Fundamento destacado: Cuarto.- Que, es menester señalar que la figura jurídica de la concurrencia de acreedores, está referida a todos aquellos casos en que por cualquier fuente de las obligaciones una persona se encuentra obligada a entregar un bien a diversos acreedores, que siendo ello así y habiendo la Sala de Vista estimado la demanda bajo una motivación amparada en dicha figura jurídica; sin embargo, no se advierte un análisis adecuado a los efectos de dejar en claro si al hacer mención del término acreedor, este alcanzaría al supuesto de sucesión intestada del cual se encuentra beneficiado el demandante; de otro no se advierte análisis alguno respecto del hecho que los demandados se encuentran en posesión del inmueble desde el momento de su adquisición. Finalmente otro aspecto que corrobora la vulneración al debido proceso es el hecho de existir una motivación deficiente cuando, no obstante señalar que se debe aplicar el artículo 1135 del Código Civil, sin mayor argumentación se dice que se debe preferir el título de propiedad del demandante por encontrarse inscrito.
Sumilla: La figura jurídica de la concurrencia de acreedores, está referida a todos aquellos casos en que por cualquier fuente de las obligaciones una persona se encuentra obligada a entregar un bien a diversos acreedores; que siendo ello así la Sala de Vista no ha realizado un análisis adecuado de dicha figura jurídica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2058-2016, ICA
REIVINDICACIÓN
Lima, ocho de marzo de dos mil diecisiete
VISTA; La causa número dos mil cincuenta y ocho – dos mil dieciséis; y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Juana Luisa Yarasca Ramos mediante escrito de fojas cuatrocientos, contra la sentencia de vista de fojas trescientos sesenta y uno, de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirma la sentencia apelada de fojas trescientos veintidós, de fecha nueve de octubre de dos mil quince, que declara fundada la demanda.
CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por resolución de fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis, corriente a fojas cuarenta y tres del cuaderno de casación, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de su propósito, por la causal denunciada de:
- Infracción normativa material del Código Civil.
- Infracción de las normas que garantizan el desarrollo de un debido proceso y el derecho a la propiedad.
- Y de manera excepcional material por la causal de infracción del artículo 1135 del Código Civil.
ANTECEDENTES:
Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por la recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso: Con fecha diecinueve de junio de dos mil trece, se interpone la demanda de reivindicación contra los demandados respecto del inmueble situado en la Urbanización La Angostura III Etapa, Manzana «Q» – Lote 07 del distrito de Subtanjalla del departamento de Ica, con un área de ciento dieciséis punto veintiocho metros cuadrados (116.28 m2) que aparece inscrita en la Partida número P07013224. Señalando el demandante que es propietario del predio en razón de haberlo heredado de su hijo Luis Alberto Reyna Chávez, quien falleció el tres de abril de mil novecientos noventa y nueve, en la ciudad de Pisco, habiendo sido declarado el recurrente heredero único y universal mediante sucesión intestada que aparece inscrita en la Partida número 11028571.
El predio fue independizado mediante Resolución número 005 COFOPRI-ICA-99 siendo presentado el siete de abril de mil novecientos noventa y nueve ante la SUNARP-ICA para proceder a su inmatriculación a favor del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal-COFOPRI. Luego el predio fue transferido a favor del Banco de Materiales Sociedad Anónima Cerrada, quien adquiere la cartera de UTE FONAVI. El Banco de Materiales Sociedad Anónima Cerrada transfiere por compraventa a favor de su hijo Luis Alberto Reyna Chávez, quien luego falleció.
El veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, se le expide el Certificado De Cancelación número FA-000557-04 del Expediente número 049209377, contrato número 04920937 por ser el accionante heredero de su hijo, ya que se había cancelado la deuda del Banco de Materiales por la compraventa del terreno y cancelado éste se procedió a la transferencia a favor de su hijo y luego al recurrente por ser su heredero.
Que, los demandados no tienen título de propiedad para permanecer en el predio; sin embargo, refieren que su hijo les vendió el predio en virtud de una compraventa con firma simple el cual no tiene valor pues es muy probable que los demandados hayan tenido acceso a una hoja firmada en blanco por su hijo y lo hayan llenado falsificando la firma de su hijo. El recurrente en el Expediente número 2230-2010 tramitó una demanda de desalojo por ocupación precaria contra los demandados, la misma que fue declarada infundada debido a que éstos exhibieron un contrato privado de compraventa considerándose que aquellos no eran posesionarios precarios, dejándose a salvo su derechos.
Por sentencia de primera instancia de fecha nueve de octubre de dos mil quince, obrante a fojas trescientos veintidós, se declara infundada la tacha propuesta por la demandada, infundada la tacha propuesta por la demandante y fundada la demanda, señalando que: el demandante ha acreditado el dominio sobre el área sub litis atendiendo al mérito del título inscrito en la Partida número P07013224 de fojas dos a seis, que no ha sido objeto de cuestionamiento. El contrato privado de compraventa de los demandados no se encuentra inscrito, lo que evidencia que el demandante ostenta el mejor derecho, no pudiendo prevalecer sobre un título debidamente inscrito, de acuerdo a la Casación número 2376-2001-LORETO que señala que en el proceso no existe impedimento para que se determine también el Mejor Derecho de Propiedad, cuando ambas partes tengan dicho título. Agrega que la Partida número P07013224 tiene la identidad corporal del bien.
