Fundamente destacado. Décimo Octavo: Por lo señalado precedentemente, se puede afirmar que el derecho a la propiedad solo puede limitarse bajo supuestos legalmente establecidos, como en efecto lo es la incautación, y posteriormente de ser necesario el decomiso; sin embargo al tratarse de la limitación —permanente, o temporal en el mejor de los casos— de un derecho constitucional, debe proceder a verificar ciertos supuestos —¿quién es el propietario del bien?, ¿el propietario del bien, intervino en el ilícito?—, y realizar un análisis para dictar una decisión acorde a ley y proporcional.
Es así que prima facie, tal como lo establece el Tribunal Constitucional, solo resulta legítimo una limitación al derecho de propiedad mediante la incautación, si el bien pertenece a uno de los procesados por el delito materia de investigación. Con mayor razón, el decomiso al ser una consecuencia accesoria del delito solo corresponderá aplicarse si el bien —sujeto a posible comiso— es de propiedad de uno de los responsables penales del ilícito investigado.
Por lo tanto, si el propietario de un bien incautado, demuestra fehacientemente que no tiene una vinculación objetiva con el delito investigado, pues se trata de un tercero ajeno al ilícito, podrá solicitar la devolución del bien y deberá concedérsele inmediatamente, o de necesitarse para la investigación del ilícito podrá postergarse su entrega hasta el fin del proceso —motivando la necesidad de su cautela—. En todo caso, la limitación al derecho de propiedad del tercero ajeno al delito, nunca será de manera permanente, eventualmente se dictará temporalmente por razones de investigación del delito, pero siempre con una debida motivación que demuestre la proporcionalidad de la medida.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Penal Permanente
Casación N° 382-2013, Puno
Lima, diez de marzo de dos mil quince.-
VISTOS; en audiencia el recurso de casación de oficio para desarrollo de doctrina jurisprudencial, en razón del recurso de casación planteado por el recurrente Walter Manuel VIACAVA GAMBOA contra la sentencia de vista del diecisiete de julio de dos mil trece —obrante a fojas dos a cincuenta y uno del cuaderno de casación—. Interviene como ponente el señor Juez Supremo PARIONA PASTRANA.
I. Antecedentes:
A. Hechos fácticos relevantes
Primero: El 14 de enero de 2011, los hermanos Hugo y Jesús Delgadillo Vargas hurtaron el vehículo marca Toyota, modelo Yaris de placa de rodaje N° CQU-622, de propiedad de Manuel VIACAVA GAMBOA; aparcado en la cochera de Nely Loayza Yauli, ex conviviente de uno de los hermanos Delgadillo Vargas. El vehículo fue utilizado para perpetrar el delito de tráfico ilícito de drogas, donde participó Jesús Delgadillo Vargas, el 16 de enero de 2011.
Segundo: El señor VIACAVA GAMBOA al tomar conocimiento del hurto de su vehículo el 18 de enero del dos mil once, el 19 de enero del mismo año denunció a la propietaria de la cochera donde se guardaba su auto y a los que resultasen responsables —hermanos Hugo y Hugo Delgadillo Vargas—, por delito de hurto.
Tercero: En razón a la denuncia interpuesta por el delito de hurto se inició un proceso penal contra de los hermanos Delgadillo Vargas, en el cual se les condenó como autores del delito de hurto agravado en agravio de Walter Manuel Viacava Gamboa, a seis años de pena privativa de libertad, conforme se acredita en la sentencia del seis de julio de dos mil doce que obra en original a fojas ciento noventa y ocho del expediente, que se encuentra suscrita por el Secretario Judicial del Sexto Juzgado Penal de Huamanga Hernán Huamanculi Tacas.
II. Itinerario del proceso de 1ra instancia
Cuarto: En el proceso seguido en contra de Hugo Delgadillo Vargas, por el delito de tráfico ilícito de drogas, Manuel VIACAVA GAMBOA, se constituyo como tercero civil, solicitando la devolución de su vehículo marca Toyota, modelo Yaris de placa de rodaje N° CQU-622 —fojas treinta y cinco del cuaderno de juzgamiento—, solicitud que fue denegada en primera instancia, conforme al fundamento jurídico noveno de la sentencia del once de abril de dos mil trece —fojas doscientos cuarenta del cuaderno de juzgamiento tomo II—; que se sustenta en el Acuerdo Plenario N° 05-2010/CJ-116, fundamento jurídico N° 9-B, el cual se sostiene que se decomisarán lo objetos que fueron instrumento del delito.
