A través de la Resolución 000687-2022-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil estableció que la ampliación automática del contrato administrativo de servicios y la obligación de informar al trabajador la no prórroga de su contrato con una anticipación de cinco días antes de su vencimiento, son dos reglas que tienen un ámbito y efectos diferentes.
Una entidad comunicó a la impugnante la extinción de su contrato administrativo de servicios por vencimiento de plazo de contrato el 31 de diciembre de 2021, de conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo 065-2011-PCM, y modificatoria estando su contrato fuera de los alcances de la Ley 31131.
La impugnante, al no estar de acuerdo con la decisión, interpuso recurso de apelación señalando que se le ha despedido si causa alguna señalándose que su contrato culmina el 31 de diciembre de 2021.
El Tribunal precisó que el contrato administrativo de servicios de la impugnante es de duración determinada. Por lo tanto, no le es aplicable lo dispuesto en la Ley 31131. De esta forma, se advierte que la culminación de la relación de la impugnante con la entidad se materializó oportunamente, en aplicación del principio de legalidad.
Es así que el recurso fue declarado infundado.
Fundamento destacado: 20. Cabe señalar que, la ampliación automática del contrato administrativo de servicios y la obligación de informar al trabajador la no prórroga de su contrato con una anticipación de cinco (5) días antes de su vencimiento, son dos (2) reglas que tienen un ámbito y efectos diferentes. La primera constituye una disposición de excepción, que determina que cuando un trabajador sujeto al régimen del Decreto Legislativo Nº 1057 sigue trabajando para determinada entidad luego del vencimiento de su contrato, se entiende que éste se ha prorrogado o renovado automáticamente por el mismo plazo del contrato o prórroga que venció; y la segunda, persigue una gestión óptima de los contratos administrativos, a la par de dar certeza al contratado sobre la continuación o no de su relación contractual con el Estado, y en ese la línea, la inobservancia del deber de aviso que ella impone o el incumplimiento del plazo mínimo establecido para el efecto, constituye un incumplimiento que genera responsabilidad administrativa, pero que de ninguna manera afecta la vigencia del contrato por vencer, esto es, no determina que éste se prorrogue o renueve automáticamente ni obliga a la entidad a prorrogarlo o renovarlo.
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora RUTH BERNA TORRES CHOQUE contra Carta Nº 243-2021-GRJ-DRSJ-OEGDRRHH, del 15 de diciembre de 2021, emitida por la Dirección Ejecutiva de Gestión y Desarrollo de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud Junín; en aplicación del principio de legalidad.
Resolución Nº 000687-2022-Servir/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 1057-2022-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: RUTH BERNA TORRES CHOQUE
ENTIDAD: DIRECCION REGIONAL DE SALUD JUNIN
REGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
VENCIMIENTO DE CONTRATO
Lima, 22 de abril de 2022
ANTECEDENTE
1. Mediante Carta N° 243-2021-GRJ-DRSJ-OEGDRRHH, del 15 de diciembre de 2021[1], la Dirección Ejecutiva de Gestión y Desarrollo de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud de Junín, en adelante la Entidad, comunicó a la señora RUTH BERNA TORRES CHOQUE, en adelante la impugnante, la extinción de su Contrato Administrativo de Servicios por vencimiento de plazo de contrato el 31 de diciembre de 2021, de conformidad a lo establecido en el numeral 5.1 del artículo 5° del Decreto Supremo N° 065-2011-PCM, y modificatoria; estando su contrato fuera de los alcances de la Ley N° 31131.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
2. El 5 de enero de 2022 la impugnante interpuso recurso de apelación Carta N° 243-2021-GRJ-DRSJ-OEGDRRHH, del 15 de diciembre de 2021, solicitando se declare fundado su recurso y se disponga su reposición, argumentando, principalmente, lo siguiente:
– Se le ha despedido si causa alguna, señalándose que su contrato culmina el 31 de diciembre de 2021.
– Mediante Contrato Administrativo de Servicios N° 896-2021-GRJ-DRSJ- OEGORH/RECAS, la Entidad la contrató en marzo de 2021 para efectuar servicios en el Institutito Nacional de Enfermedades Neoplásicas, como Técnico en gastronomía y arte culinario.
– En la cláusula tercera del referido contrato se estableció que la duración del mismo iniciaría el 23 de marzo al 22 de junio de 2021, el cual podrá ser prorrogado, no pudiendo exceder del año fiscal, y que la comunicación que la entidad pudiera hacer de la conclusión del vínculo contractual tiene carácter informativo y su omisión no genera prórroga del contrato.
– Conforme al artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1057, se señala las causales de extinción del contrato, no encontrándose en ninguna de ellas
– Se ha tomado la decisión de cesarla arbitrariamente, siendo que los contratos son a plazo indeterminado.
– Su contrato concluía el 22 de junio de 2021, fecha desde la cual pudo habérsela cesado de manera automática; sin embargo, ha continuado con la presentación se sus servicios, de forma ininterrumpida, sin contrato alguno.
– El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre las prórrogas de los contratos CAS, señalando que se entiende automáticamente prorrogado por el mismo tiempo y término del contrato primigenio, es decir, su prórroga automática se venció el 22 de septiembre del 2021; sin embargo, conforme el acto impugnado, recién se le comunica su término el 20 de diciembre de 2021.
– La única manera que se le pueda despedir de manera causada es por haber cometido falta grave, lo cual no ha sido invocado por la administración.
3. Con Oficio Nº 35-2022-GRJ-DRSJ-OEGDRH-STPAD, la Dirección Ejecutiva de Gestión y Desarrollo de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
4. Mediante los Oficios Nos 002604-2022-SERVIR/TSC y 002605-2022-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó la admisión a trámite el recurso de apelación interpuesto por la impugnante por cumplir los requisitos de admisibilidad.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
5. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[2], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[3], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
6. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[4], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
7. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[5], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[6]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[7], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[8].
8. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[9], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

10. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
Del régimen laboral aplicable
11. De la revisión de los documentos que obran en el expediente se aprecia que la impugnante se encontraba contratada bajo el régimen establecido en el Decreto Legislativo N° 1057 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 075-2008- PCM; por lo que esta Sala considera que son aplicables al presente caso, la referida ley y su reglamento, sus modificatorias, así como cualquier otro documento de gestión por el cual se establezcan funciones, obligaciones, deberes y derechos para su personal.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
[1] Notificada a la impugnante el 20 de diciembre de 2021.
[2] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[3] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[4] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[5] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil “Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[6] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía
administrativa”.
[7] El 1 de julio de 2016.
[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.
[9] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

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