Fundamento destacado: Octavo.- Examinada la sentencia de vista, se advierte que si bien el Ad quem ha sustentado sustancialmente su pronunciamiento sobre la base del certificado médico legal practicado en la agraviada, no obstante este Suprema Sala considera que el referido medio probatorio resulta no sólo insuficiente sino además diminuto toda vez que con ello no se logra determinar palmariamente la responsabilidad objetiva del demandado […].
Sumilla.- Según el artículo 2 de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar -Ley número 26260-, se entiende por violencia familiar cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves, que se produzcan entre cónyuges, convivientes, ascendientes, descendientes, parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2245-2016, LIMA
Lima, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.-
VISTA:
La causa número dos mil doscientos cuarenta y cinco – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Jorge Branko Jelicic Krnic (fojas 227), contra la sentencia contenida en la resolución número cinco del doce de octubre de dos mil quince (fojas 216), expedida por la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirmó la apelada contenida en la resolución número siete del veintitrés de marzo de dos mil quince (fojas 133), la cual declaró fundada la demanda de violencia familiar en la modalidad de maltrato físico interpuesta por el Ministerio Público contra Jorge Branko Jelicic Krnic en agravio de Astrid Fiedler Poirier.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema, por resolución de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis (fojas 35 del cuaderno de casación), ha declarado la procedencia ordinaria del recurso de casación interpuesto por la causal de:
a) Infracción normativa del artículo III Título Preliminar del Código Procesal Civil, argumentando que pese a no haberse acreditado que haya causado las supuestas lesiones de Astrid Fiedler Poirier y más aún sin considerar los medios probatorios aportados por su representado, de manera inflexible resolvió declarando fundada la demanda;
b) Infracción normativa del artículo 188 del Código Procesal Civil; argumentando que la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos; en el caso de autos, ni el Ministerio Público ni la supuesta agraviada han aportado medios probatorios que corroboren los hechos expuestos en la demanda, solo existe la versión de la supuesta agraviada, quien lo sindica como autor de violencia familiar (violencia física en su contra) y si bien es cierto la denuncia se sustenta en un certificado médico, este solo puede señalar la existencia de lesiones, pero no las agresiones que hayan sido ocasionadas por su representado, más aún cuando ha adjuntado medios probatorios que sustentan la no existencia de agresiones de parte de Jorge Branko Jelicic Krnic en contra de Astrid Fiedler Poirier; y,
c) Infracción normativa del artículo 200 del Código Procesal Civil; argumentando que lo señalado por Astrid Fiedler Poirier es totalmente falso y responde a su intento por hacerse la víctima aprovechando su condición de mujer y de esa manera desprestigiarlo como persona y más aún, como padre; además manifiesta que, el Examen Médico Legal número 024735-VFL, no puede servir como medio probatorio y sindicarlo como agresor de Astrid Fiedler Poirier, pues la relación causal entre el agente y la lesión solo es la declaración de parte de la supuesta agraviada, es así que dicho certificado no concluye que su representado sea el autor de dicha lesión, puesto que la misma pudo haber existido con anterioridad o posterioridad al casual encuentro.
Asimismo, en la investigación policial también se llevó a cabo la declaración testimonial de Charles Ríos Valles, quien es vigilante de la zona, dicho testigo manifestó de manera categórica que: «jamás vio agresiones físicas o cualquier tipo de insultos, agresiones físicas o cualquier tipo de alteraciones, en la zona que cuida y sus alrededores», lo que contradice lo afirmado por la presunta agraviada, quien refirió falsamente haber sido víctima de un arañazo. Que como conclusión de la investigación policial, se emitió el Parte Policial número 063-14, en el cual se concluyó que no se podía establecer que el denunciado sea el responsable de las lesiones a la presunta agraviada, lo que se condice con la sentencia expedida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Surco – San Borja, en donde se siguió un proceso de faltas por los mismos hechos materia del presente proceso, concluyendo que está probado que su persona no fue responsable por las lesiones que se le imputó, absolviéndolo por faltas contra la persona, en la modalidad de lesiones dolosas, disponiendo el archivo del mismo, siendo que la sentencia mencionada no fue apelada, adquiriendo la calidad de cosa juzgada, la misma que fue presentada al presente expediente el dieciséis de septiembre de dos mil quince, es más, mediante Resolución número cuatro, la Primera Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima dispuso lo siguiente: «Estando a lo expuesto y, a las instrumentales que se adjuntan; agréguese a los autos y téngase presente al momento de resolver».
