Inasistir a la audiencia de juzgamiento no constituye conducta obstruccionista [Casación 13634-2015, Moquegua]

Resolución emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en la que intervino como ponente el magistrado Malca Guadalupe

Sumilla: Reintegro de remuneraciones y otros. Las presunciones legales sobre la conducta de las partes, dispuesta en el artículo 29° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deben ser aplicadas por el Juez, bajo un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, debidamente motivado. En ese contexto, la inasistencia de las partes a la audiencia de Juzgamiento, no pueden ser consideradas como conductas obstruccionistas.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL 13634-2015, MOQUEGUA

PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete

VISTA; la causa número trece mil seiscientos treinta y cuatro, guion dos mil quince, guion MOQUEGUA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Compañía Pesquera del Pacífico Centro S.A., mediante escrito presentado el treinta de julio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos treinta y uno a trescientos treinta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha diez de julio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos quince a trescientos veinte, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cincuenta y tres, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por la parte demandante, sucesores del señor José Luis Aguirre Seguin, sobre reintegro de remuneraciones y otros.

CAUSAL DEL RECURSO:

El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se declaró procedente mediante Resolución de fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y ocho a setenta y uno, del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso:

a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas sesenta y uno a setenta y uno, el actor solicita primera pretensión principal, el reintegro de remuneraciones y beneficios sociales por indemnización por seguro de vida, en virtud del Expediente N° 172-2010; como segunda pretensión principal, el reintegro de remuneraciones y beneficios sociales, por incidencia del Expediente N° 106-2009; y como tercera pretensión principal el reintegro de beneficios sociales, en virtud del Expediente N° 106-2009; más intereses legales, con costas y costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Primer Juzgado de Trabajo de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que de acuerdo a los datos y cálculos que fueron realizados por la parte demandante y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, respecto a la obstrucción realizada por la parte demandada, corresponde otorgar al demandante el reintegro de remuneraciones y beneficios sociales.

c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha diez de julio de dos mil quince, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, argumentando que al no concurrir la parte demandada a la audiencia de juzgamiento, se tuvo por desistido las excepciones planteadas en la contestación de demanda. De otro lado, expresa que la parte demandada ha ejercido su defensa adecuadamente.

Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo

Tercero: La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

La norma en mención, prescribe:

(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…)

Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso y la debida motivación de las Resoluciones Judiciales. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 29497[1], Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la recurrente, la causal devendrá en infundada.

Quinto: Alcances sobre el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú

Sobre el debido proceso, contenido del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes:

  1. Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural).
  2. Derecho a un juez independiente e imparcial.
  3. Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado.
  4. Derecho a la prueba.
  5. Derecho a una resolución debidamente motivada.
  6. Derecho a la impugnación.
  7. Derecho a la instancia plural.
  8. Derecho a no revivir procesos fenecidos.

Sexto: Precisiones sobre la oralidad en la Nueva Ley Procesal del Trabajo

El jurista Mario PASCO COSMÓPOLIS, señala:

La oralidad no es, pues, la mera prevalencia de la expresión hablada sobre la escrita en el desarrollo de las actuaciones procesales, sino que constituye un sistema alterno y distinto al del proceso escriturario, en el que se conjugan además la concentración y la inmediación, lográndose además la ansiada celeridad[2].

En el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se establece que entre los principios que inspiran a este proceso laboral, es la oralidad.

Al respecto, si bien en la Ley N° 29497, predomina el sistema oral para efectos de lograr un proceso mucho más rápido y permita la participación activa del Juez y de las partes, pues el trámite se realiza en audiencia, esto no supone que estamos ante un sistema exclusivamente oral, pues tal como se advierte en los artículos de la Ley citada, algunos actos procesales son eminentemente escritos, tal como ocurre con la contestación de demanda; en consecuencia, la Ley N° 29497, representa un sistema mixto.

Séptimo: Respecto a la presunción derivada de la conducta de las partes

La presunción es un razonamiento lógico por medio del cual el Juez, a partir de un hecho conocido, llega a tomar certeza sobre otro hecho que desconocía y que es materia de investigación en el proceso; los hechos objeto de presunción no requieren de medios probatorios que lo sustentes, siempre y cuando ello este contemplado en la Ley.

Las presunciones legales pueden ser absolutas (iure et de iure) o relativas (iuris tantum); serán absolutas si no admiten prueba en contrario respecto del hecho al que refieren; y serán relativas cuando admiten que la veracidad del hecho que norman, pueda ser objeto de prueba en contrario.

En el artículo 29° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se expresa las siguientes presunciones legales sobre la conducta de las partes:

Artículo 29.- Presunciones legales derivadas de la conducta de las partes

El juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a su conducta asumida en el proceso. Esto es particularmente relevante cuando la actividad probatoria es obstaculizada por una de las partes.

Entre otras circunstancias, se entiende que se obstaculiza la actuación probatoria cuando no se cumple con las exhibiciones ordenadas, se niega la existencia de documentación propia de su actividad jurídica o económica, se impide o niega el acceso al juez, los peritos o los comisionados judiciales al material probatorio o a los lugares donde se encuentre, se niega a declarar, o responde evasivamente.