III. Itinerario del proceso de 2da instancia
Quinto: La sentencia de primera instancia fue apelada —fojas doscientos noventa y dos del cuaderno de juzgamiento tomo II—, declarándose improcedente el pedido de devolución al confirmar la sentencia de vista del diecisiete de julio de dos mil trece —fojas dos del cuaderno de casación— argumentando el A quem que no se acreditó la titularidad del recurrente sobre el bien incautado, y que estaba vinculado a la decisión emitida por el Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 2989-2012-PA/TC, que estableció que no corresponde la devolución del bien en tanto no existan elementos de convicción que objetivamente acrediten la no vinculación absoluta de VIACAVA GAMBOA con los hechos investigados de tráfico ilícito de droga.
Sexto: Frente a esta nueva denegación, el recurrente VIACAVA GAMBOA interpuso recurso de casación —fojas setenta y siete del cuaderno de casación—; invocando las causales contenidas en el primero, segundo, tercero y cuarto y quinto numeral del artículo cuatrocientos veintinueve, advirtiendo este Supremo Tribunal que fue planteado indebidamente, sin cumplir con las exigencias del numeral primero del artículo cuatrocientos treinta del Código Procesal Penal, dado que citó dichas causales de manera indiscriminada y sin un sustento adecuado por lo que se declaró inadmisible el recurso propuesto; sin embargo, evidenciando la necesidad de realizar un desarrollo de doctrina jurisprudencial, declaró de oficio, bien concedido el referido recurso de casación.
IV. Del ámbito de la casación:
Sétimo: En efecto, conforme se estableció por Ejecutoria Suprema del catorce de marzo de dos mil trece —fojas ciento once del cuaderno de casación—, este Supremo Tribunal al encontrar interés casacional en el tema planteado por el recurrente VIACAVA GAMBOA, conforme al inciso cuarto del artículo cuatrocientos veintisiete y el inciso uno del artículo cuatrocientos treinta y dos, declaró casación de oficio para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, para realizar una correcta interpretación sobre el tema de: la incautación de bienes —muebles o inmuebles— que hayan sido utilizados por terceros en un acto criminal, sin que propietarios de los mismos tuvieran conocimiento alguno de estas actividades.
V. Derecho a la propiedad:
Octavo: La propiedad es un derecho fundamental reconocido constitucionalmente en el artículo 2, inciso 16 de la Constitución Política del Perú, es así que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia lo define como:
El derecho de propiedad es un derecho fundamental que guarda una estrecha relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad económica que tiene toda persona en el Estado social y democrático de derecho. El derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y el desarrollo de un sistema económico-social. De ahí que en el artículo 70° de la Constitución se reconozca que el «derecho de propiedad es inviolable” y que el “Estado lo garantiza». STC. Exp. N° 03258-2010-PA/TC, Caso Torres Fernández, fundamento jurídico N° 2
Noveno: Asimismo el Tribunal Constitucional mediante la sentencia recaída en el expediente N° 05614-2007-PA/TC, ha descrito brevemente las características fundamentales del derecho a la propiedad:
A) Un derecho pleno, en el sentido de que le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos.
b) Un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad del titular y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, salvo las excepciones que prevé expresamente la Constitución Política.
Décimo: Como se ha visto, al tratarse de un derecho fundamental de todo ser humano debidamente reconocido por nuestra Constitución Política, el Estado debe proteger su goce y ejercicio en libertad. Todo derecho fundamental, a pesar de su importancia, encuentra ciertos límites y restricciones; en el caso del derecho a la propiedad se pueden encontrar los siguientes supuestos, establecidos constitucionalmente: a) estar establecidas por ley; b) ser necesarias; c) ser proporcionales, y d) hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática.