Elevados los autos en apelación, por sentencia de vista fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos sesenta y uno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, confirma la sentencia apelada que declara infundada la tacha deducida por la demandada y fundada la demanda,tres de abril mil novecientos noventa y nueve, de quien fue declarado su único heredero e inscrito, no advirtiéndose que se haya declarado la invalidez de la inscripción por lo que se presume cierta y produce todos sus efectos conforme al artículo 2013 del Código Civil. Se encuentra acreditado que los demandados tienen un título que justifica su posesión constituida por el contrato privado de compraventa de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos veintiséis. Se advierte también la concurrencia de acreedores respecto del mismo bien, siendo aplicable el artículo 1135 del Código Civil, por tanto se debe preferir el título de propiedad del demandante que se encuentra inscrito, el cual se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se acredite o se declare judicialmente su invalidez conforme al artículo 2013 del Código Civil, siendo que los demandados no han acreditado que tengan título inscrito con fecha anterior a la del demandante.
FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:
PRIMERO.- Que, según lo establecido por el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, por ende este Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia adicional en el proceso debe cumplir su deber pronunciándose acerca de los fundamentos del recurso por la causal declarada procedente.
SEGUNDO.- Que, en el caso de autos se ha declarado procedente la denuncia sustentada en vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida.
TERCERO.- Que, siendo ello así, respecto a la infracción normativa procesal denunciada referente a la falta de motivación, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 70 del mismo cuerpo de leyes, es de advertirse de los argumentos de la causal denunciada que están dirigidos a cuestionar la sentencia de vista por resultar violatoria al debido proceso al no haber tenido en cuenta que la recurrente ha manifestado tener derecho de propiedad sobre el predio sub materia lo que era conocimiento del demandante antes del fallecimiento de su hijo Luis Alberto Reyna Chávez, agrega que se ha infringido el artículo 70 de la Constitución Política del Perú, al haberse vulnerado su derecho de propiedad siendo desconocida como tal, por lo que es necesario precisar por este Colegiado Supremo que esta última norma (artículo 70 de la Constitución Política del Perú) forma parte de los argumentos de la causal procesal (artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú), por lo que no debe analizarse de manera independiente; en ese sentido tenemos que efectivamente nos encontramos frente a una sentencia expedida por la Sala Superior en la que se advierte que la demanda ha sido declarada fundada por considerar que el actor acredita la propiedad del predio vía sucesión intestada de su anterior propietario, su hijo (fallecido el tres de abril de mil novecientos noventa y nueve), y que los demandados tienen un título que justifica su posesión pero que no se encuentra inscrito, y que, advirtiéndose la concurrencia de acreedores respecto del mismo bien se debe preferir el título de propiedad del demandante (al estar inscrito).
CUARTO.- Que, es menester señalar que la figura jurídica de la concurrencia de acreedores, está referida a todos aquellos casos en que por cualquier fuente de las obligaciones una persona se encuentra obligada a entregar un bien a diversos acreedores, que siendo ello así y habiendo la Sala de Vista estimado la demanda bajo una motivación amparada en dicha figura jurídica; sin embargo, no se advierte un análisis adecuado a los efectos de dejar en claro si al hacer mención del término acreedor, este alcanzaría al supuesto de sucesión intestada del cual se encuentra beneficiado el demandante; de otro no se advierte análisis alguno respecto del hecho que los demandados se encuentran en posesión del inmueble desde el momento de su adquisición. Finalmente otro aspecto que corrobora la vulneración al debido proceso es el hecho de existir una motivación deficiente cuando, no obstante señalar que se debe aplicar el artículo 1135 del Código Civil, sin mayor argumentación se dice que se debe preferir el título de propiedad del demandante por encontrarse inscrito.
5. DECISIÓN:
Por las razones expuestas, se llega a la conclusión que se han contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por lo que el presente medio impugnatorio debe ampararse por la causal in procedendo. En consecuencia, por los fundamentos expuestos y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juana Luisa Yarasca Ramos a fojas cuatrocientos; por consiguiente, CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos sesenta y uno, de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica; en consecuencia, NULA la misma; ORDENARON el reenvío de los autos a la Sala Superior de origen a efectos de que expida una nueva sentencia con arreglo a ley; DISPUSIERON, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano», bajo responsabilidad; en los seguidos por Daniel Adolfo Reyna Pérez contra Juana Luisa Yarasca Ramos y otro, sobre Reivindicación; y los devolvieron. Ponente Señor Mendoza Ramírez, juez supremo.-
S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
DE LA BARRA BARRERA