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Del examen de los autos se advierte que el Ministerio Público (Cuarta Fiscalía Provincial de Familia de Lima) (fojas 69) interpone demanda de violencia familiar en la modalidad de maltrato físico contra Jorge Branko Jelicic Krnic en agravio de Astrid Fiedler Poirier. Refiere sustancialmente que la conducta imputada al denunciado es que el día once de abril de dos mil catorce a las 16:45 horas aproximadamente, la señora Astrid Fiedler Poirier habría sido víctima de maltrato físico por parte del padre de su hijo Jorge Branko Jelicic Krnic, quien se presentó en el parque María de las Mercedes, ubicado a la espalda del domicilio de la presunta agraviada, con la intención de ver a su hijo, luego del cual el denunciado de manera alterada empezó a decir improperios en contra de la agraviada por cuya razón decidió llevarse su hijo a su hogar, siguiéndolo el denunciado para continuar con los insultos, luego del cual el denunciado le tiro un manotazo a la altura de la muñeca delante de su menor hijo para posteriormente empezar a jalonearla, arrancándole su teléfono celular, continuando con los jalones hasta que gritó pidiendo auxilio, momento en el que el demandado arroja al piso el celular para luego retirarse del parque.
SEGUNDO.- Jorge Branko Jelicic Krnic mediante escrito de fojas 113, se apersona al proceso y contesta la demanda refiriendo que las afirmaciones de la agraviada resultan ser falsas y responden a su intento por hacerse la víctima, aprovechando su condición de mujer para de esa manera desprestigiarlo como persona y como padre, agrega que el día de los hechos se encontraba transitando de manera circunstancial por las inmediaciones del parque Virgen de las Mercedes percatándose de la presencia de la agraviada y de su menor hijo por lo que se detuvo a saludarlos, en esas circunstancias la presunta agraviada comenzó a hacerle reclamos fuera de contexto y sin fundamento alguno le increpó el haberla empujado, por lo que optó por retirarse a fin de evitar que se generen conflictos que podrían ser perjudiciales para su menor hijo.
Señala que el certificado médico legal no puede servir como medio probatorio y señalarlo como agresor pues la relación causal entre el agente y la lesión solo es la declaración de parte de la supuesta agraviada al no haberse establecido de manera fehaciente que sea el autor de dicha lesión, debiendo tomarse en consideración el Parte Policial número 063-14 la cual determina que no resulta posible establecer que el recurrente haya sido el responsable de las lesiones que presenta la demandante, existiendo además un proceso penal por el delito de denuncia calumniosa en contra de la agraviada recaída en el Expediente número 8391-2014 por el que se ha dispuesto medidas restrictivas en contra de Astrid Fiedler Poirier.
TERCERO.- Tramitado el proceso conforme a su naturaleza y compulsados los hechos expuestos por las partes, por sentencia de primera contenida en la resolución número siete, de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince, (fojas 133) declaró fundada la demanda y en consecuencia se ordena el cese de la violencia familiar y el impedimento de acoso y la abstención por parte de Jorge Branko Jelicic Krnic de cualquier tipo de acto de violencia, disponiéndose además una terapia psicológica individual para las partes en conflicto. De los fundamentos de dicha sentencia se extrae básicamente que el A quo ha establecido que la existencia de las lesiones en la integridad física de la agraviada se acredita del certificado médico legal elaborado por la División Clínica Forense del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Publico y con lo expresado por las partes en sus manifestaciones que constituyen actos de violencia familiar en la modalidad de maltrato físico perpetrado por Jorge Branko Jelicic Krnic en agravio de Astrid Fiedler Poirier.