Décimo Primero: Dentro de las limitaciones al derecho de propiedad, establecidas por ley encontramos expropiación, incautación, decomiso; figuras jurídicas que bajo distintos supuestos restringen temporal o permanentemente el derecho a la propiedad. En el caso materia de casación resulta de interés determinar los límites del derecho a la propiedad respecto a las figuras de incautación y decomiso, ambas figuras jurídicas legalmente establecidas por ley —Código Penal—.
VI. Incautación y Decomiso
Décimo Segundo: Como se señaló precedentemente, la incautación es una de las limitaciones al derecho de propiedad, se encuentra regulado en los artículos 218 a 223 del Código Procesal Penal; asimismo, ha sido materia de desarrollo en el Acuerdo Plenario N° 5 -2010/CJ-116, en el cual se precisaron los alcances de la incautación, características y objetivos.
La incautación es una medida cautelar de carácter real, por lo que recae en el patrimonio del imputado o en todo caso sobreviene jurídicos patrimoniales, limitándolos, con la finalidad de impedir que durante el proceso, determinadas actuaciones dañosas o perjudiciales por parte del imputado, afecten la efectividad de las sentencias con relación a las consecuencias jurídicas de carácter económico del delito o en cuanto a la propia eficacia del proceso (NEYRA FLORES, José Antonio, Manual del Nuevo Proceso Penal y Litigación Oral, pg. 491).
En el mismo sentido la jurisprudencia define a la incautación como una medida procesal, que presenta una configuración jurídica dual: i) como medida de búsqueda de pruebas y restricciones de derechos —propiamente, medida instrumental restrictiva de derechos— y ii) como medida de coerción —con una típica función cautelar— (Acuerdo Plenario N° 5-2010/CJ-l 16, fj. N° 7).
Décimo Tercero: El citado Acuerdo Plenario precisa en su fundamento jurídico N° 9 que cuando se trate de : i) efectos del delito —son los objetos producidos mediante la acción delictiva, como el documento o la moneda falsa, así como las ventajas patrimoniales derivadas del hecho punible, como el precio del cohecho, el del delincuente a sueldo, o la contraprestación recibida por el transporte de droga, etc.—; ii) instrumentos del delito, son los objetos que, puestos en relación de medio a fin con la infracción, han servido para su ejecución, tales como el vehículo utilizado para el transporte de la mercancía, el arma empleada, etc.; iii) objetos del delito —son las cosas materiales sobre las que recayó la acción típica, como por ejemplo las cosas hurtadas o robadas, armas o explosivos en el delito de tenencia ilícita de las mismas, la droga en el delito de tráfico ilícito de drogas, etc.—; la incautación cautelar —artículo 316, inciso uno del Código Procesal Penal— precede al decomiso como consecuencia accesoria que se dictara en la sentencia —artículo 102 del Código Penal—.
Décimo Cuarto: El decomiso es considerado dentro de nuestro Código Penal artículos 102 y 103, como una consecuencia accesoria a la pena, que deberá resolverse por el Juez, salvo que exista un proceso autónomo para ello. Sin embargo, al ser esta medida jurídica un límite al derecho constitucional de propiedad merece ser dictado como toda decisión judicial debidamente motivada. La decisión judicial de decomisar un efecto, instrumento u objeto del delito debe pasar por un análisis, donde se verifique si resulta proporcional el comiso.
Décimo Quinto: En aras de dotar de proporcionalidad a la figura jurídica de comiso, el Código Penal regula en el artículo 103, el decomiso facultativo:
Cuando los efectos o instrumentos referidos en el artículo 102, no sean de ¡lícito comercio y su valor o guarde proporción con la naturaleza y gravedad de la infracción penal podrá el Juez no decretar el decomiso o, cuando sea posible, decretarlo sólo parcialmente.
La citada norma prevé la posibilidad que el Juez bajo el supuesto de tratarse de efectos o instrumentos del delito cuya circulación o transmisión en el ámbito de los negocios o comercio no se encuentran prohibidas por las leyes y reglamentos, se prefiera el derecho a la propiedad y no se decomise.