De lo expuesto, se advierte que el Juez está facultado para extraer conclusiones en contra de las partes atendiendo a su conducta en el proceso, sobre todo cuando alguna de ellas ha obstaculizado la actividad probatoria; sin embargo esta facultad no es absoluta, pues el magistrado debe sustentar las razones por las cuales emplea la presunción legal, la cual deberá ser aplicada bajo un criterio de razonabilidad y propocionalidad.

Es de precisar, que la doctrina ha señalado que para la aplicación de la presunción, debe coexistir tres requisitos: a) la conducta debe ser manifiestamente contraria a la ética, lo cual se califica por la intención que impida o entorpezca la consecuencia de la verdad o utilizar medios de ataque o defensa manifiestamente infundados; b) el magistrado debe sustentar las razones por las cuales emplea la presunción legal; y c) debe entenderse que las conclusiones que puede sacar el juez son sólo de orden fáctico, para el establecimiento de los hechos, y en modo alguno puede servir como razón única o determinante de una sentencia que haga caso omiso de la cuestión de derecho[3].

Al respecto, resulta ilustrativo citar el fundamento 1.4 del IV Pleno Jurisdiccional Supremo en materias laboral y previsional, respecto a la actuación de los medios probatorios documentales ofrecidos por el demandado, que dispone:

(…) no es criterio suficiente considerar que la inasistencia a la audiencia constituye una conducta obstruccionista, a la cual se le deba imponer una carga. Es imposible presumir una inconducta pues las razones de inasistencia pueden ser diversas. En todo caso, como ya hemos adelantado, el demandado pierde ya muchas oportunidades de defensa al no asistir a la audiencia de juzgamiento.

Cabe señalar que no estamos propiamente ante un caso de rebeldía que merezca la imposición de cargas procesales y tampoco existe norma legal que predetermine dicha rebeldía. (…). (Subrayado y negrita es nuestro).

Octavo: Solución al caso concreto

De la revisión del expediente principal, se advierte que en el Acta de Audiencia de Juzgamiento, que corre en fojas doscientos treinta y siete a doscientos cuarenta, el Juez de primera instancia tiene por desistido las excepciones planteadas por la demandada en su escrito de contestación, en aplicación del artículo 29° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no concurrir a la Audiencia de Juzgamiento. Asimismo, este razonamiento es confirmado por el Colegiado de mérito en su Sentencia de Vista.

De acuerdo a la doctrina, las excepciones son una manifestación del derecho de defensa, y se plantea como defensas de forma, y al haber sido planteadas de manera expresa, aquellas no pueden tenerse por desistidos en base a una presunción, tal como lo han entendido las instancias de mérito, pues, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 341° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, el desistimiento no se presume, y el mismo debe ser expreso.

En ese contexto, se evidencia que las instancias de mérito aplicaron indebidamente el artículo 29° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, toda vez que consideran que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juzgamiento, configura un supuesto de hecho, para aplicar la presunción legal derivada de su conducta; decisión que resulta desproporcional, pues, la no concurrencia a la audiencia no implica la rebeldía de dicha parte; además, que nuestro sistema laboral no es exclusivamente oral, tal como se ha señalado en el considerando sexto, sino es un sistema mixto.

En consecuencia, dicha decisión limita el derecho de defensa de la parte demandada, derecho reconocido en nuestra Constitución Política del Perú, lo que implica una transgresión al debido proceso; pues se debió resolver las excepciones con la Sentencia.

Noveno: Siendo así, se determina que las instancias de mérito han transgredido el contenido esencial de la garantía constitucional de la observancia al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, contemplado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; razón por la cual, corresponde declarar la nulidad de la Sentencia de Vista e insubsistente la Sentencia de primera instancia; así como, la nulidad de todo lo actuado desde fojas doscientos treinta y siete, que corre la audiencia de juzgamiento de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, al haberse incurrido en vicio de nulidad insubsanable que debe ser declarada en ejercicio de la facultad nulificante del juzgador establecido en el artículo 176° del Código Procesal Civil; por lo que el Juez de primera instancia debe renovar el acto procesal afectado y resolver las excepciones deducidas por la demandada en su escrito de contestación conjuntamente con la Sentencia. En consecuencia, corresponde declarar fundada la causal de orden procesal denunciado por el recurrente.

Por estas consideraciones:

FALLO:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Compañía Pesquera del Pacífico Centro S.A., mediante escrito presentado el treinta de julio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos treinta y uno a trescientos treinta y siete; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha diez de julio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos quince a trescientos veinte, e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cincuenta y tres, NULO todo lo actuado hasta la audiencia de juzgamiento de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince,  que corre en fojas doscientos treinta y siete; ORDENARON que el Juez de primera instancia renueve el acto procesal afectado y resuelva las excepciones deducidas por la demandada en su escrito de contestación conjuntamente con la Sentencia; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la parte demandante, sucesores del señor José Luis Aguirre Seguin, sobre reintegro de remuneraciones y otros.; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
MAC RAE THAYS
CHAVES ZAPATER
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO


[1] Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo

Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado

Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

[2] PASCO COSMÓPOLIS, Mario. En: “Comentarios a la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ávalos Jara”. Lima: Editorial Jurista editores, 2012, p. 28.

[3] HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “ Nuevo proceso laboral venezolano” . 3era ed. Caracas: Editorial CEJUZ, 2006, p.393.

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