pedido de parte o de oficio señalará una indemnización por daños, el que incluye el daño a la persona, u ordenará la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que pudiera corresponderle. El daño moral es indemnizable y se halla comprendido en el daño a la persona”.

Décimo Quinto.- Que, asimismo, el Tercer Pleno Casatorio Civil establece pautas para la imposición de una indemnización a favor del cónyuge más perjudicado, esto es, “a) el grado de afectación emocional o psicológico; b) la tenencia y custodia de hecho de sus hijos menores de edad y la dedicación al hogar; c) si dicho cónyuge tuvo que demandar alimentos para él y sus hijos menores de edad, ante el incumplimiento del cónyuge obligado; d) si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge y a la situación que tenía durante el matrimonio, entre otras circunstancia relevantes.

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Décimo Sexto.- Que, teniendo en cuenta esas consideraciones se advierte en el presente caso que, si bien la Sala no cita el Pleno Casatorio para efectos de determinar el cónyuge más perjudicado y fijar una indemnización, también lo es que al momento de emitir sentencia ha verificado y analizado los hechos concluyendo que la demandada es la cónyuge perjudicada a razón de lo previsto en el artículo 351 del Código Civil; siendo ello así se verifica que los hechos mencionados en el décimo segundo considerando de la presente sentencia han sido compulsados y valorados por la Sala de mérito que le han servido de sustento para fundamentar la sentencia venida a grado y que le han permitido acreditar de manera fehaciente el daño sufrido y la condición de cónyuge perjudicada de la demandada en el divorcio materia del presente proceso, tanto más si contrario al demandante quien sí ha vuelto a constituir una nueva familia con la madre de su hija nacida durante la vigencia del matrimonio con la demandada, la misma (demandada) no lo ha hecho.

Décimo Sétimo.- Que, asimismo, no debe pasar inadvertido para este Tribunal que mediante reconvención interpuesta por la demandada, se ha declarado fundada la demanda de divorcio por causal de adulterio con la consecuente pérdida de los gananciales por parte del demandante, extremo que si bien ha sido mencionado como agravio en el recurso de casación, también lo es que no ha sido sustentado, no encontrándose fundamentos que lo desvirtúen, quedando por tanto este extremo inalterable; de lo que se colige que hubo una falta al deber de fidelidad por parte del demandante que se evidenció con el nacimiento de una niña producto de las relaciones extramatrimoniales, que como se ha acreditado en autos, fue concebida aun estando vigente el vínculo matrimonial con la demandada.

Décimo Octavo.- Que, siendo así, la infracción procesal denunciada debe ser desestimada, por cuanto la instancia de mérito no ha afectado el derecho al debido proceso, específicamente a la motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto el recurrente ha tenido en todo momento acceso a la jurisdicción durante todo el proceso, habiéndose respetado el derecho de éste al contradictorio, teniendo conocimiento del proceso durante todo su desarrollo; y en forma permanente la posibilidad de cuestionar las decisiones, planteando los recursos que ha estimado conveniente. Asimismo, la instancia de mérito ha cumplido con valorar de manera conjunta y razonada todos los medios probatorios, emitiendo un fallo con la suficiente motivación de hecho y de derecho. Por lo que, no verificándose la infracción normativa procesal denunciada en casación, el recurso impugnatorio en este extremo debe declararse infundado.

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DECISIÓN:

Por las consideraciones expuestas no se configura la causal de infracción normativa denunciada, por lo que en aplicación del artículo 397 del Código Adjetivo; declararon: INFUNDADO el recurso de casación de folios 414, interpuesto por Segundo Rodríguez Aguilar; en consecuencia decidieron NO CASAR la sentencia de vista de fojas trescientos noventa y tres, su fecha veinticuatro de setiembre de dos mil catorce DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos con Julia Elena Custodio Rodríguez, sobre divorcio por la causal de separación de hecho; intervino como ponente, el Juez Supremo, señor Cunya Celi.

SS.
WALDE JÁUREGUI
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
CUNYA CELI
CALDERÓN PUERTAS

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El Relator de la Sala que suscribe certifica: Que el señor Juez Supremo Almenara Bryson, Presidente de esta Sala Suprema no suscribe la presente resolución, habiendo dejado su voto en relatoría de conformidad con lo acordado el día de la votación, según consta en la tablilla y registro correspondiente, por cuanto presenta una dolencia física en el miembro superior derecho, lo que le imposibilita la suscripción.

[1] Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda
edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, p. 359

[2] De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F., 1940, p. 222

[3] Escobar Fornos Iván, Introducción al Proceso, Editorial Temis, Bogota, Colombia,1990, p. 241

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