CUARTO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala superior mediante la resolución número cinco, de fecha doce de octubre de dos mil quince (fojas 116) confirmó la recurrida al haber establecido la existencia de los actos de agresión sobre la base del Certificado Médico Legal número 024735 practicada en la agraviada el mismo que guarda relación con la declaración vertida por ésta, existiendo en consecuencia, a decir de la Sala de Merito, elementos probatorios suficientes y determinantes que acreditan que Astrid Fiedler Poirier ha sido víctima de Maltrato Físico por parte de Jorge Branko Jelicic Krnic, más aun si este ultimo en su declaración prestada a nivel policial no ha negado que el día de los hechos mantuvo una discusión con la madre de su hijo.
QUINTO.- El recurrente, como sustento del presente recurso de casación, invoca la infracción de diversas normas procesales relacionadas a la vulneración del debido proceso y de la motivación de las resoluciones judiciales, reiterando su denuncia en el sentido de que el Ad quem ha obviado pronunciarse sobre determinados medios probatorios, cuya actuación resultan determinantes y sustanciales para la dilucidación del proceso.
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SEXTO.- La motivación de la resoluciones judiciales constituye un elemento del debido proceso y, además, se ha considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, norma constitucional que ha sido recogida en los incisos 3 y 4 del artículo 122, inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil; y artículo 12 de la Ley Orgánica Poder Judicial; siendo que su contravención acarrea la nulidad de la resolución.
SÉPTIMO.- La motivación de las resoluciones judiciales comporta, por un lado, la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales señaladas en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; e inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil; por consiguiente, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in factum (en el que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma), como la motivación de derecho o in jure (en el que selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma).
OCTAVO.- Examinada la sentencia de vista, se advierte que si bien el Ad quem ha sustentado sustancialmente su pronunciamiento sobre la base del certificado médico legal practicado en la agraviada, no obstante este Suprema Sala considera que el referido medio probatorio resulta no sólo insuficiente sino además diminuto toda vez que con ello no se logra determinar palmariamente la responsabilidad objetiva del demandado en los actos de violencia familiar que se le imputa, tanto más cuando existen medios probatorios relevantes que contradicen la conclusión arribada por las instancias de merito y que al no haber sido compulsados adecuadamente determina ineludiblemente la existencia de una falta de motivación en la resolución de vista aquí impugnada.
NOVENO.- En efecto, a criterio de esta Suprema Sala, se torna necesario que la Sala Superior analice detenidamente el Parte Policial número 063-14 que obra a fojas 02 por el que se concluye que no se ha podido establecer la responsabilidad del denunciado Jorge Branko Jelicic Krnic, además de la versión prestada por el vigilante Charles Ríos Valles quien manifiesta no haber visto el día de los hechos algún tipo de agresión física o alteración por la zona donde cuida en especial en el parque virgen de las mercedes.
DÉCIMO.- De otro lado, resulta igualmente necesario que el juzgador evalúe razonadamente los alcances de la pericia psicológica (fojas 34) efectuada a la agraviada y de ser el caso proceda a efectuar un examen psicológico al demandado, teniendo en consideración que existen al parecer antecedentes de violencia familiar y de denuncias penales entre las partes que resulta necesario esclarecer a fin de determinar de manera fehaciente si los actos de violencia familiar han sido o no producidos por el recurrente.
DÉCIMO PRIMERO. – Por consiguiente, habiendo la Sala de Merito emitido pronunciamiento sin haber realizado un análisis exhaustivo respecto de los extremos precedentemente señalados, dicha situación importa una afectación al debido proceso, lo que acarrea la nulidad de la sentencia de vista expedida, al haberse infringido los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú en concordancia con lo dispuesto en los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil.
IV.- DECISIÓN:
Que, estando a las consideraciones que anteceden y a lo dispuesto en el acápite 2.3 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal:
4.1. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jorge Branko Jelicic Krnic (fojas 227), CASARON la sentencia impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución número cinco del doce de octubre de dos mil quince (fojas 216), expedida por la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima. ORDENARON el reenvío de los autos a la Sala Superior de origen a efectos de que expida una nueva sentencia con arreglo a ley.
4.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano»; bajo responsabilidad, en los seguidos por el Ministerio Público con Jorge Branko Jelicic Krnic, en agravio de Astrid Fiedler Poirier, sobre violencia familiar; y los devolvieron. Ponente señor Romero Díaz, juez supremo.
S.S.
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
DE LA BARRA BARRERA
CÉSPEDES CABALA