Décimo Sexto: En el mismo sentido, el Acuerdo Plenario N° 05-2010/CJ-116, en el fundamento jurídico N° 15 precisa lo ya señalado por el Código Procesal Penal en el inciso 2 del artículo 319, referido a que: el tercero que alegue ser propietario de un bien Incautado y que no ha intervenido en el delito, puede solicitar el reexamen de la medida de incautación, a fin de que se levante y se le entregue el bien de su propiedad.
Décimo Sétimo: El derecho a la propiedad como se señaló puede limitarse bajo determinados supuestos legalmente establecidos, que encuentran su fundamento en una necesidad nacional, o como una medida de seguridad general; sin embargo, siempre debe analizarse la proporcionalidad de la medida, es por ello que el Tribunal Constitucional señala:
(…) en los casos en que se encuentra objetivamente acreditada la no vinculación absoluta del propietario del vehículo con los hechos investigados, el mantenimiento de la medida de incautación sobre el vehículo, más allá de la necesaria etapa investigadora constituye una limitación ilegitima en el derecho a la propiedad, por lo que corresponde su devolución. Exp. N° 02989-2012PA/TC, fundamento jurídico N° 7.
Asimismo el Supremo Tribunal señala:
(…) solo en los casos en los que una persona se encuentra procesada (sea en la condición de autor, coautor, cómplice, etc.), puede resultar legítimo incautar sus bienes, por ejemplo los vehículos (…). Exp. N° 02989-2012PA/TC, fundamento jurídico N° 8.
Décimo Octavo: Por lo señalado precedentemente, se puede afirmar que el derecho a la propiedad solo puede limitarse bajo supuestos legalmente establecidos, como en efecto lo es la incautación, y posteriormente de ser necesario el decomiso; sin embargo al tratarse de la limitación —permanente, o temporal en el mejor de los casos— de un derecho constitucional, debe proceder a verificar ciertos supuestos —¿quién es el propietario del bien?, ¿el propietario del bien, intervino en el ilícito?—, y realizar un análisis para dictar una decisión acorde a ley y proporcional.
Es así que prima facie, tal como lo establece el Tribunal Constitucional, solo resulta legítimo una limitación al derecho de propiedad mediante la incautación, si el bien pertenece a uno de los procesados por el delito materia de investigación. Con mayor razón, el decomiso al ser una consecuencia accesoria del delito solo corresponderá aplicarse si el bien —sujeto a posible comiso— es de propiedad de uno de los responsables penales del ilícito investigado.
Por lo tanto, si el propietario de un bien incautado, demuestra fehacientemente que no tiene una vinculación objetiva con el delito investigado, pues se trata de un tercero ajeno al ilícito, podrá solicitar la devolución del bien y deberá concedérsele inmediatamente, o de necesitarse para la investigación del ilícito podrá postergarse su entrega hasta el fin del proceso —motivando la necesidad de su cautela—. En todo caso, la limitación al derecho de propiedad del tercero ajeno al delito, nunca será de manera permanente, eventualmente se dictará temporalmente por razones de investigación del delito, pero siempre con una debida motivación que demuestre la proporcionalidad de la medida.
VII. Análisis del caso concreto:
Décimo Noveno: Ahora bien, en el caso de autos se advierte que el recurrente VIACAVA GAMBOA fue comprendido como tercero civil, en el proceso penal seguido contra los hermanos Delgadillo Vargas; toda vez que, para los efectos de perpetrar dicho ilícito penal se utilizó el vehículo marca Toyota Yaris de Placa CQU-622, determinándose que era de su propiedad; sin embargo, el citado recurrente, durante el referido proceso solicitó la devolución del bien, siendo denegado su pedido, conforme lo reseñado en el cuarto, quinto y sexto considerando de la presente Ejecutoria Suprema.
