¿Yerno tiene derecho a la partición de la herencia dejada por la suegra? [Casación 2026-2016, Junín]

En el presente caso, el yerno demanda ser incluido en la partición y división del inmueble dejado en herencia por su suegra. Por otro lado, la parte demandada alega que es un imposible jurídico, puesto que únicamente pueden heredar los descendientes del causante en línea recta y en línea colateral hasta el segundo grado, conforme con lo dispuesto por el artículo 681º del Código Civil, por lo que denuncian la infracción normativa de dicho artículo.

Sin embargo, en primera instancia se declara fundada la demanda y la segunda instancia confirma esta sentencia.

La Corte Suprema, luego del examen de los argumentos expuestos, advierte que el actor no pretende heredar por representación a su suegra, dado que, en los términos del artículo 681º del Código Civil, ello exigiría ser descendiente de dicha señora y que su esposa hubiera muerto antes que esta, sino el derecho que alega es el de sucesor directo de su esposa, dado que ella sobrevivió a su causante, y los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia ya ingresaron a su patrimonio. De allí que sus herederos, entre ellos su cónyuge, puedan reclamar el porcentaje que les corresponde.

Finalmente, la Corte Suprema resuelve improcedente el recurso casatorio.


CASACIÓN Nº 2026-2016, JUNÍN

Partición de Herencia.

Lima, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

Primero: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por William Domingo Tokunaga Ore, representante de la parte demandada, a fojas novecientos treinta y cinco, contra la sentencia de vista del veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas ochocientos noventa y siete, que confirma la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley 29364.

Segundo: Que, en tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por Ley Nº 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: I) Se recurre una resolución expedida por la Corte Superior que en revisión pone fin al proceso; II) Se ha interpuesto ante la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que emitió la resolución impugnada y elevó los actuados; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada; y, IV) Ha cumplido con adjuntar el arancel judicial respectivo.

Tercero: Que, en lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que el recurrente no ha consentido la resolución de primera instancia que le fue desfavorable a sus intereses, por lo que cumple lo dispuesto en el inciso 1 de la norma procesal anotada.

Cuarto: Que, para establecer el cumplimiento de los incisos 2, 3 y 4 del precitado artículo 388 del Código adjetivo, se debe señalar en qué consiste la infracción normativa denunciada. En el presente caso, el impugnante denuncia: Infracción normativa del artículo 681 del Código Civil. Refiere que el accionante solicita que se divida y parta un inmueble sobre el cual no tiene ningún tipo de vocación hereditaria, dado que el derecho que alega proviene de estar casado con Hermelinda Oré Gómez, lo que es un imposible jurídico, puesto que únicamente pueden heredar los descendientes del causante en línea recta y en línea colateral hasta el segundo grado, conforme a lo dispuesto por el artículo 816 del Código Civil.

Quinto.- Que, la casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. En esa perspectiva se tiene:

1. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios[1] ” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”[2] y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”[3] . Desde esa perspectiva Devis Echandía ha señalado que las limitaciones que presenta el recurso tiene tres aspectos:

1) en cuanto a las sentencias que puedan ser objeto de él, pues sólo se otorga para alguna de las dictadas por tribunales superiores en segunda instancia y en lo civil además para las que dicten en única instancia en procesos de responsabilidad civil contra jueces (…);

2) en cuanto a las causales que sirven para que estas sentencias puedan ser revocadas o reformadas, que están taxativamente señaladas; y,

3) en cuanto a las facultades de la Corte en el examen y decisión del recurso, pues no puede examinar errores de la sentencia que el recurrente no acuse ni por causales que la ley no contemple.[4]

2. El recurso es analizado y resuelto por la Corte Casatoria, la que, a diferencia de su antecedente el Tribunal de Casación, pertenece al órgano jurisdiccional y se encuentra ubicada en la cúspide del aparato. Ella administra justicia a los particulares, bajo la salvedad de que sólo lo hace en los casos en que sirva al interés público y juzgando no el mérito de la controversia, sino la sentencia de apelación[5] o, como dice Calamandrei, “administra justicia a los particulares sólo en los límites en que ello puede servirle para conseguir su fin de unificación de la jurisprudencia”.[6]

3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial.

4. Entre el ius litigatoris y el ius constitutionis, la casación optó por éste último. Es decir, lo que le interesa no es (fundamentalmente) subsanar el error que pudiera estar perjudicando a una de las partes, sino evitar los errores de alcance general. De ahí que Calamandrei advirtiera que sólo cuando el interés individual y el público concordaran podía accederse a la casación[7] .

5. Asimismo, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión[8] .

6. Finalmente, cuando indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona, teniendo en cuenta estos parámetros que se emitirá el pronunciamiento respectivo.

Sexto.- Que, del examen de la argumentación expuesta por la recurrente se advierte que la causal denunciada no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2° y 3° del artículo 388 del Código referido, pues de lo actuado, se advierte que, conforme se ha señalado en el punto 9.2 de la sentencia de vista, el actor no pretende heredar por representación a su suegra Guillermina Gómez Palomino, dado que, en los términos del artículo 681 del código civil, ello exigiría ser descendiente de dicha señora y que su esposa hubiera muerto antes que esta, sino el derecho que alega es el de sucesor directo de Hermelinda Ore Gómez, dado que ella sobrevivió a su causante (Guillermina Gómez Palomino) y los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia ya ingresaron a su patrimonio. De allí que sus herederos, entre ellos su cónyuge, puedan reclamar el porcentaje que les corresponde. En tal sentido, no siendo los hechos que se exponen en el recurso congruente con lo establecido en el proceso, el recurso debe ser declarado improcedente.

Sétimo.- Que, respecto a la exigencia prevista en el inciso 4° del referido artículo 388, si bien la recurrente cumple con indicar que su pedido casatorio es revocatorio, no es suficiente para atender el recurso materia de calificación; en virtud a lo dispuesto en el artículo 392 del Código adjetivo, norma que prescribe que los requisitos de procedencia de este recurso extraordinario son concurrentes.

Por estas consideraciones y de conformidad con la precitada norma:

Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por William Domingo Tokunaga Ore, representante de la parte demandada, a fojas novecientos treinta y cinco, contra la sentencia de vista del veintiuno de marzo de dos mil dieciséis; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Alejandro Lapa Orihuela, sobre partición de herencia; y los devolvieron.

Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.

S.S.

TELLO GILARDI,
DEL CARPIO RODRIGUEZ,
RODRÍGUEZ CHÁVEZ,
CALDERÓN PUERTAS,
DE LA BARRA BARRERA

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[1] Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires 1992, p. 742.

[2] Guzmán Flujá, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia 1996, p. 15.

[3] Calamandrei, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires 1959, p. 55.

[4] Devis Echandía, Hernán. Teoría General del Proceso. Tomo II. Editorial Universidad. Buenos Aires, 1985, p. 643.

[5] Calamandrei, Piero. Ob. cit., p. 16, p. 51.

[6] Calamandrei, Piero. Ob. cit., p. 16.

[7] Calamandrei, Piero. Ob. cit,, p. 18

[8] “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afi rmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero Aroca, Juan – Flors Matíes, José. El Recurso de Casación Civil. Tirant lo Blanch, Valencia 2009, p. 414.

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