Vigésimo: Así se advierte que tanto en la sentencia del once de abril de dos mil trece —fundamento jurídico noveno— y resolución del diecisiete de julio de dos mil trece, al pronunciarse sobre el pedido de devolución del vehículo presentado por Viacava Gamboa, tanto en el A quo y A quem, no ha existido algún tipo de vinculación del delito cometido por estos con el recurrente que el antes citado no solo acreditó la titularidad del el vehículo incautado, marca Toyota Varis de Placa CQU-622, adjuntando: i) la tarjeta de propiedad —fojas 48 del cuaderno de debate—, ii) la boleta informativa de SUNARP —fojas cuarenta y nueve del cuaderno de debate—, ¡ii) la boleta de venta del vehículo —fojas cincuenta y cuatro—; sino que demostró que no tuvo vinculación con el delito que aconteció la incautación del citado bien, así tenemos, la sentencia del seis de julio de dos mil doce —fojas cuarenta del cuaderno de debate—, que condenó a los hermanos Delgadillo Vargas, por el hurto agravado, en agravio de Viacava Gamboa; acreditándose con ello que fue víctima de los encausados Delgadillo Vargas a efectos de utilizar el vehículo para la comisión del delito de tráfico ¡lícito de drogas.
Vigésimo primero: Siendo así, durante el proceso penal seguido contra Valencia Cuadro, Gregorio Sánchez y Mamani Nina, por el delito de tráfico ilícito de drogas, en ambas instancias se acreditó objetivamente que VIACAVA GAMBOA, en su condición de propietario del vehículo descrito en el considerando precedente, no tiene vinculación absoluta con los hechos investigados y que concluyeron en sentencia condenatoria contra otros sujetos, quedando determinada así su calidad de un sujeto externo por completo al ilícito.
Vigésimo segundo: Siendo así, en el caso concreto existió una limitación ilegítima en el derecho a la propiedad; toda vez que, si bien en un inicio fue legítima y necesaria la medida de incautación del vehículo tantas veces citado, al haber sido un instrumento del delito de tráfico ilícito de drogas perpetrado por DELGADILLO VARGAS y otros, dicha medida se tornó en ¡legítima al no ser revocada cuando se demostró que la titularidad del bien perteneciente a VIACAVA GAMBOA, quien es un tercero ajeno al proceso por el delito de trafico ilícito de drogas, quien gozaba en pleno de su derecho de propiedad, en mérito a lo cual este Supremo Tribunal considera que de acuerdo al derecho que le corresponde, sea devuelto el bien
VIII. Decisión:
Por estos fundamentos declararon:
I. FUNDADO el recurso de casación para desarrollo de doctrina jurisprudencial; en consecuencia:
II. CASARON la sentencia de vista del diecisiete de julio de dos mil trece —fojas dos, del cuaderno de casación— en el extremo que declaró improcedente la petición de Walter Manuel Viacava Gamboa durante la audiencia del juicio oral, sobre la devolución del vehículo de placa de rodaje N° CQU-622, marca Toyota, tipo Yaris, color rojo mica metálico, con número de motor 2NZ5264026, debiendo estarse a lo dispuesto en la sentencia apelada.
III. Actuando en sede de instancia y pronunciándose sobre el fondo: REVOCARON la sentencia de primera instancia del once de abril de dos mil trece —fojas doscientos cuarenta del cuaderno de juzgamiento— tomo II) en el extremo que por mayoría dispuso el decomiso definitivo del vehículo de placa de rodaje N° CQU-622, marca Toyota, tipo Yaris, color rojo mica metálico, con número de motor 2NZ5264026, debiendo pasar a favor del Estado y cancelarse los títulos de su propietario, con dicho objeto se gire oficio a Registro Público correspondiente, así como a CONABI para que proceda conforme a sus atribuciones; reformándola: dispusieron la DEVOLUCIÓN del vehículo marca Toyota Yaris de Placa CQU-622, con las características antes citadas, al recurrente Manuel VIACAVA GAMBOA.
IV. ESTABLECIERON como doctrina jurisprudencial, el fundamento décimo octavo de la presente ejecutoria, la cual refiere que los bienes —muebles o inmuebles— pese a ser efecto, instrumento u objeto del delito, si resultan legales y de propiedad de un tercero ajeno al ilícito cometido, deben ser devueltos de inmediato, salvo sean necesarios para la investigación, en cuyo caso su devolución se dará al finalizar el proceso.
V. ORDENARON se dé lectura de la presente sentencia casatoria en audiencia pública y se publique en el diario oficial El Peruano, de conformidad con lo previsto en el numeral tres del artículo cuatrocientos treinta y tres del Código Procesal Penal. Hágase saber.
SS.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
LOLI BONILLA